JEP - Auto SRT SB GAR 304 28 septiembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 304 28 septiembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000457-21.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-304
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de 2023
Radicación: 0000457-21.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 19 de mayo de 2023
Compareciente: José Fredy Polanía Murcia La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente José Fredy Polanía Murcia,
identificado con cédula de ciudadanía No. 7.709.366 remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De la información hallada por el despacho responsable del trámite de la referencia se desprende que, con auto interlocutorio No. 0534 de 15 de mayo de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, se pronunció sobre la petición de otorgamiento de amnistía de iure a favor del señor Polanía Murcia por el proceso penal No. 201001375/2011-00012.
3. En esta decisión, el Juzgado mencionó que, el 18 de febrero de 2016, el P á gi na 1 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000457-21.2023.0.00.0001
Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura - Valle del Cauca, condenó al señor Polanía Murcia por el delito de rebelión por hechos ocurridos el 11 de junio de 2010, esto, dentro del radicado penal No. 2010-01375.
4. Seguidamente, indicó que, el 17 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle del Cauca, condenó al mismo compareciente por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por hechos acaecidos entre el 2008 y 2009, dentro del proceso penal No. 2011-00012. Luego, mencionó que, el 22 de
enero de 2013, el señor Polanía Murcia fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga - Valle del Cauca, a pagar a la empresa Ecopetrol una suma de dinero por cuenta de los perjuicios materiales ocasionados con la conducta atribuida.
5. Más adelante, el Juzgado refirió la normativa aplicable a los tratamientos especiales definida por el Acuerdo Final para la Paz (AFP), además, la referida a la amnistía de iure, la LC y el traslado a Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN), para proceder a la acumulación de penas de los procesos por los que el señor Polanía Murcia fue condenado por los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, concierto para delinquir y rebelión. Así, señaló que las dos últimas conductas fueron cometidas en el marco del conflicto armado, situación que fue reconocida dentro de la sentencia condenatoria proferida dentro del radicado No. 2010-01375 en la que se indicó que, cuando el procesado fue capturado en flagrancia, estaba ejecutando un rol dentro de las
antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) y, por tal motivo, la condena emitida se dio, entre otras, por su calidad de colaborador de dicha organización armada.
6. En este marco, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá consideró que, la sentencia de 18 de febrero de 2016 era prueba suficiente de la pertenencia del señor Polanía Murcia a las
extintas FARC-EP, con lo cual, desistió de la necesidad de contar con la certificación de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP).
7. Igualmente, el Juzgado reconoció que el compareciente suscribió el acta de compromiso de amnistía de iure, así pues, procedió a decretarla por el delito de rebelión por el que fue condenado dentro del radicado penal No. 2010-01375 y a disponer las consecuencias de esta declaratoria, como lo es la extinción de las sanciones y la redosificación de la pena.
8. Aunado a esto, el Juzgado continuó con el estudio de la viabilidad de P á gi na 2 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61B673 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-7540000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000457-21.2023.0.00.0001 conceder la Libertad Condicionada (LC) a favor del señor Polanía Murcia por cuenta de los delitos no amnistiables, como lo son el apoderamiento de hidrocarburos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir, por los que, a la fecha de la emisión de la providencia analizada, llevaba privado de la
libertad más de los cinco (5) años dispuestos en la Ley.
9. Así, la analizar los requisitos para acceder a la LC, el Juzgado encontró que, se trata de conductas no pasibles de amnistía, que fueron cometidas antes de la firma del AFP y que el compareciente había suscrito el acta de que trata la normativa aplicable. Por lo anterior, la autoridad judicial encontró que era procedente concederle al señor Polanía Murcia la LC que regula el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 10 del decreto 277 de 2017.
10. En esta providencia, la autoridad judicial resolvió, entre otras: PRIMERO: DECRETAR la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS de las causas radicadas bajo las partidas 2010-01375 y 2011-00012, impuestas al sentenciado JHON FREDY POLANIA MUNOZ por los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Buenaventura y Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: En consecuencia, IMPONER al sentenciado JHON FREDY POLANIA MUNOZ, la pena principal definitiva de 126 meses de prisión y multa de 1.332,5 SMLMV, y pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo establecido para la pena de prisión, las demás determinaciones quedan en la forma establecida en las respectivas sentencias, por las razones ya expuestas. Se ordena la CANCELACION del radicado 2010-01375, que queda
unificado al radicado No. 2011-0002. En consecuencia, comuníquese la presente decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, para que deje las respectivas constancias de rigor y emita la respectiva acta de compensación ante la Oficina Judicial de Florencia. TERCERO: DECLARAR que JHON FREDY POLANIA MUNOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.308, es BENEFICIARIO de la AMNISTIA DE IURE, establecida en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, por el delito de REBELION, como se señaló en la parte motiva. CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en los artículos 41 de la Ley 1820 de 2016 y 5 0 del Decreto 277 de 2017, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, se decreta la EXTINCIÓN DE LAS PENAS principales y accesoria, que fueran impuestas a JHON FREDY POLANIA MUNOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.689.308, dentro del proceso bajo radicado No. 2010 01375, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 18 de febrero de 2016, como P á gi na 3 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .61B673 ogidóc le y 1000.00.0.3202.12-7540000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000457-21.2023.0.00.0001 cómplice penalmente responsable del delito de REBELION, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. QUINTO: ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión, se comunique de ella a las autoridades que conocieron del fallo.
SEXTO: Acorde con lo expuesto, las penas que JHON FREDY POLANIA MUNOZ deberá cumplir por los delitos de
APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS EN CONCURSO HETEROGENEO CON CONCIERTO PARA DELINQUIR, quedaran en definitiva en 102 MESES (8 AÑOS Y 6 MESES) DE PRISION Y MULTA DE 1.300 SMLMV, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión. SÉPTIMO: NEGAR la libertad por pena cumplida a JHON FREDY POLANIA MURCIA, por lo expuesto en la parte motiva de este auto. OCTAVO: CONCEDER a JHON FREDY POL&NIA MURCIA, la LIBERTAD CONDICIONADA prevista en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 100 del Decreto 277 de 2017, quien está condicionado para el disfrute de la misma a suscribir diligencia de
compromiso conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 277 de
2017. NOVENO: NOTIFICAR al Dr. NESTOR RAUL CORREA, quien ejerce las funciones transitorias de SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ, para lo de su competencia
(artículo 12, literal C del Decreto 277 de 2017). DECIMO: Suscrita la diligencia de compromiso conforme a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 277 de 2017, LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD CONDICIONADA a favor de JHON FREDY POLANIA MUNOZ, ante el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Cunduy de Florencia. No obstante, la libertad se le otorga siempre y cuando no se encuentre requerido por otra autoridad judicial caso en el cual se dejará a su disposición, ya que el sentenciado no informó si le registran otras condenas (art. 12, literal A del Decreto 277), ni tampoco existe constancia al respecto dentro del proceso. PARAGRAFO: La vigilancia de la libertad condicionada estará a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz, pero hasta que entre en funcionamiento la JEP, la vigilancia de la libertad concedida -art. 35 Ley 1820se ejercerá por éste despacho, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Decreto 277 de
2017. UNDÉCIMO: REMÍTASE copia del presente auto al Alto Comisionado para la Paz, para lo de su conocimiento y demás fines legales pertinentes […]
11. En otro punto, el despacho responsable de la SB del señor Polanía Murcia
halló copia de la decisión de 24 de agosto de 2017, en la que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá se pronunció sobre la petición de otorgamiento del beneficio de LC elevada por el señor Polanía Murcia en relación con el proceso penal No. 4100160000002015P á gi na 4 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. En esta providencia se rememoró que, el 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, condenó penalmente al compareciente dentro del proceso No. 73001-60-00-000-201400211, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Sentencia cuyo control y vigilancia quedó a cargo del Juzgado Tercero de Penas y Medidas de Seguridad
de Florencia - Caquetá.
13. Aunado a esto, señaló que, con auto No. 713 de 28 de julio de 2017, decretó la acumulación de las penas proferidas dentro de los procesos Nos. - 4100160 00 000 2015-00137-00 -secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple agravado y rebelióny 73001-60-00-000-2014-00211 -secuestro extorsivo agravadoy le concedió al compareciente la amnistía de iure, por el delito de rebelión, extinguió la pena principal y accesoria impuestas por dicho tipo penal, redosificó la pena respecto de las conductas de secuestro extorsivo agravado en concurso con secuestro simple y, en la medida en que consideró que el señor Polanía Murciano reunía los requisitos para acceder a la LC, definió su traslado a ZVTN.
14. De igual forma, la autoridad judicial, atendiendo a una petición allegada por la apoderada del compareciente en la que daba cuenta de que este había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Cómbita, emitió auto No. 749 de 8 de agosto de 2017, con el que dispuso otorgar la suspensión condicional de la pena por tres (3) meses.
Aunado a esto, indicó que el compareciente estaba privado de la libertad desde el 29 de julio de 2017 y que había suscrito el acta de compromiso – libertad condicionada No. 103581 de 24 de mayo de 2017.
15. En esta línea, el Juzgado refirió que la situación jurídica del señor Polanía Murcia daba cuenta de que su traslado a la ZVTN no se materializó dado que había sido designado como Gestor de Paz, mediante Resolución No. 285 de 28 de julio de 2017. Además, que la vigencia de las mencionadas zonas había culminado el 15 de agosto de 2017. Motivos por los cuales, el citado compareciente se hacía acreedor de la LC, por lo que procedió a conceder dicho tratamiento especial y a librar la correspondiente boleta de libertad.
16. Adicionalmente, la SR encontró copia de la Resolución SAI-AOI-T-LRG325-2019 de 5 de noviembre de 2019, en la que se pronunció sobre la petición de amnistía allegada por un profesional del derecho a nombre del señor Polanía Murcia respecto de los procesos penales Nos. 41001600586201102870 -rebelión y P á gi na 5 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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concierto para delinquiry 730016000002014002110 -secuestro extorsivo-.
17. En esta providencia, la Sala de Amnistía o Indulto refirió la normativa relacionada con la procedibilidad de este tipo de solicitudes, luego, estableció que quien remitió el requerimiento a nombre del señor Polanía Murciano no estaba acreditado como su representante judicial y que, en este tipo de trámites, no opera la figura de la agencia oficiosa, motivo por el cual, en última instancia, resolvió no avocar conocimiento de la petición de LC y amnistía elevada a nombre de compareciente.
2. Trámite procesal
18. El 14 de junio de 2023, mediante Informe Secretarial No. 21901, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión procedió a asignar a este despacho el asunto del señor José Fredy Polanía Murcia e indicó que este hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva.
19. El despacho encargado del asunto, tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), el Sistema de Gestión Judicial - Legali, el Sistema de Gestión Documental – Conti, ambos de la JEP, y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARAde la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), halló copias de los siguientes documentos, los cuales serán incorporados de oficio mediante la presente providencia:
1. Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 103581 suscrita por el compareciente el 24 de mayo de 2017, en un (1)
folio.
2. Acta de Compromiso - Reincorporación Política, Social y Económica No. 500993 de 9 de enero de 2018, en un (1) folio.
3. Auto de 24 de agosto de 2017, del Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Florencia - Caquetá, en siete (7) folios.
4. Oficio remisorio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva - Huila del proceso penal No. 41001600058620110287000 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, en doscientos diecisiete (217) folios.
5. Oficio de 15 de mayo de 2017, del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Florencia - Caquetá y auto interlocutorio No. 0534 de 12 de mayo de 2017, en veinte (20) folios.
1 Expediente Legali. Folio No. 1. P á gi na 6 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Resolución SAI-AOI-T-LRG-325-2019 de 5 de noviembre de 2023, en tres (3) folios.
7. Reporte de Conti sobre la vigencia del Acta de Compromiso No. 103581 y el registro de la restricción de salida del país, en un (1) folio.
8. Reporte del Sistema SARA de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en dos (2) folios.
9. Informe de comparecencia y actividades como gestor de paz, en seis (6) folios.
20. Así, al advertir que la información referida supra es necesaria para proseguir con el trámite de supervisión de beneficios (SB) del señor Manuel Polanía Murcia, se dispondrá su incorporación al expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
21. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicional otorgado al señor Manuel Polanía Murcia, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
22. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos
requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
23. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo P á gi na 7 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
24. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la SA el 9 de octubre de
2019.
25. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
26. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la
autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
27. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: P á gi na 8 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI2.
28. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP3 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]4, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR5.
29. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las
siguientes facetas: 2 Ibid., párr. 149. 3 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 4 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. P á gi na 9 | 27 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000457-21.2023.0.00.0001 (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas6 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
30. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
31. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición7, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos8.
32. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas9 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar: 6 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 8 Ibid., párrafo 153. 9 Ibid., párrafos 148 y 149.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000457-21.2023.0.00.0001
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la
JEP10.
33. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica11. Pero cada persona allí ubicada tenía el
compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera d
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