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JEP - Auto SRT SB GAR 253 10 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB GAR 253 10 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 24

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 9 9 58 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-253

Bogotá D.C., diez (10) de abril de 2025

Expediente: 1500995-88.2024.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 23 de julio de 2024

Compareciente: María Delfina Rada Palma

La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

1. Con el objeto de avocar conocimiento del trámite de revisión y supervisión d el beneficio de Libertad Condicionada (LC) concedida mediante la providencia de 14 de junio de 2017 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a la señora María Delfina

supervisión d el beneficio de Libertad Condicionada (LC) concedida mediante la providencia de 14 de junio de 2017 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , a la señora María Delfina Rada Palma, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.106.779.210; trámite que fue remitido en cumplimiento del ordinal noveno de la Resolución SAIAOI-T-PMA-540 de 16 de julio de 2024, emitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De acuerdo con la información allegada al expediente, se tiene que la señora María Delfina Rada Palma tiene registr ados los siguientes procesos penales, cuya conexidad fue decretada por la Sala de Justicia y Paz del TribunalP á g i n a 2 | 24

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Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia de 14 de junio de 2017:

  • Radicado No. 73001-31-07-001-2008-00185: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 2 de julio

de 2017:

  • Radicado No. 73001-31-07-001-2008-00185: Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 2 de julio de 2010, que la condenó a 28 años de prisión como coautora por el delito de secuestro agravado, en hechos ocurridos el 13 de mayo de 2006 .

Decisión confirmada mediante la providencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de 19 de enero de 2012.

  • Radicado No. 11001-22-52-000-2014-00110: Medida de aseguramiento impuesta por un magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de diciembre de 2014.

3. Conforme lo anterior, mediante proveído de 14 de junio de 201 7, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el asunto a esta justicia transicional, precisando la concesión de l beneficio provisional de libertad condicionada a la señora María Delfina Rada Palma y la suspensión de los procesos que se e ncontraban en trámite ante dicha autoridad judicial.

4. Además, indicó la SAI en la Resolución No. SAI-AOI-T-PMA-540-2024 de 16 de julio de 2024, que la señora Rada Palma registra en el Invetario de Beneficios los siguientes radicados: (i) No. 11001 -63-00-129-2014-00078 y (ii) No. 73168-60-00-451-2009-00262.

2. Trámite procesal

Beneficios los siguientes radicados: (i) No. 11001 -63-00-129-2014-00078 y (ii) No. 73168-60-00-451-2009-00262.

2. Trámite procesal

5. El 23 de julio de 202 4, mediante el Acta No. TSR.0000502.20241, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados a la señora María Delfina Rada Palma , e indicó que el asunto “ fue repartido en cumplimiento al ordinal NOVENO de la resolución SAI -AOI-T-PMA-540 del 16 de julio de 2024 , proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

6. Tras consultar el Sistema Vista 360 – Registro de Comparecientes, elaborado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como los Sistemas de Gestión Documental - Conti y JudicialLegali, ambos de la JEP, los registros de la Contraloría General de la República,

1 Folio No. 42 del Expediente Legali.P á g i n a 3 | 24

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de la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la

de la Procuraduría General de la Nación y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el despacho a cargo del asunto halló copias de los siguientes documentos, los cuales serán incorporados de oficio mediante la presente providencia:

  1. Acta de Compromiso Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 100142, suscrita por la señora Rada Palma el 7 de marzo de 2017 (1 folio).
  1. Acta de Compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500732, firmada por la compareciente el 5 de enero de 2018 (1 folio).
  1. Auto Interlocutorio de 14 de junio de 2017, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (12 folios).
  1. Histórico del Acta de Compromiso Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 100142, con restricción de salida del país (2 folios).
  1. Sentencia condenatoria proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, el 2 de julio de 2010 (41 folios).
  1. Poder otorgado por la señora Rada Palma al abogado Adel Alfredo González Guzmán para que la represente ante la SAI de la JEP (1 folio).
  1. Reporte del SARA sobre la desmovilización individual de la señora

María Delfina Rada Palma (2 folios).

  1. Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Penal
  1. Reporte del SARA sobre la desmovilización individual de la señora

María Delfina Rada Palma (2 folios).

  1. Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima, el 19 de enero de 2012 (15 folios).
  1. Certificación del Comité Operativo para la Dejación de las Armas “CODA” No. CC 1924-2009, de 25 de septiembre de 2009 (1 folio).
  1. Certificado No. 266343374 de antecedentes incluidos en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación, que corresponden a la señora Rada Palma (1 folio).P á g i n a 4 | 24

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  1. Certificado sobre los antecedentes fiscales emitido por la Contraloría General de la República, que corresponden a la señora María Delfina Rada Palma (1 folio).

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

7. Corresponde a la SR decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de LC concedido a la señora María Delfina Rada Palma , en los términos

7. Corresponde a la SR decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de LC concedido a la señora María Delfina Rada Palma , en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

8. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto.

1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

9. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que:

(…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos

los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

10. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetrosP á g i n a 5 | 24

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de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.

11. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, e n relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas

relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

12. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para : (i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitoria s de Normalización

(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho.

13. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señal ó los siguientes, como beneficios sobre los que recae la

competencia de esta Sección:

(…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura

competencia de esta Sección:

(…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC –EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las liberta des condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años deP á g i n a 6 | 24

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privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI2.

declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI2.

14. De igual manera, la jurisprudencia de dich o órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual se divide en dos

grupos:

(…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP 3 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]4, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR5.

15. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las

siguientes facetas:

(…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas 6 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

2 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas

octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 149. 3 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 4 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción – pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 6 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad

cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales.P á g i n a 7 | 24

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16. En suma, ta l encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,

(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada e, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad.

1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales

17. La SA expuso que la función de revisión y supervisión , entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición 7, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisión - se encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de la s circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos8.

beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de la s circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos8.

18. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas 9 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado S istema y , a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la

JEP10.

7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 8 Ibid., párrafo 153. 9 Ibid., párrafos 148 y 149. 10 Ibid., párrafo 121.P á g i n a 8 | 24

de 2019 Párrafo No. 120. 8 Ibid., párrafo 153. 9 Ibid., párrafos 148 y 149. 10 Ibid., párrafo 121.P á g i n a 8 | 24

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19. En este sentido , la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JE P está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica . Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas , en virtud de la s cuales, existen exigencias sujetas a variaciones . Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del

Sistema. De manera precisa ha expresado:

Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica 11. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a

justicia resultaba impráctica 11. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente – para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 12.

11 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien

procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “ el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso ”. De allí también que la Corte, en la sentencia C –025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que, si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 12 Ibid., párrafo 118.P á g i n a 9 | 24

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20. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA , la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas

20. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA , la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea13.

21. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional14, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Por este motivo, se debe garantizar la obligación de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

22. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

23. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de

obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

23. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional -, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la

JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el

13 Ibid., párrafo 121. 14 Corte Constitucional C-080 de 2018.P á g i n a 10 | 24

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menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional15.

24. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea

menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional15.

24. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales.

1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de revisión y supervisión de beneficios provisionales

25. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.

Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.

26. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre l as cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria , así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.

27. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de

libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.

27. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de beneficiosque estos se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de las FARC -EP, ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicha organización y, iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

28. Finalmente, es menester verificar que la persona que ha recibido alguna de las gracias temporales en el contexto señalado, haya suscrito un compromiso cuyo contenido atienda a las obligaciones mínimas orientadas a garantizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR, así sea en la faceta negativa del

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas , párr. 13.P á g i n a 11 | 24

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 1 5 0 0 9 9 58 8 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

régimen de condicionalidad 16. En todo caso,

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