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JEP - Auto SRT-SB-GAR-077 18-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-GAR-077 18-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000446-60.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-077

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de 2024

Expediente: 0000446-60.2021.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 5 de agosto de 2021

Compareciente: William Mensa Malambo La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,

profiere el siguiente: AUTO

1. Con el objeto de avocar conocimiento del trámite de revisión y supervisión del beneficio de libertad condicional concedido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de AcacíasMetaal señor William Mensa Malambo, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.106.779.706; trámite que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De acuerdo con la información allegada al expediente, el señor Mensa Malambo fue condenado a 558 meses de prisión como coautor responsable de

las conductas punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, toma de rehenes y lesiones personales agravadas. Lo anterior, P á g i n a 1 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8B27D3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-6440000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000446-60.2021.0.00.0001 mediante sentencia de 25 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Ibagué- Tolima, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 73001-6000-000-2012-001621.

3. Posteriormente, a través del auto interlocutorio No. 1717 de 16 de agosto de 20172, el J1EPMS de Acacías – Meta adoptó -entre otraslas siguientes determinaciones dentro del mencionado proceso penal: i) Conceder al señor William Mensa Malambo, la libertad condicional y ii) Librar la correspondiente orden de libertad ante el Director de la Colonia Agrícola de esta ciudad.

4. A través de la Resolución SAI-AOI-D-XBM-034-2023 de 19 de octubre de

20233, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) ordenó la incorporación del señor Mensa Malambo, en los listados de acreditación como miembro integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).

5. Posteriormente, la referida sala de justicia, profirió la Resolución SAIAOI-T-XBM-009-2024 de 15 de enero de 20244, por medio de la cual profirió órdenes encaminadas a recolectar información del compareciente Mensa Malambo, en el marco de la amnistía de sala que se surte en los términos de la Ley 1820 de 2016.

2. Trámite procesal

6. El 5 de agosto de 2021, mediante el Informe Secretarial No. 0012285, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Mensa Malambo, e indicó que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

7. El 27 de abril de 2022, luego de consultar el Inventario General de Beneficios, y previo a avocar conocimiento del asunto, la suscrita magistrada emitió auto6, en el que resolvió incorporar al expediente de la referencia copia de los siguientes documentos: i) El Acta de Compromiso -Libertad CondicionalLey 1820 de 2016 No. 103177 diligenciada y suscrita por el compareciente el 13 de junio de 1 Folios Nos. 10 a 13 del Expediente Legali. 2 Folios Nos. 10 a 13 del Expediente Legali.

3 Folios Nos. 43 a 55 del Expediente Legali No. 1500971-94.2023.0.00.0001. 4 Folios Nos. 481 a 490 del Expediente Legali No. 1501267-53.2022.0.00.0001 5 Folio No. 1 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 2 a 3 del Expediente Legali. P á g i n a 2 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Acacías, Meta, por medio del cual se concede la libertad condicional. v) Los datos de procesos del compareciente. vi) Los datos generales de identificación, ubicación y contacto del compareciente.

8. La Secretaría Judicial de la SR dejó constancia7 que, el Órgano de Gobierno de la JEP a través de Acuerdo AOG No. 009 de 2023 de 14 de marzo de 2023, acordó la suspensión de términos judiciales en la JEP, los días 3, 4 y 5 de abril de 2023, reanudando los términos a partir del 10 de abril de 2023.

9. El 5 de mayo de 2023 mediante Informe Secretarial No. 18008 la SEJUD de la SR remitió el expediente al despacho de conocimiento, indicando que no se encontraban trámites pendientes.

3. Incorporación de pruebas de oficio

10. El despacho encargado del asunto, tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la SEJEP (SEJEP), los Sistemas de Gestión Documental – Conti y Judicial – Legali de la JEP9, el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR), el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), el Archivo Nacional de Identificación (ANI) de la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), halló los siguientes documentos, los cuales serán incorporados al expediente de la referencia a través de esta

providencia judicial:

  1. Copia de Resolución SAIAOI-D-XBM-034-2023 de 19 de octubre de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en trece (13) folios. 7 Folio No. 17 del expediente Legali. 8 Folio No. 18 del Expediente Legali. 9 Expedientes Nos. 1500971-94.2023.0.00.001 y 1501267-53.2022.0.00.0001.

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  1. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 238543392 expedido por la Procuraduría General de la Nación, en dos (2) folios. vi. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República, en (1) folio. vii. Certificado colectivo del Sistema de Apoyo para la Reincorporación que señala que el compareciente se encuentra “Acreditado sin registro de ingreso”, en dos (2) folios. viii. Certificado individual del Sistema de Apoyo para la Reincorporación que señala que el compareciente se encuentra “En investigación por causal sobreviniente”, en dos (2) folios. ix. Copia de la Resolución SAI-AOI-T-XBM-009-2024 de |5 de enero de 2024 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en diez (10) folios.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

11. Corresponde a la Sección de Revisión decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de libertad condicional concedido al señor William Mensa Malambo, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

12. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii)

presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

13. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: P á g i n a 4 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

14. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.

15. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

16. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: (i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) de manera excepcional,

conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho.

17. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para P á g i n a 5 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI10.

18. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP11 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]12, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y,

excepcionalmente, la misma SR13. 10 Ibid., párr. 149. 11 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 12 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. P á g i n a 6 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000446-60.2021.0.00.0001

19. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas14 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

20. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,

(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales

21. La SA expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición15, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que

se encuentran mientras gozan de éstos16.

22. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas17 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a 14 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 16 Ibid., párrafo 153. 17 Ibid., párrafos 148 y 149.

P á g i n a 7 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-6440000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000446-60.2021.0.00.0001 garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la

JEP18.

23. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la

justicia resultaba impráctica19. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y 18 Ibid., párrafo 121. 19 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025

de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que, si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. P á g i n a 8 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea21.

25. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional22, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Por este motivo, se debe garantizar la obligación de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

26. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

27. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de

información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de 20 Ibid., párrafo 118. 21 Ibid., párrafo 121. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. P á g i n a 9 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional23.

28. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales. 1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de revisión y supervisión de beneficios provisionales

29. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.

Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.

30. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.

31. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de beneficiosque estos se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de

23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 13. P á g i n a 10 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. Finalmente, es menester verificar que la persona que ha recibido alguna de las gracias temporales en el contexto señalado, haya suscrito un compromiso cuyo contenido atienda a las obligaciones mínimas orientadas a garantizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR, así sea en la faceta negativa del régimen de condicionalidad24. En todo caso, la actividad de la SR no tendrá limitación frente a la imposición de dichas obligaciones o frente al ajuste, su renovación o actualización dependiendo de las circunstancias que rodeen tal

concesión. Este último presupuesto se conoce, como criterio funcional. 1.4. Supuestos mínimos para el inicio de la función de supervisión de beneficios

33. En la sentencia interpretativa, la Sección de Apelación además de señalar la importancia de la función de supervisión de beneficios, fijó lineamientos a la SEJEP, consistentes en la elaboración de un inventario general de los titulares de los beneficios, teniendo en cuenta las funciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la Ley 1957 de 2019.

34. De esta manera, es evidente que a dicho órgano de la JEP le corresponde la elaboración del listado de todas las personas favorecidas, par

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