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JEP - Auto SRT SB GAR 258 21 abril 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB GAR 258 21 abril 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

P á g i n a 1 | 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 2 9 52 6 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-258

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de 2025

Expediente: 0000295-26.2023.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 26 de abril de 2023

Compareciente: Eliceo Salazar Vargas

La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

1. Con el objeto de avocar conocimiento del trámite de revisión y supervisión del beneficio de libertad condiciona l (LC) otorgado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J4EPMS) de Cucuta – Norte de Santander, al compareciente Eliceo Salazar Vargas, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.119.182.691; trámite que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019,

cédula de ciudadanía No. 1.119.182.691; trámite que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De acuerdo con la información allegada al expediente Legali de la referencia, se evidencia que el señor Eliceo Salazar Vargas fue condenado el 14 de mayo de 2015 en el proceso penal bajo el radicado No. 2016-016531 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta – Norte de

1 Folios Nos. 224 a 228 del Expediente Legali.P á g i n a 2 | 21

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Santander, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

3. En la sentencia condenatoria de referencia, se aprobó el preacuerdo realizado entre el señor Eliceo Vargas Salazar y la Fiscalía Sexta Especializada de Cúcuta, (Norte de Santander) en el cual el acusado aceptó responsabilidad por los hechos acontecidos el 2 de julio de 2014 , que fueron descritos en el

referido fallo, de la siguiente manera:

siendo aproximadamente las 14:00 horas, personal del Ejécito Nacional

por los hechos acontecidos el 2 de julio de 2014 , que fueron descritos en el referido fallo, de la siguiente manera:

siendo aproximadamente las 14:00 horas, personal del Ejécito Nacional adscrito a la Brigada 30 realizaban operativo de control sobre la vía que conduce de Tibú al corregimiento de La Gabarra, cuando observaron un camión de placa LLB1081, ordenándole detener la marcha, orden que no sólo no acató sino que realizó una manioba con la cual lesiona un uniformado, conminándolo de nuevo en ese momento a detenerse, apagar el automotor y descender, orden que igualmente fuera incumplida, circunstancia que llevó a un uniformado a subir a la carrocería del camión, encontrando unas canecas vacías, con excepción de una de ellas que mostraba un peso exagerado, evento por el cual nuevamente le solicitan apagar el automotor, optando éste por aelerar al tiempo que sacó un revólver y disparó contra un soldado hiriéndolo en una pierna, llevándose en la carrocería al soldado que revisaba las canecas, (…) posteriormente al verificar el contenido de la caneca encuentran en su interior costales y dentro de ellos 273 panelas rectangulares de una sustancia que al ser analizada y pesada, resultó ser cocaína con un pesos neto de 273.630 kilogramos2.

4. Posteriormente, la vigilancia de la supervisión de la condena imp uesta al señor Salazar V argas fue avocada por el J4EPMS de Cucuta, Norte de Santander, autoridad judicial que el 15 de mayo de 2017 ordenó el traslado del condenado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) .

Santander, autoridad judicial que el 15 de mayo de 2017 ordenó el traslado del condenado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) . Posteriormente, le fue concedido el beneficio provisional de Libertad Condicional (LC) el 31 de agosto de 2017 conforme al Decreto 1274 de 2017.

2. Trámite procesal

5. El 26 de abril de 20 23, mediante Informe Secretarial No. 15743, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó sobre la asignación por reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Eliceo Salazar Vargas e indicó que el asunto “ hace parte del inventario realizado por la Secretaría

2 Folio No. 225 del Expediente Legali. 3 Folio No. 1 del Expediente Legali.P á g i n a 3 | 21

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Ejecutiva”.

6. Posteriormente, el 24 de enero de 2024, mediante Auto SRT -SB-GAR 1044, el despacho encargado del conocimiento del asunto, dispuso: (i) incorporar documentos considerados de relevancia al expediente Legali de referencia y; (ii) requerir al J 4EPMS de Cúcuta (Norte de Santander) que remita copia a este despacho de las sentencia proferida en contra del referido compareciente en el

documentos considerados de relevancia al expediente Legali de referencia y; (ii) requerir al J 4EPMS de Cúcuta (Norte de Santander) que remita copia a este despacho de las sentencia proferida en contra del referido compareciente en el marco del proceso con radicado penal No. 2016-01653.

7. El 15 de marzo de 2024 mediante Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0001633.20245 la SEJUD de la SR allegó la respuesta del J4EPMS de Cúcuta (Norte de Santander).

8. Así, se tiene que, frente a lo requerido al despacho judicial referido 6, se remitió con destino a esta actuación copia del expediente de la jurisdicción ordinaria No. 2016-01653 en el que se encuentra : i) la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Eliceo Salazar Vargas el 29 de agosto de 2014, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravad o; (ii) Auto de 15 de mayo de 2017 por la cual se ordenó el traslado del señor Salazar Vargas a ZVTN y; (iii) Auto de 31 de agosto de 2017 en la que se le concedió el beneficio transitorio de LC.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

9. Corresponde a la Sección de Revisión decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio de LC concedido al señor Eliceo Salazar Vargas , en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TPSA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

beneficio de LC concedido al señor Eliceo Salazar Vargas , en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TPSA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

10. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la

4 Folios Nos. 2 a 6 del Expediente Legali. 5 Folio No. 681 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 56 – 661 del Expediente Legali.P á g i n a 4 | 21

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1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales

11. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que:

(…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar

11. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que:

(…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

12. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: (i) Está limitada a ciertos beneficios y, (ii) Estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.

13. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas

relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

14. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: (i) Revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) De manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de NormalizaciónP á g i n a 5 | 21

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(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho.

15. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para

15. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la

competencia de esta Sección:

(…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC –EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI7.

900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI7.

16. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grupos:

(…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria], y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR8.

7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 149. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de losP á g i n a 6 | 21

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17. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las

siguientes facetas:

(…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea9.

18. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,

(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad.

1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales

19. La SA expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición 10, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisión - se encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de la s circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos11.

20. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad,

información sobre sus titulares, así como respecto de la s circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos11.

20. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas a quienes se les ha

exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC –EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 9 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 11 Ibid., párrafo 153.P á g i n a 7 | 21

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E X P E D I E N T E 0 0 0 0 2 9 52 6 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP12.

21. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del

Sistema. De manera precisa ha expresado:

Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir

Sistema. De manera precisa ha expresado:

Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa

12 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 121.P á g i n a 8 | 21

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de 2019 Párrafo No. 121.P á g i n a 8 | 21

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22. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea14.

23. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Por este motivo, se debe garantizar la obligación de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

24. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar

Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

24. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

25. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional -, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la

JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta

13 Ibid., párrafo 118. 14 Ibid., párrafo 121.P á g i n a 9 | 21

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13 Ibid., párrafo 118. 14 Ibid., párrafo 121.P á g i n a 9 | 21

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Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional15.

26. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales.

1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de revisión y supervisión de beneficios provisionales

27. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.

Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.

28. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es

la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.

28. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.

29. Asi mismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de beneficiosque estos se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de las FARC -EP, ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicha organización y, iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

30. Finalmente, es menester verificar que la persona que ha recibido alguna de las gracias temporales en el contexto señalado, haya suscrito un compromiso

15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 13.P á g i n a 10 | 21

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párr. 13.P á g i n a 10 | 21

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1.4. Supuestos mínimos para el inicio de la función de supervisión de beneficios

31. En la sentencia interpretativa, la Sección de Apelación además de señalar la importancia de la función de supervisión de beneficios, fijó lineamientos a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) , consistentes en la elaboración de un inventario general de los titulares de los beneficios, teniendo en cuenta las funciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la Ley 1957 de

2019.

32. De esta manera, es evidente que a dicho órgano de la JEP le corresponde la elaboración del listado de todas las personas favorecidas, para lo cual, entre otros, puede acudir a los elementos de información con los que cuenta en su repositorio de documentos. Así, la SENIT 2/2019 alude a algunos de estos,

la elaboración del listado de todas las personas favorecidas, para lo cual, entre otros, puede acudir a los elementos de información con los que cuenta en su repositorio de documentos. Así, la SENIT 2/2019 alude a algunos de estos, como las actas de sometimiento y de reincorporación de comparecientes, los reportes recibidos de otras entidades como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación16.

33. También se ha ocupado de señalar en el párrafo 161 de la sentencia interpretativa, los siguientes supuestos mínimos para incluir en el inventario:

(i) los datos relativos a la investigación o proceso penal adelantado en contra (del beneficiario), incluyendo la autoridad judicial ordinaria a cargo del mismo; (ii) la identificación del o los delitos por los cuales estaba siendo investigado o procesado y por los cuales se le concedió el beneficio respectivo; (iii) la síntesis de los hechos que dieron lugar a dicha investigación o proceso; (iv) el tiempo efectivo de privación de la libertad al que el titular del beneficio provisional ha estado sometido por cuenta del delito por el cual obtuvo este último; (v) los datos relativos al acta de sometimiento a la JEP suscrita por el beneficiario y los datos de ubicación geográfica allí consignados; y (vi) su situación jurídica actual en el seno de la jurisdicción, esto es, si tiene o no trámites pendientes y, de ser el caso, la identificación de las decisiones adoptadas y del órgano que las profirió.

16 Ibidem, párrafo 160.P á g i n a 11 | 21

pendientes y, de ser el caso, la identificación de las decisiones adoptadas y del órgano que las profirió.

16 Ibidem, párrafo 160.P á g i n a 11 | 21

S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E 0 0 0 0 2 9 52 6 . 2 0 2 3 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1

34. Además de referirse a las actividades que le corresponden a la SEJEP, también puntualizó que la SR debía asegurarse que dichas tareas se cumplieran en forma adecuada y, por ello, la facultó para fijar directrices metodológicas y, de considerarlo necesario, completar los criterios aquí señalados sobre la información que debe recaudarse. Consecuente con lo anterior, estableció la necesaria coordinación entre la SEJEP y la SR para establecer un cronograma de trabajo, que permitiera la entre

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