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JEP - Auto SRT-SB-GAR-079 19-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-GAR-079 19-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000579-05.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-079

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de 2024

Expediente: 0000579-05.2021.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 5 de agosto de 2021

Compareciente: Cesar Augusto Sanín Beltrán La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,

profiere el siguiente: AUTO

1. Con el objeto de avocar conocimiento del trámite de revisión y supervisión del beneficio de libertad condicional concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J3EPMS) de VillavicencioMeta al señor Cesar Augusto Sanín Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.288.179; trámite que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De acuerdo con la información allegada al expediente, el señor Sanín Beltrán fue condenado a la pena principal de 130 meses y 15 días de prisión y

multa de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de coautor penalmente responsable del delito de secuestro simple en concurso con extorsión agravada en grado de tentativa, y a la pena accesoria de P á gi na 1 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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previa para coordinar el monto solicitado por su libertad, el cual se pactó en cincuenta millones de pesos ($50.000.000), dicha reunión tuvo lugar en el Municipio de Granada en el parque municipal. El dinero debía entregarse a un hombre con ciertas características: mayor, vestía una gorra color rojo y tenía un morral. El señor Casas Jaramillo no veía al hombre con las características descritas por lo que, vio a un muchacho con un celular en la mano señalando a un señor, indicando que ese era el hombre al que le debía entregar el dinero y levantó el teléfono para llamar y la llamada le ingreso al abonado telefónico del señor Casas Jaramillo, en dicha llamada le indicaron que ese era el hombre al que le debía entregar el dinero (…) se pacta nuevamente una cita para la entrega del dinero, donde se acordó la entrega de doscientos millones de pesos ($200.000.000). (…) El 12 de noviembre de 2013, sobre las dos de la tarde el personal del GAULA instalo el cubrimiento antisecuestro en las inmediaciones del parque los libertadores (…) a las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde del mismo día, se evidencia que pasan junto al lugar donde está la víctima tres personas de sexo masculino, quienes se acercan hasta donde estaba el señor Casas Jaramillo, tienen un dialogo y siguen detrás de la víctima y el acompañante, posterior a ello, el señor Casas Jaramillo hace entrega del bolso que contenía el dinero, y los tres hombres al ver los distintivos de la Policía Nacional arrojan el bolso que contenía el dinero al suelo y son capturado en flagrancia por el delito de

secuestro extorsivo (…)1

3. En el trámite ante el despacho encargado de la ejecución de la pena, el J3EPMS de Villavicencio – Meta, a través de auto de 13 de febrero de 2017, dispuso negar por improcedente el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización toda vez que al momento no se encontraba regulada la figura, como tampoco dispuesta la correspondiente acta de compromiso. 1 Relato de los hechos parafraseado de la información que figura en el expediente No. 150041359.2022.0.00.0001, folios Nos. 227 a 237 y 323 a 326.

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4. Seguidamente, mediante auto de 12 de junio de 20172, el J3EPMS de Villavicencio - Meta negó la amnistía de iure y la libertad condicionada; sin embargo, le concedió el traslado a la Zona Veredal Transitoria de Normalización, atendiendo a su condición de miembro reconocido del otrora

grupo insurgente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).

5. A través de auto de 28 de agosto de 20173, el J3EPMS de Villavicencio – Meta adoptó las siguientes determinaciones dentro del mencionado proceso penal: i) Conceder la libertad condicional al señor Cesar Augusto Sanín Beltrán y ii) librar la correspondiente boleta de libertad ante el director del Colonia Agrícola de Acacias (Meta).

6. A través de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-381-2022 de 3 de junio de 20224, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) solicitó ampliar la información del compareciente, comisionó a la UIA para la recopilación de información, ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara respecto de la acreditación del compareciente como ex miembro de las FARCEP y, reconoció personería adjetiva a la abogada Carmen Elisa Bonilla Hernández para representar judicialmente al señor Sanín Beltrán, entre otras disposiciones.

7. Por último, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-312-2023 de 6 de junio de 2023, la SAI acumuló el estudio de beneficios transicionales del compareciente con el del señor Jesús María Saavedra Beltrán y procedió a requerir información adicional.

2. Trámite procesal

8. El 20 de agosto de 2021, mediante el Informe Secretarial No. 0014085, la Secretaría Judicial de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Sanín Beltrán, e indicó que el

asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

9. El 23 de agosto de 2023, luego de consultar el Inventario General de Beneficios, y previo a avocar conocimiento del asunto, la suscrita magistrada emitió auto6, en el que resolvió incorporar al expediente de la referencia copia 2 Folios Nos. 21 a 31 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 36 a 40 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 24 a 30 del Expediente Legali No. 1500413-59.2022.0.00.0001.

5 Folio No. 1 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 11-14 del Expediente Legali. P á gi na 3 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de 2017. iii) El Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 101831 diligenciada y suscrita por el señor Sanín Beltrán el 26 de mayo de 2017 (Sin efectos). iv) El Acta de Compromiso-Reincorporación Política, Social y Económica No. 500870 suscrita el 9 de enero de 2018. v) Oficio No. 26188 y Auto del 12 de junio de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) en el que dispuso negar la amnistía de iure, negar la libertad condicionada y “ordenar el traslado del señor César Augusto Sanín Beltrán a las instalaciones de la Colonia Agrícola de la ciudad de Acacías (Meta), lugar destinado para el funcionamiento de la Zona Veredal Transitoria de Normalización Buenavista del municipio de Mesetas (Meta)”. vi) Oficio No. 17502 de 16 de noviembre de 2017, proferido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio – Meta, que comunica el auto de 28 de agosto de 2017 que concede la libertad condicional al compareciente. vii) Oficio No. 16934 y Auto del 28 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) en el que se dispuso conceder la libertad condicional al compareciente. viii) Oficio No. 26460 de 16 de abril de 2018, proferido por el Centro de

Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio – Meta, que remite por competencia el proceso adelantado en contra del compareciente. ix) Comunicación de la apoderada del compareciente, en donde solicita la amnistía de Sala. P á gi na 4 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Incorporación de pruebas de oficio

10. El despacho encargado del asunto, tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), los Sistemas de Gestión Documental – Conti y Judicial – Legali de la JEP7, el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR), el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la

Normalización (ARN), halló los siguientes documentos, los cuales serán incorporados al expediente de la referencia a través de esta providencia judicial: i) Sentencia condenatoria 21 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio – Meta, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 50001-6000-565-2013-00313-00, en veinticinco (25) folios. ii) Copia de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-381-2022 de 3 de junio de 2022 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en siete (7) folios. iii) Copia del Oficio OFI22-00054706 / IDM 13020000 de 9 de junio de 2022 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en donde informa que el compareciente fue reconocido como miembro exintegrante de la otrora FARC-EP, mediante Resolución No. 01 de 2017, en dos (2) folios. iv) Copia de Informe de Investigador de Campo– FPJ UIA-09 de 22 de agosto de 2022, en nueve (9) folios. v) Copia de Resolución SAI-AOI-AS-PMA-312-2023 de 6 de junio de 2023 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en siete (7) folios. vi) Certificado de antecedentes disciplinarios No. 238899774 expedido por la Procuraduría General de la Nación, en dos (2) folios. vii) Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República, en (1) folio. 7 Expediente No. 1500413-59.2022.0.00.0001.

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11. El 6 de octubre de 2022 mediante Informe Secretarial No. 34638 la SEJUD de la SR dio a conocer al despacho de conocimiento que el expediente Legali 1500066-17.2022.0.00.001 correspondiente al proceso proveniente de la Jurisdicción Ordinaria No. 50001-6000-565-2013-00313 fue vinculado a la presente actuación 0000579-05.2021.0.00.0001.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

12. Corresponde a la Sección de Revisión decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de libertad condicional concedido al señor Cesar Augusto Sanín Beltrán, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

13. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales. 8 Folio No. 66 del Expediente Legali.

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14. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

15. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.

16. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios

provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

17. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: (i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización

(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho.

18. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino P á gi na 7 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ogidóc le y 1000.00.0.1202.50-9750000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000579-05.2021.0.00.0001 que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto

en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI9.

19. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP10 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]11, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR12. 9 Ibid., párr. 149. 10 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 11 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas

vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. P á gi na 8 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas13 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

21. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,

(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el

régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales

22. La SA expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición14, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos15.

23. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas16 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el 13 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 14 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 15 Ibid., párrafo 153. 16 Ibid., párrafos 148 y 149.

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121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la

JEP17.

24. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la

comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica18. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían 17 Ibid., párrafo 121. 18 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las

actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que, si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. P á gi na 10 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 19.

25. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea20.

26. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional21, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Por este motivo, se debe garantizar la obligación de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

27. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido

beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

28. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de 19 Ibid., párrafo 118. 20 Ibid., párrafo 121. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-0

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