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JEP - Auto SRT SB GAR 281 21 septiembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB GAR 281 21 septiembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500257-37.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto-SRT-SB-GAR-281

Bogotá D.C, veintiuno (21) de septiembre de 2023

Expediente: 1500257-37.2023.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 29 de marzo de 2023

Compareciente: Luis José Hincapié Ospina La Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de los beneficios de libertad provisional otorgada por la sala de Amnistía o Indulto

(SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) al señor Luis José Hincapié Ospina, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16113053, el cual fue remitido a este órgano colegiado en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De acuerdo con la información remitida por la SAI1, se pudo establecer que el 19 de julio de 2004, el señor Luis José Hincapié Ospina fue condenado de manera anticipada por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) dentro del proceso penal radicado No. 17380-31-04-001-2004-00861-00 a la pena

de 14 años 2 meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio 1 Folios Nos. 4 a 58 del Expediente Legali. P á gi na 1 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), autoridad que mediante auto de 10 de noviembre de 2006 acumuló las penas impuestas dentro de los radicados penales 17001-31-07-001-2004-00043-00 y 17380-31-04-001-2004-00861-00 e individualizó la pena en 19 años, 5 mese, 22 días. El 18 de febrero de 2013, concedió en favor del señor Luis José Hincapié Ospina, el beneficio de la libertad condicional.

4. El 15 de enero de 2018, el señor Luis José Hincapié Ospina puso de

presente su intención de someterse a la JEP, en virtud de su pertenencia al Frente 47 de las FARC-EP y solicitó la concesión de los beneficios previstos por la Ley 1820 de 2016.

5. Posteriormente, con Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-009 de 25 de noviembre de 2022, la SAI concedió amnistía de iure respecto de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones por los que fue condenado el compareciente dentro del referido proceso penal con radicado terminado en

2004-00861-00.

6. El 24 de enero de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto mediante Resolución SAI-SUBB-AOI-D-002-2023: (i) negó el beneficio de la amnistía con relación al delito de homicidio agravado por el que fue condenado el señor Luis José Hincapié Ospina dentro del proceso penal radicado No. 17380-31-04-0012004-00861-00; (ii) remitir el delito de homicidio ante la SRVR para que forme parte del caso No. 10; (iii) concedió el beneficio de la libertad provisional al señor Luis José Hincapié Ospina respecto del mencionado delito de homicidio agravado por el que fue condenado dentro del proceso penal radicado No. 17380-31-04-001-2004-00861-00.

7. Adicionalmente, se tiene de la información allegada por la SAI, que el 5 de abril de 2022, por medio de Resolución SAI-DF-ASM-011, dicha Sala de

Justicia, entre otras cuestiones, declaró la no aministiabilidad del homicidio en persona protegida por el que es investigado el señor Hincapié Ospina bajo el radicado No. 1660016066502014-0139017; remitió el asunto a la SRVR; y, declaró la libertad provisional respecto de este. P á gi na 2 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Trámite procesal

8. El 29 de marzo de 2023, mediante Informe Secretarial No. 10472, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó sobre la asignación por reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Luis José Hincapié Ospina, aclarando que el asunto fue repartido en atención a lo dispuesto por la SAI en el numeral décimo de la Resolución SAI-SUBB-AOI-D002-2023 de 24 de enero de 2023.

9. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de

lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, el Sistema de Gestión Documental de la JEP -Conti-, los expedientes digitales con radicado Legali No. 9001613-61.2018.0.00.0001 y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación SARA, el despacho a cargo del asunto halló copias de la siguiente documentación:

  1. Acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016 No. 105517 suscrita el 10 de marzo de 2023 (1 folio). ii. Resolución SAI-DF-ASM-011 de 5 de abril de 2022 (18 folios). iii. Resolución SAI-DF-ASM-012 de 17 de mayo de 2022, por medio de la cual, la SAI se pronunció sobre el proceso penal radicado No. 17001-3107-001-2004-00043-01 y concedió la libertad provisional en los términos previstos por el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. (39 folios) iv. Resolución SAI-AOI-DAI-ASM-009 de 25 de noviembre de 2022, por medio de la cual, la SAI se pronunció sobre el proceso penal radicado No. 17380-31-04-001-2004-00861-00 y concedió la amnistía de iure. (22 folios)
  2. Vigencia del acta No. 105517 suscrita el 10 de marzo de 2023. (1 folio) vi. Vigencia de lo dispuesto en las Resoluciones SAI-DF-ASM-012 de 17 de mayo de 2022 y SAI-SUBB-AOI-D-002-2023 de 24 de enero de 2023. (1

folio) vii. Certificado del CODA. (1 folio) viii. Oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. (1 folio) ix. Certificado de desmovilización colectiva de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización SARA (1 folio)

  1. Sentencia proferida el 19 de julio de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada (Caldas). (12 folios) xi. Formato F-1 suscrito por Luis José Hincapié Ospina (9 folios). 2 Folio No. 59 del Expediente Legali.

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II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

10. Corresponde a la SR decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión de los beneficios de libertad provisional y libertad condicionada concedidos al señor Luis José Hincapié Ospina, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

11. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

12. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo

ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P á gi na 4 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.

14. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios

provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

15. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: (i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización

(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho.

16. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se

concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la P á gi na 5 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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condicionadas otorgadas por la SAI3.

17. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP4 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]5, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR6.

18. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas7 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea. 3 Ibid., párr. 149. 4 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 5 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de

la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 7 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. P á gi na 6 | 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,

(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales

20. La SA expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición8, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos9.

21. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas10 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP11. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 9 Ibid., párrafo 153. 10 Ibid., párrafos 148 y 149. 11 Ibid., párrafo 121.

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22. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su

reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica12. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en

cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia. 13 12 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 13 Ibid., párrafo 118. P á gi na 8 | 22

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23. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea14.

24. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional15, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Por este motivo, se debe garantizar la obligación de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

25. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo

de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

26. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el 14 Ibid., párrafo 121. 15 Corte Constitucional C-080 de 2018

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27. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales. 1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de revisión y supervisión de beneficios provisionales

28. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.

Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.

29. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como

tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.

30. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de beneficiosque estos se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicha organización y, iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

31. Finalmente, es menester verificar que la persona que ha recibido alguna de las gracias temporales en el contexto señalado, haya suscrito un compromiso cuyo contenido atienda a las obligaciones mínimas orientadas a garantizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR, así sea en la faceta negativa del 16 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 13.

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led aipoc se otnemucod etsE .BE3173 ogidóc le y 1000.00.0.3202.73-7520051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500257-37.2023.0.00.0001 régimen de condicionalidad17. En todo caso, la actividad de la SR no tendrá limitación frente a la imposición de dichas obligaciones o frente al ajuste, su renovación o actualización dependiendo de las circunstancias que rodeen tal concesión. Este último presupuesto se conoce, como criterio funcional. 1.4. Supuestos mínimos para el inicio de la función de supervisión de beneficios

32. En la sentencia interpretativa, la Sección de Apelación además de señalar la importancia de la función de supervisión de beneficios, fijó lineamientos a la SEJEP, consistentes en la elaboración de un inventario general de los titulares de los beneficios, teniendo en cuenta las funciones previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 112 de la Ley 1957 de 2019.

33. De esta manera, es evidente que a dicho órgano de la JEP le corresponde la elaboración del listado de todas las personas favorecidas, para lo cual, entre otros, puede acudir a los elementos de información con los que cuenta en su repositorio de documentos. Así, la SENIT 2/2019 alude a algunos de estos, como las actas de sometimiento y de reincorporación de comparecientes, los reportes recibidos de otras entidades como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación18.

34. También se ha ocupado de señalar en el párrafo 161 de la sentencia

interpretativa, los siguientes supuestos mínimos para incluir en el inventario: (i) los datos relativos a la investigación o proceso penal adelantado en contra (del beneficiario), incluyendo la autoridad judicial ordinaria a cargo del mismo; (ii) la identificación del o los delitos por los cuales estaba siendo investigado o procesado y por los cuales se le concedió el beneficio respectivo; (iii) la síntesis de los hechos que dieron lugar a dicha investigación o proceso; (iv) el tiempo efectivo de privación de la libertad al que el titular del beneficio provisional ha estado sometido por cue

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