JEP - Auto SRT-SB-GAR-116 29-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-GAR-116 29-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000666-58.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-116
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de 2024
Radicación: 0000666-58.2021.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 27 de agosto de 2021
Accionante: Jaime Rodríguez Cárdenas La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
profiere el siguiente: AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor Jaime Rodríguez Cárdenas, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 7.363.826. Este asunto fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De la información encontrada en el Inventario de Beneficios, así como los Sistemas de Gestión Judicial -Legaliy Documental -Conti-, ambos de la JEP, se verifica que, el señor Jaime Rodríguez Cárdenas ha accedido a beneficios transicionales de carácter provisional, otorgados por parte de autoridades de la jurisdicción ordinaria.
3. Al respecto, en primer lugar, se tiene que, el señor Jaime Rodríguez
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Cárdenas, fue condenado por los delitos de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 8 de julio de 2004 y rebelión, por hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2003. Dichas condenas, fueron acumuladas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Ibagué, dentro del radicado penal No. 2006-00053, mediante Auto No. 1424 de 24 de agosto de 2010.
4. En segundo lugar, vale la pena destacar que, mediante Auto No. 1331 de 12 de mayo de 2017, el Juzgado Veintiocho de EPMS de Bogotá, habría resuelto la solicitud de acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016 del señor Rodríguez Cárdenas, concediéndole la amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada por el delito de homicidio agravado. En
consecuencia, esta magistratura se concentrará en el beneficio provisional concedido al compareciente.
5. Así, dentro de la información disponible en los sistemas de información de la JEP, fue posible encontrar las piezas procesales relacionadas con el proceso 2006-00053, con lo que esta magistratura evidenció que los hechos que dieron lugar a dicha condena fueron los siguientes: Radicado penal No. 2006-00053. (…) la presente investigación tiene su génesis en el acta de inspección de cadáver y la declaración de la señora ROSA ELIA GARCÍA HERNÁNDEZ esposa de la víctima, así como del testimonio rendido por el menor GUSTAVO ALEJANDRO CASTRO GARCÍA, quien fuera testigo presencial del homicidio de su abuelo GUSTAVO. Cada uno de los anteriormente nombrados relató los hechos sucedidos en su casa de residencia en la vereda Cuazá el 8 de julio de 2004, en horas de la noche, y que en términos generales refirieron que eran como las ocho de la noche cuando llegaron dos hombres que llamaron por su nombre a GUSTAVO y pidiendo guarapo, éste se levantó y les sirvió guarapo y fue cuando la señora ROSA DELIA, escuchó cuatro disparos, su nieto le dijo que habían matado a su abuelo y ella se levantó a ver y ya vio a su esposo tirado en el piso en la puerta de la cocina pero ya no se movía.
6. Por último, es menester señalar que, de la información disponible en el Sistema de Gestión Judicial Legali, fue posible evidenciar que, mediante Resolución SAI-AOI-RC-LRG-017-2021 de 23 de enero de 2021, la Sala de
Amnistía o Indulto (SAI) habría recalificado la conducta por la cual fue condenado el compareciente como crimen de guerra remitiendo por competencia el asunto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). P á gi na 2 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. A su vez, mediante la Resolución No. 3488 de 26 de septiembre de 20221 y la Resolución No. 3924 de 31 de octubre de 2022, dos magistrados de la SDSJ resolvieron -de manera separadadevolver el asunto a SAI y, proponer el conflicto de competencia negativa ante la SR en caso de no ser aceptada dicha remisión. En consecuencia, a la fecha, no habría una decisión de fondo respecto del trámite correspondiente al señor Jaime Rodríguez Cárdenas.
2. Trámite procesal
8. El 27 de agosto de 2021, mediante Informe Secretarial No. 0015262, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión procedió a asignar a este despacho
el asunto del señor Jaime Rodríguez Cárdenas e indicó que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
9. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en virtud de lo establecido por la Sección de Apelación (SA) en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, el despacho a cargo del asunto halló el Auto Interlocutorio No. 1331 del Juzgado Veintiocho de EPMS de Bogotá, proferido en el marco del proceso con radicado penal 2006-00053, por los delitos de rebelión y homicidio agravado, dentro del cual se resolvió conceder la amnistía de iure por el delito de rebelión y la libertad condicionada por el delito de homicidio agravado.
10. El 15 de septiembre de 2021, el despacho a cargo de la supervisión de beneficios, profirió auto en el que requirió a la SAI y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la JEP para que, informaran si el señor Jaime Rodríguez Cárdenas, había comparecido ante la JEP y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, el estado de los procesos, así como si había accedido o no a algún beneficio transicional.
11. El 24 de febrero de 2022, mediante Informe Secretarial No. 05173, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR, remitió al despacho la contestación de la
1 La Resolución No. 3488 se encuentra fechada 26 de noviembre de 2022, sin embargo, mediante Resolución No. 3736 de 6 de octubre de 2022, se aclaró que, por error involuntario se había señalado en la providencia dicha fecha, disponiendo que, la fecha correcta era -precisamenteel 26 de septiembre de 2022. 2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folio No. 88 del Expediente Legali. P á gi na 3 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SAI al auto de 15 de septiembre de 2021, a la vez que informó que, la SRVR no dio respuesta.
12. Ahora bien, en la respuesta de la SAI4, se informó que, mediante la Resolución SAI-AOI-RC-LRG-017-2021 de 21 de enero de 20215, el despacho de SAI recalificó la conducta como crimen de guerra de homicidio en persona protegida, a la luz del artículo 8.2.c.i del Estatuto de la Corte Penal
Internacional y del Derecho Internacional Consuetudinario, estando excluido del beneficio de amnistía, por lo que remitió el trámite a la SDSJ de la JEP.
13. En consecuencia, el 16 de marzo de 2022, el despacho a cargo del asunto profirió auto en el que requirió por segunda vez a la SRVR para que informara si el señor Rodríguez Cárdenas había comparecido ante la JEP, a la vez que, solicitó a la SDSJ que informara el estado del proceso respecto del señor Jaime Rodríguez Cárdenas y si había adoptado alguna determinación definitiva respecto de la conducta por la cual fue condenado.
14. Mediante Informes Secretariales Nos. 27586 de 30 de agosto de 2022 y No. 47937 de 30 de diciembre de 2022, la SEJUD de la SR remitió la respuesta de la SDSJ y la SRVR, respectivamente, al auto de 16 de marzo de 2022. A su vez, mediante Informe Secretarial No. 4793, remitió al despacho la Resolución No. 3488 de 26 de septiembre de 2022 proferida por una magistrada de la SDSJ.
3. Incorporación de pruebas de oficio
15. Tras consultar el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR), el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), el Inventario General de Beneficios elaborado por la SEJEP, así como los Sistemas de Gestión Documental - Conti y JudicialLegali, ambos de la JEP, y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARAde la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), el despacho a cargo del asunto halló copias de los siguientes documentos, los cuales serán incorporados de oficio mediante la presente providencia: i) Oficio OFI17-00020065/JMSC112000 la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) por medio del cual le informó al señor Jaime Rodríguez 4 Folios Nos. 56 a 58 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 59 a 87 del Expediente Legali. 6 Folio No. 95 del Expediente Legali. 7 Folio No. 129 del Expediente Legali.
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Cárdenas que había sido incluido en los listados de las extintas FARC-EP y acreditado mediante Resolución No. 001 de 27 de febrero de 2017 (1 folio). ii) Sentencia de 27 de agosto de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sogamoso, por medio de la cual condenó al señor Jaime Rodríguez Cárdenas por el delito de homicidio,
por hechos ocurridos el 4 de julio de 2004, en la vereda Cuazá en contra del señor Gustavo Castro (15 folios). iii) Sentencia de 10 de abril de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boyacá -Sala Única de Decisiónpor medio de la cual se confirmó la Sentencia de 27 de agosto de 2007, dentro de la cual resultó condenado el señor Rodríguez Cárdenas por “el delito de HOMICIDIO AGRAVADO” (15 folios). iv) Sentencia de 14 de septiembre de 2009, del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Sogamoso, por medio de la cual se condenó al señor Jaime Rodríguez Cárdenas por el delito de rebelión (8 folios). v) Auto de 24 de agosto de 2010, por medio del cual el Juzgado Segundo de EPMS de Ibagué, acumuló las penas por los delitos de homicidio agravado y rebelión, por las cuales había sido condenado el señor Jaime Rodríguez Cárdenas, dentro del proceso con radicado penal No. 200600053 (3 folios). vi) Resolución No. 3924 de 31 de octubre de 2022 por medio de la cual un magistrado de la SDSJ devolvió el asunto a SAI y propuso el conflicto de competencia negativa ante la SR en caso de no ser aceptada dicha remisión (16 folios). vii) Oficio del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADde la JEP, por medio del cual informa reasignación de apoderado del Jaime
Rodríguez Cárdenas, en tanto el abogado previamente asignado “ya no hace parte de los defensores del SAAD” (1 folio). viii) Informe Secretarial SDSJ017/2023 de 12 de enero de 2023, por medio del cual la SEJUD de la SDSJ suministra datos de ubicación del señor Rodríguez Cárdenas en tanto, previamente, estaba siendo notificado mediante apoderado (2 folios). ix) Resolución 1462 de la SDSJ por medio de la cual reconoció personería P á gi na 5 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Rodríguez Cárdenas (2 folios). xi) Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales en el que consta que el señor Jaime Rodríguez Cárdenas “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” (1 folio). xii) Antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República correspondientes al señor Jaime Rodríguez Cárdenas en el que consta que este “no se encuentra reportado como responsable fiscal” (1 folio). xiii) Copia de histórico de acta de Compromiso No. 100595 en el que se registra la restricción de salida del país impuesta al señor Jaime Rodríguez Cárdenas (2 folios). xiv) Informe del proceso de reintegración del compareciente Jaime Rodríguez Cárdenas, extraído del Sistema de Apoyo para la ReincorporaciónSARAde la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (2 folios).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
16. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Jaime Rodríguez Cárdenas, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
17. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii)
finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la P á gi na 6 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos
lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
19. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) el 9 de octubre de 2019.
20. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
21. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios P á gi na 7 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7F1E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.85-6660000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000666-58.2021.0.00.0001 provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
22. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se
concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI8.
23. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: 8 Ibid., párr. 149.
P á gi na 8 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas12 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
25. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii)
informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
26. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la 9 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 10 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 12 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado
como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. P á gi na 9 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7F1E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.85-6660000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000666-58.2021.0.00.0001 situación de quienes detentan beneficios de la transición13, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos14.
27. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas15 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a
garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la
JEP16.
28. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 14 Ibid., párrafo 153. 15 Ibid., párrafos 148 y 149.
16 Ibid., párrafo 121. P á gi na 10 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E7F1E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.85-6660000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000666-58.2021.0.00.0001 justicia resultaba impráctica17. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o
activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 18.
29. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea19.
30. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional20, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea 17 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las
actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 18 Ibid., párrafo 118. 19 Ibid., párrafo 121. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. P á gi na 11 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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