JEP - Auto SRT-SB-GAR-095 26-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-GAR-095 26-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001640-95.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-095
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de 2024
Expediente: 0001640-95.2021.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 14 de enero de 2022
Compareciente: José Santos Romero Chávez La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
profiere el siguiente: AUTO
1. Con el objeto de avocar conocimiento del trámite de revisión y supervisión del beneficio de libertad condicional concedido por el Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Arauca al señor José
Santos Romero Chávez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.360.102; trámite que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De acuerdo con la información allegada al expediente, el señor Romero Chávez fue condenado a una pena de cincuenta y seis (56) meses prisión y
multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes como coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2015 proferida por el P á g i n a 1 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Juzgado Penal del Circuito de Saravena, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 81794-61-09-541-2013-00009-00, por los hechos ocurridos el 24 de agosto de 2013, a saber: El día 24 de agosto de 2013, siendo las 15:30 horas me encontraba disponible en el BPM (base de patrulla móvil) en la jurisdicción de la Vereda San Salvador del municipio de Tame, ya que actualmente pertenezco al Ejercito Nacional de Colombia adscrito al Batallón Especial Energético Vial 14 base naranjitos de Tame en el grado de Cabo Segundo; en esos momentos observe al soldado regular ROMO PANIGUA FRANCISCO JAVIER quien prestaba su servicio militar en
ese lugar, un poco nervioso y distante del pelotón ya que se encontraba a la salida de la Vereda San Salvador y nos dispusimos el señor Sargento Segundo LAGUNA, el Cabo Tercero ATUESTA, soldado regular MADRID, a seguirlo porque había información que este soldado compraba sustancias estupefacientes (Marihuana); fue cuando al cabo de un rato el soldado ROMO espero sobre la vía y llego un carro Renault 9 color verde de placas BJI 398, conducido por un señor y una señora de pasajera El soldado ROMO se acercó entregándole una plata y en ese instante salimos a la vía y le solicitamos a los pasajeros del carro que se identificaran, el conductor manifestó llamarse JOSE SANTOS ROMERO CHAVEZ y la pasajero HEIDY SULEY ROMERO OVEJERO, estos se colocaron un poco nerviosos, les solicitamos si nos permitían un registro, accedieron al mismo revisando el lado del conductor no se halló nada, al registrar la silla de la pasajera donde estaba la señora HEIDY, se encontró debajo una bolsa plástica color negra la cual al abrirla contenía 10 cuadros pequeños de una sustancia vegetal con tallos y semillas, envuelta en una bolsa plástica, sustancia que tiene la misma característica a la marihuana, el señor JOSE SANTOS ROMERO nos manifiesta que la marihuana es de él, procedimos a detenerlos por infringir el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, leyéndole los derechos del capturado e incautando la sustancia hallada (sic)1 .
3. Posteriormente, el Juzgado de EPMS de Arauca mediante auto de 7 de
marzo de 2017, decidió negar el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) al señor Romero Chávez2. Esta decisión fue apelada y mediante proveído de 26 de mayo de 2017, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, ordenó el traslado del señor a la ZVTN de Buenavista (Meta)3. 1 Fragmento tomado de la Sentencia de 21 de septiembre de 2015. Folio No. 65 del Expediente Legali. 2 Folios Nos. 12 a 20 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 23 a 33 del Expediente Legali. P á g i n a 2 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 15 de mayo de 2017, mediante Resolución 07 de 20174, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) acreditó al señor José Santos Romero Chávez como ex miembro de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).
5. Seguidamente, a través de Auto de 18 de agosto de 20175, el Juzgado de EPMS de Arauca, resolvió entre otras disposiciones: i) conceder al señor José Santos Romero Chávez la libertad condicional de que trata el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017 y ii) librar la correspondiente boleta de libertad ante la Dirección de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad – Establecimiento de
Reclusión Especial de Acacias Metas – C.A.M.I.S.E.R.E.
6. Finalmente, el 6 de octubre de 20206, esta misma autoridad remitió a esta Jurisdicción Especial el expediente de vigilancia de la pena del proceso penal con radicado No. 81794-61-09-541-2013-00009-00 adelantado en contra del señor
Romero Chávez.
7. A través de la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0040-2021 de 22 de enero de 20217, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) solicitó ampliar la información del compareciente previo avocar solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 20168. Así mismo, a través de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0403-2021 de 27 de mayo de 20219, nuevamente, solicitó la ampliación de información del compareciente, remitió por competencia la solicitud de extinción de pena elevada por el compareciente y devolvió el expediente a la jurisdicción ordinaria.
8. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0782-2021 de 8 de
septiembre de 202110 la SAI solicitó ampliar información respecto del compareciente y mediante la Resolución SAI-AOI-RCD-JCP-0246-2022 de 3 de marzo de 202211, la SAI impuso al señor José Santos Romero Chávez el régimen de condicionalidad y comisionó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que realizara las gestiones necesarias para que el compareciente suscribiera el régimen de condicionalidad, el cual fue suscrito el 29 de abril de 202212. 4 Folios Nos. 51 a 56 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 765 a 766 del Expediente Legali No. 0000003-12.2021.0.00.0001. 6 Folios Nos. 349 a 350 del Expediente Legali No. 0000003-12.2021.0.00.0001 7 Folios Nos. 352 a 558 del Expediente Legali No. 0000003-12.2021.0.00.0001. 8 Folios Nos 352 a 358 del Expediente Legali No. 0000003-12.2021.0.00.0001. 9 Folios Nos. 872 a 880 del Expediente Legali No. 0000003-12.2021.0.00.0001. 10 Folios Nos. 933 a 936 del Expediente Legali No. 0000003-12.2021.0.00.0001. 11 Folios Nos. 1508 a 1512 del Expediente Legali No. 0000003-12.2021.0.00.0001. 12 Folios Nos. 40 a 50 del Expediente Legali. P á g i n a 3 | 26
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2. Trámite procesal
9. El 14 de enero de 2022, mediante el Informe Secretarial No. 0011913, la Secretaría Judicial de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Romero Chávez, e indicó que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
10. El 25 de agosto de 2022, luego de consultar el Inventario General de Beneficios, así como el Sistema de Gestión Documental – Conti y previo a avocar conocimiento del asunto, la suscrita magistrada profirió un auto14, a través del cual resolvió incorporar al expediente de la referencia copia de los siguientes documentos: i) Los datos generales de ubicación y contacto del compareciente. ii) El nombre del defensor del compareciente, sin ningún dato de ubicación o contacto. iii) El Acta de Compromiso -Libertad CondicionalLey 1820 de 2016 No.
100050 diligenciada y suscrita por el compareciente el 20 de abril de 2017. iv) El Acta de Compromiso -Reincorporación Política, Social y EconómicaActo Legislativo 001 de 2017 No. 501266 diligenciada y suscrita por el compareciente el 10 de enero de 2018. v) Oficio No. 1356 y auto de 2 de marzo de 2017, proferido pro el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, mediante el cual se niega el traslado del compareciente a la Zona Veredal Transitoria de Normalización. vi) Oficio No. 1878 y auto de 30 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, por medio del cual se concede el traslado del compareciente a la Zona Veredal Transitoria de Normalización. vii) Resolución SAI-AOI-RCD-JCP-0246-2022 de 3 de marzo de 2022, por medio de la cual se solicita la suscripción del régimen de condicionalidad y se informa a Migración Colombia sobre la restricción de salida del país del compareciente. 13 Folio No. 1 del Expediente Legali. 14 Folios Nos. 2 a 5 del Expediente Legali. P á g i n a 4 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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etsE .8F6ED3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-0461000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001640-95.2021.0.00.0001 viii) Régimen de condicionalidad firmado por el compareciente el 29 de abril de 2022. ix) Resolución OACP No. 007 de 15 de mayo de 2017 proferida por el Departamento Administrativo de la Presidencia, en la cual se acredita al compareciente. x) Comunicación dirigida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Secretaria Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto en donde informa sobre la acreditación del compareciente. xi) Correo electrónico del Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, en donde informa sobre la remisión por competencia de un oficio al juzgado que -actualmentees el encargado del trámite. xii) Oficio, fichas y sentencia condenatoria proferida contra el compareciente por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca. xiii) Solicitud de extinción de la pena principal y accesoria presentado por el defensor del compareciente. xiv) Solicitud formal de extinción de la pena principal y accesoria presentado por el defensor del compareciente. xv) Oficio 202203003788 de 9 de marzo de 2022 proferido por el Jefe del Departamento de Gestión Documental de la JEP, en donde informa sobre la herramienta de vista materializada y la orden dada por la Sala de Amnistía o Indulto. xvi) Copia del expediente No. 81794-61-09-541-2013-00009-00 proveniente del
Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. xvii) Copia del proceso penal No. 817946109541201380546 proveniente de la Fiscalía General de la Nación en dos archivos.
3. Incorporación de pruebas de oficio
11. El despacho encargado del asunto, tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la SEJEP de la JEP, los Sistemas de Gestión P á g i n a 5 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Documental – Conti y Judicial – Legali de la JEP15, el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR), el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN) y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), halló los siguientes documentos, los cuales serán incorporados al expediente de la referencia a través de esta providencia
judicial: i) Copia de poder concedido a la profesional del derecho Rosalba Rodríguez Castro, en dos (2) folios. ii) Copia de la Resolución SAI-AOI-RCD-JCP-0246-2022 de 3 de marzo de 2022, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto, en cinco (5) folios. iii) Copia de Informe sobre delitos por los que se juzga al señor José Santos Romero Chávez en el departamento de Arauca, año 2013 elaborado en septiembre de 2022 por el Grupo de Análisis de la Información de la JEP, en dieciséis (16) folios. iv) Copia de Informe de Investigador de Campo– FPJ UIA-09 8 de febrero de 2023, en cinco (5) folios. v) Copia de Informe de Investigador de Campo– FPJ UIA-09 de 23 de octubre de 2023, en cuatro (4) folios. vi) Copia de Informe de Investigador de Campo– FPJ UIA-09 de 17 de octubre de 2023, en siete (7) folios. vii) Certificado de antecedentes disciplinarios No. 239416191 expedido por la Procuraduría General de la Nación, en un (1) folio. viii) Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República, en (1) folio. ix) Certificado colectivo del Sistema de Apoyo para la Reincorporación de la ARN, en dos (2) folios. x) Copia del Histórico del Acta No. 501266, que se encuentra “vigente” y con restricción de salid del país, en un (1) folio. 15 Expediente No. 0000003-12.2021.0.00.0001.
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II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
12. Corresponde a la Sección de Revisión decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de libertad condicional concedido al señor José Santos Romero Chávez, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
13. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii)
presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
14. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
15. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros P á g i n a 7 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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16. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
17. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: (i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por
delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho.
18. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de
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19. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP17 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]18, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y,
excepcionalmente, la misma SR19.
20. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas20 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
21. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,
(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del 16 Ibid., párr. 149. 17 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 18 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros
y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 20 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. P á g i n a 9 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. La SA expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como
la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición21, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos22.
23. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas23 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la
JEP24.
24. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su
reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 22 Ibid., párrafo 153. 23 Ibid., párrafos 148 y 149. 24 Ibid., párrafo 121. P á g i n a 10 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8F6ED3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.59-0461000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001640-95.2021.0.00.0001 comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la
justicia resultaba impráctica25. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 26.
25. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las
25 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que, si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 26 Ibid., párrafo 118. P á g i n a 11 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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