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JEP - Auto SRT-SB-GAR-194 20-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-GAR-194 20-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000535-15.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-194

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de 2024

Radicación: 0000535-15.2023.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 20 de junio de 2023

Accionante: Marcial Hernando Valencia Villareal La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,

profiere el siguiente: AUTO

1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor Marcial Hernando Valencia Villareal,

identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.087.129.810. Este asunto fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De la información encontrada en el Inventario de Beneficios, así como los Sistemas de Gestión Judicial -Legaliy Documental -Conti-, ambos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se verifica que, el señor Marcial Hernando Valencia Villareal ha accedido a beneficios transicionales de carácter provisional, otorgados por parte de autoridades de la JEP.

3. Al respecto, en primer lugar, se tiene que, el señor Marcial Hernando P á gi na 1 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0000535-15.2023.0.00.0001

Valencia Villareal, fue condenado dentro de los procesos con radicado penal No. 2013-00036 por los delitos de homicidio agravado y rebelión y No. 201380105 por el delito de extorsión agravada en modalidad de tentativa.

4. En segundo lugar, vale la pena destacar que, mediante Auto Interlocutorio No. 719 de 8 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad (EPMS) de Cali, habría concedido amnistía de iure por el delito de rebelión, así como traslado a zona veredal transitoria de normalización -ZVTNpor el delito de homicidio agravado, por el cual fue condenado dentro del proceso penal No. 2013-00036.

5. Es menester señalar que, el 24 de septiembre de 2019, mediante Auto Interlocutorio No. 1944 el Juzgado Segundo de EPMS de Cali, habría concedido

libertad por pena cumplida en el marco del proceso con radicado penal No. 2013-80105.

6. A su vez, mediante Resolución SAI-LC-D-RESS-014-2019 de 10 de octubre de 2019, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, resolvió conceder la libertad condicionada (LC) al señor Marcial Hernando Valencia Villareal, por los procesos con radicado penal Nos. 2013-00036 y 2013-80105, vigilados por el Juzgado Segundo de EPMS de Cali, ordenando, en consecuencia, la suscripción del régimen de condicionalidad.

7. Así, dentro de la información disponible en los sistemas de información de la JEP, fue posible encontrar las piezas procesales relacionadas con dichos procesos penales, con lo que esta magistratura evidenció que los hechos que dieron lugar a dichas condenas fueron los siguientes: Radicado penal No. 2013-00036. (…) se tiene que el 18 de enero de 2013, funcionarios de la Policía Nacional fueron alertados sobre la presencia de dos cuerpos sin vida en el Corregimiento de Imbili, jurisdicción de Tumaco, Nariño. Al verificar lo sucedido, se percatan de que las personas que perdieron la vida eran dos miembros de la Infantería de Marina que fueron ultimados con arma de fuego, quienes fueron identificados como ESTEBAN MAURICIO HIGUITA SERNA Y JULIAN FLOREZ CASTELLANOS. Los cuerpos se encontraron en la vía pública, frente a una droguería de razón social DROGAS CRISTIAN.

Durante la investigación se logró la ubicación de dos testigos quienes

señalaron haber pertenecido a la columna móvil Daniel Aldana de las FARC y por esa condición conocieron del atentado perpetrado en contra de los infantes, indicando que ello respondió a una orden del comandante, en una operación que ellos denominan “de recuperación de P á gi na 2 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Radicado penal No. 2013-80105. Los hechos que dan origen al presente pronunciamiento tienen génesis el día 24 de febrero del año inmediatamente anterior, cuando en el establecimiento de comercio de razón social DON LI de propiedad de la víctima, ubicado en el barrio LOS LIBERTADORES, fue abordado por una persona afro descendiente de sexo masculino le hizo entrega de una bolsa negra en la que se encontraba dos CD con música alusiva a las Fuerzas Revolucionarias de Colombia y un panfleto o carta extorsivo en el que le manifestaba a la víctima el señor FLORENCIO LIBARDO ROMO que tenía que colaborar con la suma de 500.000 pesos, amenazando que conocían a sus hijas y sabían dónde estaban, que por tal razón no se pusiera a jugar con ellos o de lo contrario le sucedería lo mismo que le sucedió al granero de razón social EL TITAN (donde sucedió un atentado terrorista a mediados del año 2011 atribuidos a la Columna Móvil Daniel Aldana) (SIC) (…)

2. Trámite procesal

8. El 20 de junio de 2023, mediante Informe Secretarial No. 26531, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Marcial Hernando Valencia Villareal e indicó que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

3. Incorporación de pruebas de oficio

9. Tras consultar el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR), el Sistema de

Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la JEP, así como los Sistemas de Gestión 1 Folio No. 1 del Expediente Legali. P á gi na 3 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Documental - Conti y Judicial - Legali, ambos de la JEP, el despacho a cargo del asunto halló copias de los siguientes documentos, los cuales serán incorporados de oficio mediante la presente providencia: i) Sentencia de 18 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto - Nariño, por medio de la cual se condenó al señor Marcial Hernando Valencia Villareal dentro del radicado penal 2013-00036, por los delitos de homicidio agravado y rebelión (10 folios). ii) Sentencia de 2 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Primero Penal

Municipal de Tumaco - Nariño, por medio de la cual condenó al señor Marcial Hernando Valencia Villareal dentro del radicado penal No. 201380105 por el delito de extorsión agravada en modalidad tentativa (7 folios). iii) Auto Interlocutorio No. 719 de 8 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Segundo de EPMS de Cali otorgó amnistía de iure por el delito de rebelión y traslado a ZVTN respecto del proceso con radicado penal No. 2013-00036 a su cargo (10 folios). iv) Auto de Sustanciación No. 053 de 31 de enero de 2020 del Juzgado de EPMS de Tumaco, dentro del proceso con radicado penal No. 2013-80105, por medio del cual se avocó conocimiento de la ejecución de la pena del señor Valencia Villareal y se ordenó remitir las comunicaciones del Auto No. 1944 de 24 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de EPMS de Cali, por el cual se había concedido libertad definitiva al compareciente (7 folios). v) Resolución SAI-LC-D-RESS-014-2019 de 10 de octubre de 2019, por medio del cual la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, resolvió conceder la libertad condicionada al señor Marcial Hernando Valencia Villareal, por los procesos con radicado penal Nos. 2013-00036 y 2013-80105 (16 folios). vi) Resolución SAI-LC-T-RESS-002-2019 de 30 de octubre de 2019, por medio

de la cual se comisionó al Juzgado Segundo de EPMS de Cali para expedir boleta de libertad a favor del señor Valencia Villareal (3 folios). vii) Acta de notificación personal de la Resolución SAI-LC-D-RESS-014-2019 de 10 de octubre de 2019 junto con suscripción del régimen de condicionalidad ordenado en dicha providencia (10 folios). P á gi na 4 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4E7CF3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.51-5350000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000535-15.2023.0.00.0001 viii) Informe de no ubicación del compareciente Marcial Hernando Valencia Villareal presentado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en respuesta a la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0011-2021 de 6 de enero de 2021, por medio de la cual se ordenó suscripción del formato F1 (10 folios). ix) Informe de proceso de suscripción de formato F1 adelantado por la SEJEP respecto del señor Marcial Hernando Valencia Villareal a través de enlace territorial, en el que se evidencia no presentación de

compareciente por razones de salud (14 folios). x) Resolución SAI-AOI-T-JCP-0074-2024 de 6 de febrero de 2024, por medio de la cual la SAI amplió información en el trámite de amnistía del señor Marcial Hernando Valencia Villareal y otro (9 folios). xi) Oficio con radicado Conti 202303011486 mediante el cual se informa de asignación como apoderado del SAAD del profesional en derecho Oscar David Getial Vargas, para que actúe nombre y representación del señor Marcial Hernando Valencia Villareal (1 folio). xii) Oficio de comunicación de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0074-2024 al profesional en derecho Oscar David Getial Vargas, en calidad de representante judicial del señor Marcial Hernando Valencia Villareal (3 folios) xiii) Certificado Ordinario No. 241438482 correspondientes a los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del señor Marcial Hernando Valencia Villareal (2 folios). xiv) Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales en el que consta que el señor Marcial Hernando Valencia Villareal “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” (1 folio). xv) Antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República correspondientes al señor Marcial Hernando Valencia Villareal en el que consta que este “no se encuentra reportado como responsable fiscal” (1 folio). xvi) Oficio 0FI19-00094708 / IDM 1206000 por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que no había suscrito acto

administrativo que acreditara al señor Marcial Hernando Valencia Villareal como miembro de las extintas FARC-EP (1 folio). P á gi na 5 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

10. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Marcial Hernando Valencia Villareal, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

11. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos

requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

12. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

13. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia P á gi na 6 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

15. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la

autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.

16. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la P á gi na 7 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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17. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP3 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]4, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR5.

18. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas6 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea. 2 Ibid., párr. 149. 3 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 4 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 6 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales

concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. P á gi na 8 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales

20. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y

supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición7, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos8.

21. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas9 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP10. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120.

8 Ibid., párrafo 153. 9 Ibid., párrafos 148 y 149. 10 Ibid., párrafo 121. P á gi na 9 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la

justicia resultaba impráctica11. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 12. 11 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien

explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 12 Ibid., párrafo 118. P á gi na 10 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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23. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea13.

24. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional14, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

25. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

26. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los 13 Ibid., párrafo 121, 14 Corte Con

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