JEP - Auto SRT-SB-GAR-289 09-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-GAR-289 09-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001246-20.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-289
Bogotá D.C, nueve (09) de abril de 2024
Expediente: 0001246-20.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 19 de septiembre de 2023
Compareciente: Elkin González Pineda La Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Elkin González Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 79.807.098, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Bogotá mediante auto proferido el 25 de mayo de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. Revisada la información relacionada con el compareciente Elkin González Pinera, se encuentra que fue condenado a pagar 490 meses de pena privativa de la libertad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 26 de mayo de 2010, por haber cometido las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso con hurto calificado y fabricación,
tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en calidad de coautor. Fue condenado por los mismos hechos que los comparecientes Joselito Patiño Rojas y José del Carmen Barbosa Patiño, sentenciados dentro del expediente No. Pág ina 1 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. De acuerdo con dicha providencia, el 25 de febrero de 2010 siendo aproximadamente las 5:00 am, el señor Alcibiades Duarte Quintero residente en su finca, El Juncial, ubicada en la vereda Ojo de Agua de El Peñón (Santander), se dirigía con su hijo Brandon Stiven a embarcar unos semovientes en un vehículo tipo camioneta cuando se percataron que el conductor de dicho vehículo estaba siendo reducido por cuatro encapuchados que portaban armas de fuego tipo fusil, revolver y pistolas. Los delincuentes, utilizando cabuyas,
trapos y manilas, amarraron de pies y manos a estas personas junto con los demás residentes del inmueble, ordenándoles acostarse boca abajo en el piso y tapándoles la boca para evitar que hablaran. Permaneciendo en el inmueble aproximadamente por 20 minutos, manifestaron los maleantes ser integrantes de las Águilas Negras y tildaron de guerrillero a Alcibiades Duarte Quintero, hurtándole la suma de $1.400.000 que este portaba en un bolsillo de su pantalón, una escopeta calibre 16 mm y 14 cartuchos, junto con su celular, y llevándose, en calidad de retenido, a hijo de 13 años, exigiendo a cambio de su libertad la suma de $500.000.000, conforme las condiciones que luego le referirían vía telefónica. Posteriormente, se realizaron llamadas al señor Alcibiades Duarte, en las que los secuestradores se identificaron como miembros del Frente 23 de las FARC y exigieron la entrega de una suma de dinero a cambio de liberad del menor secuestrado. Finalmente, la Policía Nacional logró interceptar y capturar en flagrancia a Elkin González Pineda y Yon Frede Guiza Hernández, quienes después identificaron a Joselito Patiño Rojas y José del Carmen Barbosa Patiño como también responsables de la conducta.
4. El señor González Pineda se allanó a los hechos, por lo que obtuvo una disminución de la pena relacionada con las conductas de hurto y porte ilegal de armas.
5. Posteriormente, el J1EPMS de Bogotá, mediante auto proferido el 25 de mayo de 2017, concedió la libertad condicionada (LC) al señor Elkin González
Pineda, al verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 1820 de 2016. Ello, porque el compareciente cumplía con más de 5 años de pena privativa de la libertad, presentó certificación expedida el 8 de mayo de 2017 por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) que lo acreditaba como miembro de las extintas FARC-EP, firmó Acta de Compromiso ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial de Paz (SEJEP) y fue condenado por hechos relacionados con conductas del Frente 23 de las FARC-EP. Pág ina 2 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Hoy en día se tramita un expediente Legali de conocimiento de la SAI, bajo el No. 9002690-08.2018.0.00.0001, en el que se encuentran vinculados los comparecientes Joselito Patiño Rojas, Yon Frede Guiza Hernández y el aquí supervisado. Dentro de este, la SAI negó el beneficio provisional de LC al señor Joselito Patiño Rojas mediante la Resolución SAI-AOI-I-MGM-434-2020 de 5 de
octubre de 2020, aduciendo falta de competencia, pues, de acuerdo con esa Sala de Justicia, las conductas del señor Patiño Rojas no estuvieron relacionadas con el conflicto armado o el accionar de las extintas FARC-EP. A su vez, en la misma decisión, en lo que respecta a los mencionados comparecientes, incluyendo al señor González Pineda, la SAI ordenó comunicar y remitir copia de la actuación a la Sección de Revisión, para “lo de su cargo en relación con el trámite de Protección de Decisiones respecto de la providencia proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, el 6 de junio de 2017.”
7. Así las cosas, mediante Resolución de 29 de abril de 2021, la Sección de Revisión decidió avocar conocimiento de la revisión de probidad de beneficios definitivos en relación con el señor Yon Frede Guiza, y devolver el asunto del señor González Pineda en lo relativo al beneficio de libertad condicionada, por tratarse de una gracia provisional y no definitiva, cuya revisión de probidad excede las competencias de esta Sección y recaen sobre la SAI.
8. Con ocasión de lo anterior, el 9 de septiembre de 2021, por medio de Resolución SAI-AOI-T-MGM-424-2021, el trámite de verificación del beneficio transicional provisional de LC del señor González Pineda, fue suspendido por prejudicialidad, en la medida en que la SAI consideró que no debe pronunciarse hasta tanto la SR no defina la legalidad de la amnistía concedida
al señor Yon Frede Guiza Hernández, en el trámite de revisión de probidad de beneficios transicionales definitivos que el Tribunal de Paz conoce. De acuerdo con la SAI:
19. Corolario de lo anterior, para el Despacho es evidente que la prejudicialidad resulta aplicable en el caso concreto con el propósito de evitar la adopción de decisiones que puedan resultar contradictorias y deriven en inseguridad jurídica para los comparecientes involucrados por tratarse de dos trámites estrechamente vinculados -revisión de beneficios provisionales y definitivosrespecto de los mismos hechos.
20. Por ello, el Despacho suspenderá el trámite de revisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor GONZÁLEZ PINEDA por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá D.C y al señor GUIZA HERNÁNDEZ por el Juzgado Sexto de Pág ina 3 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander
hasta que la SR defina la suerte del beneficio de amnistía de iure otorgado al señor GUIZA HERNÁNDEZ respecto del proceso penal de radicado No. 68001-61-09-061-2010-80010, teniendo en cuenta que el estudio que adelanta otro órgano de la JEP aborda el beneficio de mayor entidad y de carácter definitivo, con total incidencia en la decisión que deba adoptar la suscrita frente al beneficio provisional de los señores
GONZÁLEZ PINEDA y GUIZA HERNÁNDEZ.
2. Trámite procesal
9. El 19 de septiembre de 2023, mediante Informe Secretarial No. 0048621, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR) informó sobre la asignación por reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Elkin González Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 79.807.098, aclarando que el asunto fue remitido por la Secretaría Ejecutiva en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
3. Pruebas incorporadas de oficio
10. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti –, el expediente Legali No. 9002690-08.2018.0.00.0001 de conocimiento de la SAI, las páginas web de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General
de la Nación y la Agencia para la Reincorporación y Normalización, se encontró la siguiente documentación:
- Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 100587 de 10 de marzo de 2017 suscrita por el compareciente Elkin González Pineda (1 folio). ii. Histórico del Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 100587 de 10 de marzo de 2017 suscrita por el compareciente Elkin González Pineda con restricción de salida del país (2 folios). iii. Acta de compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500230 de 2 de enero de 2018 suscrita por el compareciente Elkin González Pineda (1 folio).
1 Folio No. 1 del Expediente Legali. Pág ina 4 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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compareciente Elkin González Pineda (2 folios).
- Sentencia de 26 de mayo de 2010 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en la que se condena al señor Elkin González Pineda (14 folios). vi. Auto proferido el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que concede libertad condicionada a Elkin González Pineda (11 folios). vii. Resolución SAI-AOI-I-MGM-434-2020 de 5 de octubre de 2020 que niega libertad condicionada a Joselito Patiño Rojas y comunica a la SR para el trámite de Protección de decisiones de distintos comparecientes, entre ellos, el señor Elkin González Pineda (14 folios). viii. Resolución SAI-AOI-T-MGM-424-2021 de 9 de septiembre de 2021 que ordena suspender el trámite de verificación de beneficios provisionales en favor del señor Elkin González Pineda (6 folios). ix. Antecedentes fiscales del compareciente Elkin González Pineda expedido por la Contraloría General de la República (1 folio).
- Antecedentes disciplinarios del compareciente Elkin González Pineda expedido por la Procuraduría General de la Nación (2 folios). xi. Reporte SARA de la Agencia para la Reincorporación y Normalización sobre el señor Elkin González Pineda (2 folios). xii. Oficio de 25 de octubre de 2021 de la Oficina del Alto Comisionado para
la Paz (OACP), por el cual se informa sobre la acreditación del señor Elkin González Pineda como integrante de las FARC-EP (2 folios). xiii. Resolución No. 005 de 8 de mayo de 2017, por la cual al OACP acredita al señor Elkin González Pineda como integrante de las FARC-EP (5 folios).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
11. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Elkin González Pineda, identificado con cédula de ciudadanía número 79.807.098, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
12. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla; (ii) Pág ina 5 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001246-20.2023.0.00.0001 finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función; (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios; y (v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
13. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
14. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros
de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación (SA) el 9 de octubre de 2019.
15. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
16. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios Pág ina 6 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS
EXPEDIENTE: 0001246-20.2023.0.00.0001 provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
17. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por
ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI2.
18. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: 2 Ibid., párr. 149.
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la JO [Justicia Ordinaria]4, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR5.
19. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas6 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
20. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
21. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición7, es el medio idóneo 3 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al
beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 4 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 6 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. Pág ina 8 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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22. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas9 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto
garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP10.
23. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica11. Pero cada persona allí ubicada tenía el 8 Ibid., párrafo 153. 9 Ibid., párrafos 148 y 149. 10 Ibid., párrafo 121. 11 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas
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una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 12.
24. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea13.
25. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional14, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas. veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado,
en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 12 Ibid., párrafo 118. 13 Ibid., párrafo 121. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018 Pág ina 10 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001246-20.2023.0.00.0001
26. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace
efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
27. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, o
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