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JEP - Auto SRT-SB-GAR-302 12-abril de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-GAR-302 12-abril de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000665-05.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-302

Bogotá D.C., doce (12) de abril de 2024

Expediente: 0000665-05.2023.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 23 de junio de 2023

Compareciente: Wiston Alonso Mosquera Mosquera La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,

profiere el siguiente: AUTO

1. Con el objeto de avocar conocimiento del trámite de revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada (LC) concedido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J2EPMS) de Medellín, así como del beneficio de libertad condicional al que accedió, por ministerio de lo establecido en el inciso 3 del parágrafo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, el señor Wiston Alonso Mosquera Mosquera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 82.362.347, al momento de terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN); trámite que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019,

proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión de beneficios provisionales

2. De acuerdo con la información allegada al expediente, el señor Mosquera Mosquera fue condenado a la pena principal de 140 meses de prisión, multa de Pá g ina 1 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .33C534 ogidóc le y 1000.00.0.3202.50-5660000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000665-05.2023.0.00.0001 4.034 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso con el punible de concierto para delinquir agravado. Lo anterior, mediante sentencia de 25 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá1, dentro del proceso penal No. 110016000000-2012-01159.

3. Adicionalmente, el ciudadano en mención fue acusado dentro de las

siguientes investigaciones penales2: (i) Radicado No. 050016000000-2015-00215, adelantado por el Juzgado Penal

del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con secuestro extorsivo. (ii) Radicado No. 272056100640-2013-80114, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armados o explosivos agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso con utilización ilegal de uniformes e insignias, en concurso con los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer.

4. Posteriormente, por medio del auto interlocutorio No. 1150 de 10 de mayo de 20173, el J2EPMS de Medellín adoptó las siguientes determinaciones en el marco del proceso penal No. 11001-6000-000-2012-001159:

(i) Conceder la amnistía de iure al condenado Wiston Alonso Mosquera Mosquera, por el delito de concierto para delinquir agravado por el que fuera condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en sentencia de 25 de enero de 2013. (ii) Como consecuencia de lo anterior, declarar la extinción de la pena privativa de la libertad, multa y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta por el delito de concierto para delinquir.

(iii) Redosificar la pena, fijándola en 128 meses de prisión, multa de 1.334 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 1 Folios Nos. 48 a 68 del Expediente Legali. 2 Folios Nos. 19 a 23 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 8 a 18 del Expediente Legali. Pá g ina 2 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. Más adelante, en audiencia celebrada el 11 de mayo de 20174, el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó decretó lo siguiente dentro del radicado No. 272056100640-2013-80114:

(i) Precluir -por amnistía de iurela investigación respecto de los delitos de tráfico y porte de armas de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, fabricación, tráfico y porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones y utilización ilegal de uniformes e insignias. (ii) Suspender el procedimiento por los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y cohecho por dar u ofrecer, ordenando el traslado del señor Wiston Alonso Mosquera Mosquera a la Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN).

6. Por último, en audiencia celebrada el 21 de junio de 20175, la autoridad judicial anteriormente referida resolvió lo siguiente dentro del radicado No.

050016000000-2015-00215: (i) Precluir -por amnistía de iurela investigación respecto del delito de concierto para delinquir agravado. (ii) Suspender el procedimiento por el delito de secuestro extorsivo, ordenando el traslado del señor Mosquera Mosquera a la ZVTN.

2. Trámite procesal

7. El 23 de junio de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 28226, la Secretaría Judicial de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Wiston Mosquera Mosquera, e

indicó que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”. 4 Folios Nos. 22 a 23 del Expediente Legali. 5 Folios Nos. 20 a 21 del Expediente Legali. 6 Folio No. 1 del Expediente Legali. Pá g ina 3 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 18 de octubre de 2023, luego de consultar el Inventario General de Beneficios, el Sistema de Gestión Documental de la JEP - Conti, el Sistema de Gestión Judicial de la JEP - Legali7, y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA), y previo a avocar conocimiento del asunto, la suscrita magistrada emitió el Auto SRT-SB-GAR-3358, en el que resolvió: i) Incorporar al expediente de la referencia copia de los siguientes documentos: (i) Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 101919; (ii) auto interlocutorio No. 1150 de 10 de mayo de

2017, proferido por el J2EPMS de Medellín; (iii) oficio remitido el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó; (iv) Resolución SAI-AOI-RSLRG-296-2020 de 6 de marzo de 2020, emitida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI); (v) memorial remitido por el señor Mosquera Mosquera, radicado en Conti bajo el No. 20191510433032 de 10 de septiembre de 2019; (vi) histórico del Acta de Compromiso No. 101919; (vii) certificado de antecedentes fiscales del compareciente; (viii) certificado de antecedentes disciplinarios No. 232863717; (ix) informe del proceso de reincorporación del beneficiario. ii) Requerir al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y al J2EPMS de Medellín para que remitan copia de la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso No. 11001-6000-000-2012001159, adelantado contra el señor Wiston Alonso Mosquera Mosquera. iii) Requerir al Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó para que remita copia de las resoluciones de acusación y de los autos interlocutorios por medio de los cuales se otorgaron beneficios transicionales en favor del compareciente, dentro de las investigaciones penales radicadas bajo los Nos. 050016000000-201500215 y 050016000000-2015-00215.

9. El 12 de enero de 2024, por medio del Informe Secretarial No.

ISJ.TSR.0000188.20249, la Secretaría Judicial de la SR allegó la respuesta del J2EPMS de Medellín e informó que no se recibió respuesta por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Quibdó ni del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 7 Expediente Legali No. 9000917-54.2020.0.00.0001. 8 Folios Nos. 2 a 6 del Expediente Legali. 9 Folio No. 72 del Expediente Legali. Pá g ina 4 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000665-05.2023.0.00.0001

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

10. Corresponde a la Sección de Revisión decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión de los beneficios provisionales de LC y libertad condicional a los que accedió el compareciente Wiston Alonso Mosquera Mosquera, en los términos señalados

por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la SA.

11. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

12. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de

texto).

13. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la Sentencia Pá g ina 5 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000665-05.2023.0.00.0001

Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.

14. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

15. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos

normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: (i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho.

16. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las

ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de Pá g ina 6 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grupos:

(…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP11 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]12, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR13.

18. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas14 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

19. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,

(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del 10 Ibid., párr. 149. 11 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 12 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de

la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 14 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. Pá g ina 7 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales

20. La SA expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición15, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos16.

21. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas17 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en

la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP18.

22. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la 15 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 16 Ibid., párrafo 153. 17 Ibid., párrafos 148 y 149. 18 Ibid., párrafo 121.

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Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica19. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia. 20

23. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y

supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las 19 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que, si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 20 Ibid., párrafo 118. Pá g ina 9 | 25

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24. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional22, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Por este motivo, se debe garantizar la obligación de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

25. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace

efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

26. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional23.

27. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de 21 Ibid., párrafo 121. 22 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 13.

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28. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.

Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.

29. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que

se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.

30. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de beneficiosque estos se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicha organización y, iii) las personas vinculadas con delitos relacionados

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