JEP - Auto SRT-SB-GAR-107 del 17 de febrero de 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-GAR-107 del 17 de febrero de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
P á g i n a 1 | 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 4 1 65 4 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-107
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de 2026
Radicación: 0000416-54.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 11 de mayo de 2023
Accionante: Jilberto Flores Campos
La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor Jilberto Flores Campos 1, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 1.115.943.278. Este asunto fue remitido a la SR en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
1 Mediante el Auto SRT-SB-GAR-056 de 10 de enero de 2024 se requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera certificación en donde const aran los nombres completos y apellidos asociados con el número de cédula de ciudadanía No. 1.115.943.278 , al no tener claridad sobre la forma adecuada de identificación . E n e sta certificación, que fue remitida a la JEP el 17 de enero de 2024 y allegada al Expediente Legali a través de l Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001120.2024 de 22 de febrero de 2024, se puede evidenciar que dicho documento de identificación fue expedido a nombre de l señor Jilberto Flores Campos. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000416-54.2023.0.00.0001 y el código 74268F.P á g i n a 2 | 24
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2. De la información encontrada en el Inventario General de Beneficios, así como los Sistemas de Gestión Judicial - Legali y Documental - Conti, ambos de
2. De la información encontrada en el Inventario General de Beneficios, así como los Sistemas de Gestión Judicial - Legali y Documental - Conti, ambos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se verifica que, el señor Jilberto Flores Campos ha accedido a beneficios transicionales de carácter provisional, otorgados por parte de la jurisdicción ordinaria.
3. Al respecto, se tiene que, la información disponible en el Sistema de Gestión Judicial Legali da cuenta de que el señor Jilberto Flores Campos fue condenado dentro de los procesos con radicado penal: (i) No. 2008-80075 por el delito de secuestro extorsivo y (ii) No. 2008-00278 por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego .
Al respecto, esta magistratura pudo evidenciar que:
Radicado penal No. 2008-80075. (…) el 1ro de septiembre del año inmediatamente anterior , en la finca “Esperanza” de la vereda La Arenosa de la comprensión territorial de El Doncello, hicieron presencia cuatro sujetos portando armas de fuego procediendo a atar de las manos y a vendar los ojos a los moradores Cristian Medina Vargas y Willintong Martínez Medina, para seguidamente recolectar dinero y otros bienes llevándoselos consigo. Asimismo optaron por llevarse al segundo de los nombrados con el propósito de exigir dinero por su libertad, sin embargo Medina Vargas al sentirse solo se desató y pudo comunicarse con los familiares que se encontraban en el área urbana del mencionado municipio contándole lo sucedido, los que acudieron a la base militar del
embargo Medina Vargas al sentirse solo se desató y pudo comunicarse con los familiares que se encontraban en el área urbana del mencionado municipio contándole lo sucedido, los que acudieron a la base militar del lugar coordinándose con un adirigirse (sic) al lugar de los hechos encontrándose en el recorrido con EDUARDO SANCHEZ RAMIREZ, RUBEN DARIO MARULANDA CASTILLO, GILBERTO FLORES CAMPO y ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA, quienes al notar la presencia de la autoridad pretendieron huir abandonando a la víctima.
Radicado penal No. 2008-00278. La providencia no refiere la situación fáctica que llevó a la condena. En esta, únicamente se evidencia que el juzgado aprobó el allanamiento a la imputación realizada a EDUARDO SANCHEZ RAMIREZ, RUBEN DARIO MARULANDA CASTILLO, GILBERTO FLORES CAMPO y ARLEY MUÑOZ VALDERRAMA , por el delito de fabricación, trámite o porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado y agravado , sin embargo, en Resolución SAI -AOIRCP-PMA-738-2024 de 7 de octubre de 2024, la SAI refirió que esta condena se dio por los mismos hechos referidos en el proceso 200880075, habiéndose producido una ruptura de la unidad procesal.
4. Ahora bien , de conformidad con la información disponible en el Expediente Legali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Acacías - Meta, habría acumulado ambas penas dentro
4. Ahora bien , de conformidad con la información disponible en el Expediente Legali, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Acacías - Meta, habría acumulado ambas penas dentro Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000416-54.2023.0.00.0001 y el código 74268F.P á g i n a 3 | 24
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5. De igual manera, el 24 de julio de 2017, el J1EPMS de Acacías - Meta, mediante el Auto Interlocutorio No. 1545, concedió la libertad condicionada
(LC) al señor Jilberto Flores Campos.
6. Por último, es menester señalar que, de la información disponible en el Sistema de Gestión Judicial - Legali, se encontró que, el trámite de acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, se encuentra en curso en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) mediante el Expediente Legali No . 0001051-98.2024.0.00.0001 y en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
o Indulto (SAI) mediante el Expediente Legali No . 0001051-98.2024.0.00.0001 y en la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Condu ctas (SRVR) a través de l Expediente Legali No. 0000417-68.2025.0.00.0001.
2. Trámite procesal
7. El 11 de mayo de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 1965 2, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Jilberto Flores Campos e indicó que el asunto “ hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
8. El 10 de enero de 2024, mediante el Auto SRT -SB-GAR-0563, la magistratura a cargo del asunto, una vez consultada la información disponible en los sistemas de gestión de la JEP, resolvió incorporar documentos relevantes para la actuación y, entre otros asunt os, requirió información al J1EPMS de Acacías – Meta, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia – Caquetá, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Puerto Rico - Caquetá y a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).
9. Mediante los Informes Secretariales No s. ISJ.TSR.0001120.2024 de 22 de febrero4 y ISJ.TSR.0005280.2024 de 10 de octubre de 2024 5, ISJ.TSR.0001725.2025
de 1 de abril 6 y ISJ.TSR.0003462.2025 de 17 de julio de 2025 7, la SEJUD de la SR allegó al despacho a cargo del asunto las respuestas de la RNEC 8 y el J1EPMS de Acacías - Meta9 al Auto Auto SRT -SB-GAR-056 de 10 de enero de 2024, a la
2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folios No. 2 a 7 del Expediente Legali. 4 Folio No. 73 del Expediente Legali. 5 Folio No. 101 del Expediente Legali. 6 Folio No. 116 del Expediente Legali. 7 Folio No. 128 del Expediente Legali. 8 Folios No. 62 a 66 del Expediente Legali. 9 Folios No. 67 a 72 del Expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000416-54.2023.0.00.0001 y el código 74268F.P á g i n a 4 | 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 0 0 0 0 4 1 65 4 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 vez que, informó que no se había obtenido respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá ni del Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Puerto Rico - Caquetá. De otro
vez que, informó que no se había obtenido respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá ni del Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Puerto Rico - Caquetá. De otro lado, allegó las Resoluciones: (i) SAI -AOI-AS-PMA-394 de 17 de mayo de 2024; (ii) SAI-AOI-RCP-PMA-738 de 7 de octubre de 2024; (iii) SAI -AOI-D-PMA-163 de 4 de marzo de 2025 y (iv) SAI -AOI-D-PMA-504 de 7 de julio de 2025, proferidas por la SAI de la JEP.
Pruebas que serán incorporadas de oficio
10. Tras consultar el Sistema de Gestión Judicial - Legali y DocumentalConti, la magistratura a cargo del asunto halló la siguiente documentación relevante para el trámite, que será incorporada al expediente judicial de la
referencia:
- Memorial del profesional en derecho Fabián Camilo Escudero Gómez, por medio del cual informa de la remisión del régimen de condicionalidad suscrito por el señor Flores Campos (1 folio).
- Régimen de condicionalidad suscrito por el señor Flores Campos el 22 de diciembre de 2025 (3 folios).
- Sentencia de 27 de mayo de 2009, por medio de la cual e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia - Caquetá, condenó al señor Flores Campos -y otros - por el delito de secuestro extorsivo (13 folios).
- Sentencia No. 87 de 20 de noviembre de 2009, por medio de la cual el
condenó al señor Flores Campos -y otros - por el delito de secuestro extorsivo (13 folios).
- Sentencia No. 87 de 20 de noviembre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, condenó al señor Flores Campos -y otros - por el delito de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones (4 folios).
- Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0427-2025 de 13 de junio de 2025 por medio de la cual la SAI remitió a la SRVR el radicado penal No. 2008 -80075 y ordenó continuar con el trámite de amnistía frente al radicado penal No. 2008-00278 (12 folios).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000416-54.2023.0.00.0001 y el código 74268F.P á g i n a 5 | 24
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11. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión
los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el p roceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados . (subraya fuera de texto).
14. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que : i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas . Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) el 9 de octubre de 2019.
15. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otras - las inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, e n relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000416-54.2023.0.00.0001 y el código 74268F.P á g i n a 6 | 24
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11. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de suspensión de libertad condicional concedido al señor Jilberto Flores Campos, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
12. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla , (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales ; i ii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto.
1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
13. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que:
(…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos
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16. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para : i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional , conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitoria s de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
17. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de
competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señal ó los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección:
(…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC –EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVT N al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000416-54.2023.0.00.0001 y el código 74268F.P á g i n a 7 | 24
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18. De igual manera, la jurisprudencia de dich o órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales , el cual divide en dos
grandes grupos:
(…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP 11 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]12, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR13.
19. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las
siguientes facetas:
(…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas 14 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas
siguientes facetas:
(…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas 14 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
20. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii)
10 Ibid., párr. 149. 11 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 12 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción – pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros
decidir el asunto. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 14 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000416-54.2023.0.00.0001 y el código 74268F.P á g i n a 8 | 24
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informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad.
1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
21. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición 15, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisión - se encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares , así como r especto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos16.
22. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas 17 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y , a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en
cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP18.
23. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JE P está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica . Esto, en atención a que su
15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 16 Ibid., párrafo 153. 17 Ibid., párrafos 148 y 149. 18 Ibid., párrafo 121. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000416-54.2023.0.00.0001 y el código 74268F.P á g i n a 9 | 24
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reincorporación se ha surtido por etapas , en virtud de la s cuales, existen exigencias sujetas a variaciones . Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de a propiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado:
Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica 19. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente – para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica
justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente – para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 20.
24. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA , la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las
19 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “ el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso ”. De allí también que la Corte, en la sentencia C –025
suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso ”. De allí también que la Corte, en la sentencia C –025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 20 Ibid., párrafo 118. Este documento es copia del original firmado digitalmente por GLORIA AMPARO RODRIGUEZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000416-54.2023.0.00.0001 y el código 74268F.P á g i n a 10 | 24
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 0 0 0 0 4 1 65 4 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea 21.