JEP - Auto SRT-SB-GAR-199 22-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-GAR-199 22-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001111-08.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-199
Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de 2024
Expediente: 0001111-08.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 14 de septiembre de 2023
Compareciente: Fredys Tobias Polanco Romero La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
profiere el siguiente: AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Fredys Tobias Polanco Romero,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.134.348, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante auto de 4 de mayo de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. Revisada la información relacionada con el compareciente Fredys Tobias Polanco Romero se encuentra que el compareciente fue capturado el 22 de agosto de 2004 en cumplimiento de la orden de captura expedida por la Fiscalía Séptima Seccional de Cartagena por investigaciones relacionadas con los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Posteriormente, fue condenado en tres
procesos judiciales. Pág ina 1 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. En un primer proceso fue condenado en primera instancia, en sentencia de 6 de octubre de 2006 dentro del radicado No. 13001310700120050004100, por
el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena (Bolívar) a 10 años de pena privativa de la libertad, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período y el pago de una multa de 2.100 SMLMV por los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Lo anterior, por su actuar como integrante de la comandancia del Frente 37 de las extintas FARC-EP que era parte de la columna CIMARRONES de dicho grupo subversivo. Dicho frente fue responsable de actos terroristas contra la infraestructura energética y vial de los departamentos de Bolívar y Atlántico, también de homicidios, extorsiones y secuestros, entre estos los de Fernando Araujo (ExMinistro de Estado), del Mono Sánchez, de Abel Zabaleta y de Daira
Galvis (ExSenadora de la República).
4. Dicha providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia del 16 de octubre del 2008.
5. El mismo Juzgado de Cartagena lo condenó, en sentencia de 31 de octubre de 2006 dentro del radicado No. 13001310700120050003300, a 20 años de pena privativa de la libertad, inhabilitación de ejercicio de funciones públicas por el mismo período y el pago de 2.000 SMLM por el delito de secuestro extorsivo. Esto por hechos ocurridos el 18 de mayo de 2002, cuando fue secuestrado el señor Abel Zabaleta Figueroa en el municipio de Turbaco
(Bolívar).
6. Tal providencia fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en sentencia de 19 de mayo del año 2011.
7. Finalmente, el mismo Juzgado le impuso una tercera condena de 20 años de pena privativa de la libertad, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo período y el pago de una multa de 2.200 SMLMV, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2009 dentro del radicado
13001310700120070005800. Así mismo, lo condenó a pagar 100 SMLV por concepto de perjuicios morales al señor Fernando Araujo Perdomo (ExMinistro de Estado), víctima de la conducta. Lo anterior por haber cometido el delito de secuestro extorsivo en calidad de coautor contra el ciudadano anteriormente mencionado en hechos ocurridos el 4 de diciembre de 2000 en Cartagena
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8. Los anteriores expedientes fueron acumulados bajo el radicado No.
13001310700120050003300. En principio, fueron conocidos por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que mediante auto de 13 de junio de 2016 fijó una pena acumulada de 40 años de pena de prisión, 20 años de inhabilitación de funciones públicas y multa de
2.200 SMLMV.
9. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), encargado de vigilar las penas interpuestas contra el compareciente y que asumió el conocimiento de dicho asunto el 29 de agosto de 2016.
10. El compareciente Fredys Tobias Polanco Romero, firmó Acta de compromiso de Libertad Condicionada No. 100.399 el 9 de marzo de 2017 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP. También firmó Acta de Compromiso de
Reincorporación Política, Social y Económica No. 501309 el 12 de enero de 2018.
11. Mediante auto de 4 de mayo de 2017 dentro del radicado No. 13001310700120050003300, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) le concedió amnistía de iure y libertad condicionada al compareciente. La amnistía de iure se concedió por la condena del delito de rebelión dispuesta en la sentencia del 6 de octubre de 2006 del
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena (Bolívar). Como consecuencia de esto se redosificó la condena en 37 años de pena privativa. Lo anterior, en la medida en que al momento de proferir ese auto se pudo verificar que: (i) las condenas interpuestas contra el compareciente se dieron por hechos ocurridos en el marco de su pertenencia a las extintas FARC-EP; (ii) fue incluido en los listados de integrantes presentados por dicha guerrilla ante la Oficina del Alto Comisionado para Paz (OACP); (iii) el compareciente registraba 152 meses y 12 días de prisión efectiva dentro de establecimiento carcelario; y (iv) allegó el Acta de Compromiso No. 100399 de la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP. En la misma providencia se procedió también a ordenar la libertad condicionada del compareciente.
2. Trámite procesal
12. El 14 de septiembre de 2023, mediante Informe Secretarial No. 0046831, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó sobre la asignación por reparto de
la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Fredys Tobias 1 Folio No. 1 del Expediente Legali. Pág ina 3 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Polanco Romero, aclarando que el asunto fue remitido por la Secretaría Ejecutiva en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
3. Pruebas incorporadas de oficio
13. Tras consultar el Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR), el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), el Sistema de Información (SARA) de la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN), el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la JEP, así como los Sistemas de Gestión Documental - Conti y Judicial - Legali2, ambos de la JEP, el despacho a cargo del asunto halló copias de los siguientes documentos, los
cuales serán incorporados de oficio mediante la presente providencia:
- Copia de la comunicación remitida por el Jefe del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP en la consta la información y datos de contacto de la representante judicial del compareciente (2 folios). ii. Copia del OFI23-00046767 / GFPU 13020001 de 13 de marzo de 2023, proferido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que certifica al compareciente Fredys Tobias Polanco como ex integrante de las otrora FARC-EP (2 folios). iii. Copia del Acta de compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 100399 de 9 de marzo de 2017 suscrita por el compareciente Fredys Tobias Polanco Romero (1 folio). iv. Copia del histórico del Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 100399 de 9 de marzo de 2017 donde se registra restricción de salida del país (2 folios).
- Copia del Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 501309 de 12 de enero de 2018 suscrita por el compareciente Fredys Tobias Polanco Romero (1 folio). vi. Copia del histórico del Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 501309 de 12 de enero de 2018 suscrita por el
2 Expediente LEGALi No. 1500227-02.2023.0.00.0001. Pág ina 4 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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- Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 19 de mayo de 2011 dentro del expediente 13001310700120050003300 (57 folios). xi. Copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena (Bolívar) el 30 de noviembre de 2009 dentro del expediente 13001310700120070005800 (33 folios). xii. Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander) el 13 de junio de 2016 mediante el cual acumula las condenas contra el compareciente Fredys Tobias Polanco Romero dentro del expediente 13001310700120050003300 (9 folios). xiii. Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) el 29 de agosto de 2016 en el que asume el conocimiento del seguimiento a las condenas impuestas al compareciente Fredys Tobias Polanco Romero dentro del expediente 13001310700120050003300 (2 folios). xiv. Copia del auto proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) el 4 de mayo de 2017 que concede la amnistía de iure y libertad condicionada en favor del Pág ina 5 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001111-08.2023.0.00.0001 compareciente Fredys Tobias Polanco Romero dentro del expediente 13001310700120050003300 (14 folios). xv. Copia de los antecedentes fiscales del compareciente Fredys Tobias Polanco Romero expedido por la Contraloría General de la República (1 folio). xvi. Copia de los antecedentes disciplinarios del compareciente No. 233940237 expedido por la Procuraduría General de la Nación (1 folio). xvii. Copia de reporte del Sistema SARA donde se registra al compareciente Fredys Tobias Polanco Romero como activo (2 folios).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
14. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Fredys Tobias
Polanco Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.134.348, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
15. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla; (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos
requeridos para el inicio de la función; (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios; y (v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
16. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Pág ina 6 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil
que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
17. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) el 9 de octubre de 2019.
18. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
19. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por
delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
20. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: Pág ina 7 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5EBEF3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-1111000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001111-08.2023.0.00.0001 (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar
tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI3.
21. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP4 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]5, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y,
excepcionalmente, la misma SR6.
22. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: 3 Ibid., párr. 149. 4 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 5 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152.
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otnemucod etsE .5EBEF3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-1111000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001111-08.2023.0.00.0001 (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas7 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
23. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
24. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición8, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las
circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos9.
25. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas10 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar: 7 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 9 Ibid., párrafo 153. 10 Ibid., párrafos 148 y 149.
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121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la
JEP11.
26. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la
justicia resultaba impráctica12. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios 11 Ibid., párrafo 121. 12 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado
hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. Pág ina 10 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5EBEF3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.80-1111000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001111-08.2023.0.00.0001 provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 13.
27. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea14.
28. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional15, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.
29. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
30. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de 13 Ibid., párrafo 118. 14 Ibid., párrafo 121. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018.
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SECCIÓN D
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