🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT-SB-GAR-118 29-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-GAR-118 29-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000732-38.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-118

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de 2024

Radicación: 0000732-38.2021.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 1 de septiembre de 2021

Accionante: Juan David Daguas Rivera La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión -SRdel Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,

profiere el siguiente: AUTO

1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor Juan David Daguas Rivera, identificado con

cédula de ciudadanía No. 1.111.338.035. Este asunto fue remitido a la Sección de Revisión -SRen cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De la información encontrada en el Inventario de Beneficios, así como los Sistemas de Gestión Judicial -Legaliy Documental -Conti-, ambos de la JEP, se verifica que, el señor Juan David Daguas Rivera ha accedido a beneficios transicionales de carácter provisional, por parte de autoridades de la Jurisdicción

Ordinaria. P á gi na 1 | 25

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C762E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.83-2370000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000732-38.2021.0.00.0001

3. Al respecto, en primer lugar, se tiene que, el señor Juan David Daguas Rivera, fue condenado el 23 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 2 de mayo de 2010, dentro del proceso con radicado penal No. 730016000000-2011-00026.

4. Respecto de dicho proceso, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSde Barranquilla, concedió libertad condicionada mediante Auto Interlocutorio No. 123 del 21 de marzo de 2017.

5. Así, dentro de la información disponible en los sistemas de información de la JEP, fue posible encontrar las piezas procesales relacionadas con el proceso 2011-00026, con lo que esta magistratura evidenció que los hechos que dieron lugar a dicha condena fueron: Radicado penal No. 2011-00026. El día 2 de mayo de 2010 siendo las 4:40

PM encontrándose OSCAR ENRIQUE HUERTAS DIAZ en la casa del señor EUTIMIO CASABUENAS localizada en el corregimiento de San Bernardo – jurisdicción de Ibagué, fue interceptado por 5 sujetos que portaban fusil, lo obligaron a acompañarlos, conduciéndolo en su camioneta marca Chevrolet de placas BJS361 con rumbo desconocido. Posteriormente la familia de la víctima es contactada por alias “el tío ERNESTO”, entonces segundo comandante de la columna móvil de las FARC Jacobo Prías Alape, quien por su libertad exigió la suma inicial de

SETECIENTOS MILLONES DE PESOS (700000.000).

El día 24 de junio de ese año, el señor OSCAR ENRIQUE HUERTAS DIAZ, fue liberado, luego de que su familia cancelara la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS (70000.000). Dentro de la presente investigación, JUAN DAVID DAGUAS RIVERA fue reconocido por el cautivo como uno de los insurgentes que lo custodió durante el tiempo que estuvo retenido, siendo capturado el 16 de febrero de 2011.

6. Adicionalmente, es menester señalar que, de la información disponible en el Sistema de Gestión Documental Conti, fue posible evidenciar que también fue remitido a la JEP el proceso penal No. 2013-00145, proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Justicia y Pazdentro del cual fueron agrupados los procesos con radicado penal No. 2011-00026 y 2014-00110, seguidos contra el señor Daguas Rivera.

7. Así, respecto del proceso 2011-00026, el compareciente habría accedido a libertad condicionada, a la vez que, según la información remitida, mediante Auto de 12 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de P á gi na 2 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C762E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.83-2370000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000732-38.2021.0.00.0001

Justicia y Pazhabría concedido el beneficio de amnistía de iure, respecto del proceso con radicado penal No. 2014-00110, extinguiendo en consecuencia la acción penal adelantada en su contra.

8. Por último, teniendo claro el beneficio provisional que se encuentra vigente, a través del Sistema de Gestión Judicial Legali, fue posible evidenciar que, mediante Resolución SAI-DF-ASM-007 de 9 de mayo de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto -SAIhabría declarado la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la cual fue condenado el señor Daguas Rivera en el marco del proceso penal No. 2011-00026, remitiendo en consecuencia

a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-.

2. Trámite procesal

9. El 1 de septiembre de 2021, mediante informe secretarial No. 0016101, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Juan David Daguas Rivera e indicó que el asunto hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva.

10. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, el despacho a cargo del asunto halló acta de compromiso del Anexo III y Auto Interlocutorio No. 0123 del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, de 21 de marzo de 2017, por el delito de secuestro extorsivo agravado.

11. Al no ser posible determinar si el señor Juan David Daguas Rivera, había accedido a algún beneficio de carácter definitivo o si, por el contrario, se encontraba rindiendo versión voluntaria en el marco de alguno de los procesos ante la SRVR, el 4 de octubre de 2021, el despacho asignado en la Sección de Revisión, profirió auto en el que requirió dicha información.

12. El 28 de febrero de 2022, mediante informe secretarial No. 05552, la SEJUD de la SR, remitió al despacho las contestaciones allegadas al trámite de la referencia informando que la SRVR, no había dado respuesta.

1 Expediente Legali. Folio No. 1. 2 Folio No. 32 del Expediente Legali. P á gi na 3 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C762E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.83-2370000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000732-38.2021.0.00.0001

13. En consecuencia, el 16 de marzo de 20223, el despacho a cargo del asunto profirió Auto por medio del cual requirió por segunda vez a la SRVR para que esta informara si el señor Daguas Rivera se encontraba compareciendo ante un

Caso Priorizado.

14. El 29 de diciembre de 2022, mediante Informe Secretarial No. 47614, la SEJUD de la SR remitió al despacho a cargo del asunto Auto JLR 01 No. 457 de 25 de octubre de 2022, por medio del cual la SRVR dio respuesta a varios requerimientos efectuados por la SR en el trámite de supervisión de beneficios.

15. Ahora bien, luego de adelantar nueva consulta al Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, los Sistemas de Gestión DocumentalContiy Judicial -Legaliambos de la JEP, así como las páginas de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Contraloría General de la República, el despacho a cargo del asunto halló la siguiente documentación que será debidamente incorporada al expediente: i) Oficio OFI22-00005561 / IDM 13020000 por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPinformó que el señor Juan David Daguas Rivera no había sido incluido en los listados de las extintas FARCEP y por lo tanto no se encontraba acreditado (2 folios). ii) Escrito de acusación dentro del proceso con radicado penal No. 2010-00017, siento este el proceso matriz del cual se desprendió el proceso con radicado penal No. 2011-00026, por el cual resultó condenado el señor Juan David Daguas Rivera (14 folios). iii) Sentencia del 23 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, en el marco del proceso con radicado penal No. 2011-00026, dentro del cual resultó condenado el señor Juan David Daguas Rivera por el delito de secuestro extorsivo agravado (13 folios). iv) Auto de 12 de julio de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Justicia y Pazhabría concedido el beneficio de amnistía de iure, respecto del proceso con radicado penal No. 2014-00110 (13 folios). 3 Folios Nos. 33 y 34 del Expediente Legali. 4 Folio No. 89 del Expediente Legali.

P á gi na 4 | 25

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C762E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.83-2370000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000732-38.2021.0.00.0001 v) Cuaderno JEP en el que se evidencia ingreso del expediente penal No. 201300145 seguido en contra del señor Juan David Daguas Rivera remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala de Justicia y Paz- (13 folios). vi) Asignación del profesional en derecho Darwin Esneyder Arias García, como apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAADdel señor Juan David Daguas Rivera (11 folios). vii) Poder otorgado por el señor Juan David Daguas Rivera al profesional en derecho Darwin Esneyder Arias García para que actúe en su nombre y representación (1 folio). viii) Resolución SAI-DF-ASM-007 de 9 de mayo de 2023, por medio de la cual la SAI habría declarado la no amnistiabilidad de la conducta de secuestro extorsivo agravado por la cual fue condenado el señor Daguas Rivera en el marco del proceso penal No. 2011-00026, remitiendo en consecuencia a la SRVR. (17 folios).

  1. Régimen de condicionalidad suscrito por el señor Juan David Daguas Rivera en cumplimiento de la Resolución SAI-DF-ASM-007 de 9 de mayo de 2023 (5 folios). x) Certificado Ordinario No. 239239959 correspondientes a los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del señor Juan David Daguas Rivera (2 folios). xi) Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales en el que se señala que “El resultado de su consulta no puede ser generado” (1 folio). xii) Antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República correspondientes al señor Juan David Daguas Rivera en el que consta que este “NO SE ENCUENTRA REPORTADO COMO RESPONSABLE FISCAL” (1 folio). xiii) Copia de histórico de acta de Compromiso No. 100881 en el que se registra la restricción de salida del país impuesta al señor Juan David Daguas Rivera (2 folios). xiv) Informe del proceso de reintegración del compareciente Juan David Daguas Rivera, extraído del Sistema de Apoyo para la ReincorporaciónSARAde la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (2 folios).

P á gi na 5 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C762E3

ogidóc le y 1000.00.0.1202.83-2370000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000732-38.2021.0.00.0001

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

16. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Juan David Daguas Rivera, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

17. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

18. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control

y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

19. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación (SA) el 9 de octubre de 2019.

P á gi na 6 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C762E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.83-2370000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000732-38.2021.0.00.0001

20. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

21. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización

(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.

22. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la

SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la P á gi na 7 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C762E3

ogidóc le y 1000.00.0.1202.83-2370000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000732-38.2021.0.00.0001 jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI5.

23. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP6 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]7, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR8.

24. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas9 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

25. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y

cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio 5 Ibid., párr. 149. 6 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 7 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 9 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado

como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. P á gi na 8 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C762E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.83-2370000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000732-38.2021.0.00.0001 provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales

26. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición10, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos11.

27. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia

de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas12 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia.

Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la

JEP13.

28. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 11 Ibid., párrafo 153. 12 Ibid., párrafos 148 y 149. 13 Ibid., párrafo 121.

P á gi na 9 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C762E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.83-2370000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000732-38.2021.0.00.0001 que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica14. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar

sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 15.

29. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las 14 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que

lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 15 Ibid., párrafo 118. P á gi na 10 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C762E3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.83-2370000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000732-38.2021.0.00.0001 autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea16.

30. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional17, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

31. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

32. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad

de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional18.

33. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de 16 Ibid., párrafo 121, 17 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...