🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT-SB-GAR-247 8-marzo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-GAR-247 8-marzo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500814-24.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-247

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de 2024

Radicación: 1500814-24.2023.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 16 de junio de 2023

Accionante: Edgar Antonio Cañas Piedrahita La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión -SRdel Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,

profiere el siguiente: AUTO

1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.774.788. Este asunto fue remitido a la Sección de Revisión -SRen cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De la información encontrada en el Inventario de Beneficios, así como los Sistemas de Gestión Judicial -Legaliy Documental -Conti-, ambos de la JEP, se verifica que, el señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita ha accedido a beneficios transicionales de carácter provisional, por parte de autoridades de la

Jurisdicción Ordinaria. P á gi na 1 | 27

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360014 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-4180051 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500814-24.2023.0.00.0001

3. Al respecto, en primer lugar, se tiene que, el señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita, fue condenado dentro de los procesos con radicado penal No. 200800082, por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en modalidad de tentativa y secuestro extorsivo agravado en modalidad de tentativa y 2008-00022, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo y rebelión.

4. Respecto de dichos procesos, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSde Tunja, inicialmente le había concedido mediante auto de 11 de mayo de 2017 el beneficio de Traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización de Buena Vista en Mesetas -Metay, posteriormente, le habría concedió libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016, de conformidad con boleta de libertad No. 021 expedida por la misma

autoridad.

5. Así, dentro de la información disponible en los sistemas de información de la JEP, fue posible encontrar las piezas procesales relacionadas con los procesos 2008-00082 y 2008-00022, con lo que esta magistratura evidenció que los hechos que dieron lugar a dichas condenas fueron: Radicado penal No. 2008-00082. Tuvieron lugar el 06 de mayo de 2005, en horas de la noche, cuando el señor CARLOS JULIO GONZÁLEZ progenitor de la alcaldesa de la época, se encontraba en la residencia

ubicada en la carrera 17 A con calle 50, Barrio Álamos Norte de la ciudad de Neiva, en compañía de su conductor CARLOS AUGUSTO PERDOMO y el patrullero LUIS EDINSON CUBILLOS CHIA, escolta del señor GONZÁLEZ, siendo los dos últimos nombrados atacados por sujetos armados que dispararon indiscriminadamente contra su humanidad, perdiendo la vida el conductor y quedando gravemente herido el escolta. Radicado penal No. 2008-00022. Se inicia la presente investigación con ocasión al atentado terrorista ocurrido el 3 de Diciembre de 2005, a las 17:30 horas, en la vía que de Hobo conduce al municipio de Gigante Huila, sitio denominado Quesillal, ubicado a pocos metros del sector conocido como Los Altares, fueron atacados con armas de largo alcance y granadas de fragmentación por integrantes de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro FARC, los vehículos en los que se desplazaban el Dr. JAIME LOZADA PERDOMO, su hijo JAIME FELIPE LOZADA

POLANCO, JORGE HUMBERTO MASMELA RAMÍREZ, sus escoltas y conductores, quienes regresaban de un evento político llevado a cabo en las instalaciones de la Hostería Ambeyma en el Municipio de Garzón P á gi na 2 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360014 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-4180051 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500814-24.2023.0.00.0001

Huila. Producto de esta incursión perdió la vida el Dr. LOZADA PERDOMO, y resultó herido su hijo Jaime Felipe Losada Polanco (sic).

6. Por último, a través del Sistema de Gestión Judicial Legali, fue posible evidenciar que, mediante Resolución SAI-AOI-RC-PMA-199-2023 de 10 de abril de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto -SAIhabría remitido por competencia a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-, el proceso con radicado penal No. 200800082 en el marco del trámite seguido con Expediente Legali 150005213.2020.0.00.0001.

7. En el mismo sentido, en el trámite adelantado frente al señor Cañas

Piedrahita, con Expediente Legali 0002646-74.2020.0.00.0001, frente al radicado penal No. 2008-00022, la SAI habría resuelto mediante Resolución SAI-AOI-DRJC-038-2023 de 8 de mayo de 2023, conceder amnistía de iure por el delito de rebelión y declarar la no amnistiabilidad de las conductas, remitiendo en consecuencia a la SRVR, de la siguiente manera: PRIMERO: DISPONER que la calificación jurídica que corresponde a los ataques que sufrieron los policiales Édgar Alfonso Álvarez Rojas y Héctor Guillermo Bolaños Santanilla, por los cuales fuera condenado ÉDGAR ANTONIO CAÑAS CASTAÑEDA, es la de homicidio en persona protegida en grado de tentativa.

SEGUNDO: DISPONER que la calificación jurídica que corresponde al ataque del que fue víctima la comitiva del sacrificado dirigente político Jaime Lozada Perdomo, es de “actos de terrorismo”, el cual se considera como crimen de guerra, de acuerdo con la reflexión contenida en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DISPONER que los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida -en concurso homogéneo, conforme el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia-, así como los actos de terrorismo; delitos por los que fuera condenado EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA, NO SON SUSCEPTIBLES DE AMNISTIA, conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.

CUARTO: CONCEDER AMNISTÍA DE IURE a ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.774.788, por el delito de rebelión, por el que fuera condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, dentro del proceso con radicado 41001310700320080002200.

P á gi na 3 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360014 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-4180051 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500814-24.2023.0.00.0001

QUINTO: DISPONER que ÉDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA siga disfrutando de libertad condicionada hasta que sea modificada su situación jurídica.

SEXTO: ORDENAR que EDGAR ANTONIO CAÑAS PIEDRAHITA suscriba el acta de dejación de armas y el régimen de condicionalidad, conforme se indica en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se le citará a la Secretaría de la SAI a dichos efectos.

2. Trámite procesal

8. El 16 de junio de 2023, mediante informe secretarial No. 26401, la

Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita en cumplimiento del numeral undécimo de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-038-2023 de 8 de mayo de 2023, proferida por la SAI de la JEP.

9. El 6 de julio de 2023 y el 27 de julio de 2023, mediante informes secretariales adicionales No. 31182 y 35353, la SEJUD de la SR incorporó al Expediente Legali de la referencia las Resoluciones SAI-AOI-D-RJC-038-2023 de 8 de mayo de 2023 y SAI-AOI-RC-PMA-199-2023 de 10 de abril de 2023, respectivamente. Vale la pena aclarar que, en informe secretarial de 6 de julio de 2023, se indicó la remisión de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-047-2023 de 17 de mayo de 2023, sin embargo, el documento efectivamente incorporado corresponde a la providencia de 8 de mayo mencionada supra.

10. Ahora bien, luego de adelantar consulta al Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, los Sistemas de Gestión Documental -Contiy Judicial -Legaliambos de la JEP, así como las páginas de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Contraloría General de la República, el despacho a cargo del asunto halló la siguiente

documentación que será debidamente incorporada al expediente: i) Acta de Compromiso Anexo III No. 101759 suscrita por el señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita el 20 de abril de 2017 (1 folio). 1 Folio No. 29 del Expediente Legali. 2 Folio No. 58 del Expediente Legali. 3 Folio No. 89 del Expediente Legali. P á gi na 4 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360014 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-4180051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500814-24.2023.0.00.0001 ii) Acta de Compromiso Reincorporación Política, Social y Económica No. 501357 suscrita por el señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita el 11 de enero de 2018 (1 folio). iii) Oficio OFI20-00246767 / IDM 13020000 por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPinformó que el señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita se encontraba incluido en los listados de las extintas FARC-EP y por lo tanto había sido acreditado mediante Resolución 03 de 18 de abril de 2017 (2 folios).

  1. Sentencia de 9 de septiembre de 2008, por la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, condenó por los delitos de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado en modalidad de tentativa y secuestro extorsivo agravado en modalidad de tentativa al señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita, dentro del proceso con radicado penal No. 2008-00082 (28 folios). v) Sentencia del 3 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, en el marco del proceso con radicado penal No. 2008-00022, dentro del cual resultó condenado el señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo y rebelión (40 folios). vi) Sentencia de Segunda Instancia dentro del proceso con radicado penal No. 2008-00022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial -Sala Segunda de Decisión Penalde Neiva, el 21 de mayo de 2008 por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (6 folios). vii) Certificado de Libertad de 3 de junio de 2017, por medio del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECinformó que el señor Cañas Piedrahita había permanecido privado de la libertad de 29 de enero de 2008 a 3 de junio de 2017, momento en el cual habría accedido a la

libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 (1 folio). viii) Cartilla Biográfica del INPEC correspondiente al señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita en la que se evidencia registro de libertad condicionada otorgada por el Juzgado Cuarto de EPMS de Tunja (6 folios). ix) Resolución SAI-AOI-RCP-PMA-401-2022 de 17 de junio de 2022, por medio de la cual un despacho de la SAI realizó remisión parcial del P á gi na 5 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360014 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-4180051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500814-24.2023.0.00.0001 trámite correspondiente al proceso con radicado penal No. 2008-00022 en el cual fue condenado el señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita a otro despacho de la SAI por conocimiento previo del asunto (5 folios). x) Régimen de condicionalidad suscrito por el señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-038-2023 (4 folios). xi) Certificado Ordinario No. 241113923 correspondientes a los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del señor Edgar

Antonio Cañas Piedrahita (3 folios). xii) Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales en el que se señala que el señor Cañas Piedrahita “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” (1 folio). xiii) Antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República correspondientes al señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita en el que consta que este “NO SE ENCUENTRA REPORTADO COMO RESPONSABLE FISCAL” (1 folio). xiv) Copia de histórico de acta de Compromiso No. 101759 en el que se registra la restricción de salida del país impuesta al señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita (2 folios). xv) Informe del proceso de reintegración del compareciente Edgar Antonio Cañas Piedrahita, extraído del Sistema de Apoyo para la ReincorporaciónSARAde la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (2 folios).

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

11. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Edgar Antonio Cañas Piedrahita, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

12. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios P á gi na 6 | 27

,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360014 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-4180051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500814-24.2023.0.00.0001 provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

13. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo

ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

14. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación

(SA) el 9 de octubre de 2019.

15. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

16. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el P á gi na 7 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360014 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-4180051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500814-24.2023.0.00.0001 órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.

17. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se

concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI4.

18. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: 4 Ibid., párr. 149.

P á gi na 8 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif

lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360014 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-4180051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500814-24.2023.0.00.0001 (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP5 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]6, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR7.

19. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas8 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

20. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii)

informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales

21. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición9, es el medio idóneo 5 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 6 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 7 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 8 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de

privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. P á gi na 9 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360014 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-4180051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500814-24.2023.0.00.0001 para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos10.

22. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas11 a quienes se les

ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la

JEP12.

23. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica13. Pero cada persona allí ubicada tenía el

10 Ibid., párrafo 153. 11 Ibid., párrafos 148 y 149. 12 Ibid., párrafo 121. 13 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de P á gi na 10 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .360014 ogidóc le y 1000.00.0.3202.42-4180051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500814-24.2023.0.00.0001 compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios

provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 14.

24. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea15.

25. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional16, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las

víctimas. esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 14 Ibid., párrafo 118. 15 Ibid., párrafo 121, 16 Corte Constitucional C-080 de 2018 P á gi na 11 | 27 ,/jase/oc.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...