JEP - Auto SRT SB GAR 377 27 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 377 27 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000510-02.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-377
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de 2023
Radicación: 0000510-02.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 7 de junio de 2023
Compareciente: Luis Carlos Cabezas Rodríguez La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Luis Carlos Cabezas Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía 1.087.204.617 de Tumaco, Nariño remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De la información hallada por el despacho responsable del trámite de la referencia se desprende que, en auto de 4 de octubre de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Tumaco, Nariño se pronunció sobre la petición de libertad condicional a favor del señor Luis Carlos Cabezas Rodríguez y otro procesado dentro del radicado penal No.
52835-60-00-538-2015-009911. 1 Expediente Legali. Folios Nos. 5 a 9. P á gi na 1 | 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000510-02.2023.0.00.0001
3. En esta decisión, el Juzgado mencionó que, el 28 de octubre de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tumaco, Nariño condenó al compareciente a una pena de prisión de sesenta y siete (67) meses, multa de quinientos (500) S.M.L.M.V. y una sanción accesoria por el mismo tiempo de la pena principal por los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y rebelión.
4. Aunado a esto, señaló que, el 17 de marzo de 2017, mediante auto interlocutorio No. 062 resolvió: i) conceder al señor Cabezas Rodríguez la amnistía de iure por los delitos de rebelión y concierto para delinquir agravado;
- decretar la extinción de las sanciones principales de prisión, multa y accesorias impuestas previamente por los delitos referidos; iii) redosificar la pena quedando en sesenta y seis (66) meses y dieciocho (18) días de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un término igual; iv) denegar el otorgamiento de la LC toda vez que, a la fecha, no habían transcurrido los cinco (5) años mínimos de privación de la libertad para acceder a este beneficio y; v) disponer el traslado a la Zona Veredal Transitoria de
Normalización (ZVTN)2.
5. Sea del caso mencionar que, en el señalado auto interlocutorio No. 062, la autoridad judicial aseveró que el señor Cabezas Rodríguez fue condenado por su pertenencia a las ex Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo y consideró que la sentencia condenatoria demostraba tal calidad. Así mismo, mencionó que, el 23 de febrero de 2017, el compareciente suscribió actas de compromiso de amnistía de iure.
6. Seguidamente, en el auto de 4 de octubre de 2017 objeto de análisis, el Juzgado refirió la normativa que reglamenta la procedencia de la LC solicitada para concluir los siguiente: En conclusión como el Decreto 1274 de 2017 dispuso la prórroga de la duración de las ZVI N solamente hasta el 15 de agosto de los cursantes, superada esa fecha, ha dejado de existir el sitio especial privativo de la libertad, por lo que deviene apremiante emitir un pronunciamiento que
defina la situación jurídica de los hermanos CABEZAS RODRIGUEZ y […] Atendiendo que Decreto 1252 de 2017 señala un término para la suscripción de acta formal de compromiso que contiene las obligaciones a las que quedan supeditados los condenados bajo dicho beneficio 2 Expediente Legali. Folios Nos. 10 a 20. P á gi na 2 | 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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parte de este despacho, hasta que entre en funcionamiento la JEP, momento en que será remitida según lo indica los Art. 23 y 16 del Decreto 277 de 2017.
7. En esta providencia, la autoridad judicial resolvió, entre otras: PRIMERO: CONCEDER LA LIBERTAD CONDICIONAL del inciso 3 del párrafo único del Art. 35 de la Ley 1820 de 2016 a favor de los condenados […] LUIS CARLOS CABEZAS RODRIGUEZ identificado con cedula de ciudadanía N° l'087.204.617 expedida en Tumaco (N) por lo señalado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: LA LIBERTAD CONDICIONAL SOLO se hará efectiva una vez los condenados suscriban el acta de compromiso descrita en el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016 ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con el artículo 2.2.5.5.1.5 del Decreto 1252 de 2017.
TERCERO: NOTIFICAR de la presente providencia de manera personal de la forma más expedita a los condenados quienes se encuentran privados de la libertad en la Zona Veredal Transitoria de Normalización Buenavista del Municipio de Mesetas - Meta.
CUARTO: COMISIONAR CON AMPLIA FACULTAD al Juzgado Promiscuo Municipal de Acacias - Meta, con el fin de dar cumplimiento al numeral 3° de esta prcidencia. Termino de comisión un (1) día y las distancias. Líbrese despacho comisorio insertando la conducente QUINTO: REMÍTASE copia del presente auto al Alto Comisionado
para la Paz y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, para lo de su conocimiento y demás fines legales pertinentes3. […] 3 Expediente Legali. Folios Nos. 5 a 9. P á gi na 3 | 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. En otro punto, el despacho responsable de la SB del señor Luis Carlos Cabezas Rodríguez halló copia de la providencia de 11 de enero de 2019 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), en la que se dispuso la priorización del Caso 002, y dio aplicación al artículo 27A de la Ley 1922 de 2018, relativo a las versiones voluntarias previo traslado de los informes allegados al despacho relator, por lo que, dispuso, entre otras: Primero. – NOTIFICAR por intermedio de la Secretaría Judicial el contenido del Auto No. 004 del 10 de julio de 2018, por medio del cual la Sala de Reconocimiento decide avocar conocimiento de la situación en
los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del Departamento de Nariño, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, durante los años 1990 a 2016, a los siguientes comparecientes y sus respectivos apoderados judiciales:
COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN
Luis Carlos Cabezas 1.087.204.617 Rodríguez Segundo. – ENTREGAR por intermedio de la Secretaría Judicial una copia digitalizada de los informes allegados hasta el momento que reportan hechos victimizantes en los municipios de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte en el departamento de Nariño, en el marco del Caso No. 002, que adelanta la Sala de Reconocimiento de esta Jurisdicción, a los comparecientes relacionados en el primer y a sus respectivos apoderados judiciales. Tercero. – ENTREGAR por intermedio de la Secretaría Judicial un documento compilatorio de informes en la que se indiquen los hechos victimizantes que hasta el momento la Sala de Reconocimiento ha identificado dentro de los informes mencionados en los municipios de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte en el departamento de Nariño, a los comparecientes relacionados en el primer punto de la parte resolutiva de esta decisión y a sus respectivos apoderados judiciales. Cuarto. – INFORMAR a través de la Secretaría Judicial a los comparecientes relacionados en el primer punto de la parte resolutiva de esta decisión, que tienen derecho a ser asistidos por un defensor de confianza, para lo cual se le solicita allegar el poder correspondiente, con presentación personal y comunicar sus datos de notificación; y que, en caso de carecer de este, podrán solicitar al Sistema Autónomo de
Asesoría y Defensa (SAAD) de la Jurisdicción Especial para la Paz la P á gi na 4 | 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Adicionalmente, se halló copias del auto 01 de 2019 de 14 de enero de 2019, en el que la misma SRVR consideró necesario llamar al compareciente, y otros, a rendir versiones voluntarias, dando aplicación a los numerales 48, literal e) del Punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Paz y al artículo 27A de la Ley 1922 de 2018 y definió que estas se llevarían a cabo a partir del 14 de
febrero de 2019. En suma, la Magistratura resolvió lo siguiente: Primero. – ORDENAR a los comparecientes dentro del caso No. 002 de 2018 referidos en el cuadro siguiente, que se presenten a rendir versión voluntaria en las fechas y lugares que se relacionan en el anexo de este auto, cuyo inicio se dará a partir del jueves 14 (catorce) de febrero de 2019.
COMPARECIENTE NO. ACTA DE IDENTIFICACIÓN
COMPROMISO
ANTE LA JEP
Luis Carlos Cabezas 100016 1.087.204.617 Rodríguez El cronograma consagrado en el anexo podrá ser modificado o ajustado por la Magistrada relatora del caso, si sobrevienen circunstancias excepcionales que así lo exijan, según lo consagrado en el artículo 3º del Acuerdo No. 001 de 2018 de la Sala de Reconocimiento de Verdad. Segundo.- DISPONER que para la práctica de la versión voluntaria, los comparecientes citados deberán asistir acompañados de su abogado defensor o solicitar la asignación de un abogado defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), para lo cal deberán manifestarlo formalmente ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
10. Dentro del mismo trámite, se obtuvo copias del auto de 25 de febrero de 2019, en el que la SRVR resolvió lo pertinente respecto de la petición de aplazamiento de la versión voluntaria programada para el señor Cabezas Rodríguez presentada por su apoderada judicial, en razón a que no se le había notificado el auto No. 01 de 14 de enero de 2019 y tampoco se le trasladaron los
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del señor LUIS CARLOS CABEZAS RODRÍGUEZ.
Segundo.- FIJAR nueva fecha y hora de la versión voluntaria del señor LUIS CARLOS CABEZAS RODRÍGUEZ, para el viernes 11 de abril de 2019, a partir de las 8:00 a.m, en la ciudad de Cali, en las instalaciones del Palacio NacionalPlaza Caicedo-, en la Carrera 4 N° 12-04. Tercero. - COMUNICAR, por intermedio de la Secretaría Judicial, la presente decisión al compareciente LUIS CARLOS CABEZAS
RODRÍGUEZ y a su apoderada ANA MARÍA TONCEL JARAMILLO, así como a la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con funciones ante la JEP, a las direcciones y teléfonos obrantes en el expediente.
11. De igual forma, se encontró el auto SRVBIT – 166 de 25 de agosto de 2023, en el que la SRVR se pronunció sobre la petición presentada por la apoderada el señor Cabezas Rodríguez relativa a la “transcripción de la versión voluntaria que este rindió el 11 de abril de 2019 ante el Caso 02.”
12. En virtud de lo anterior, la Sala identificó que, en efecto, el señor Cabezas Rodríguez rindió su versión voluntaria el 11 de abril de 2019 y dispuso “remitir copia digital de la transcripción de la diligencia de versión voluntaria del compareciente previamente relacionado, señalando que la misma se encuentra de manera permanente a su disposición en el expediente digital.” Igualmente, se tiene que este auto fue notificado mediante el Estado No. EESTADOSJ.SRVR.0000968.2023 de 29 de agosto de 2013.
2. Trámite procesal
13. El 7 de junio de 2023, mediante Informe Secretarial No. 24874, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Luis Carlos Cabezas Rodríguez e indicó que este hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva.
14. El 17 de julio de 2023, el despacho encargado del asunto emitió auto a
4 Expediente Legali. Folio No. 1.
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restricción de salida del país, en un (1) folio y; v) Certificado proferido por el Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARAde la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en dos (2) folios.
15. Ahora bien, tras consultar el Sistema de Gestión Documental (Conti) y Judicial (Legali), ambos de la JEP, el despacho sustanciador halló copias de los siguientes documentos, los cuales serán incorporados de oficio mediante la
presente providencia:
- Auto de 11 de enero de 2019 de la SRVR, en ocho (8) folios. ii. Auto No. 01 de 2019 de 14 de enero de 2019 de la SRVR y anexo, en ocho (8) folios. iii. Auto de 25 de febrero de 2019 de la SRVR, en cuatro (4) folios. iv. Auto SRVBIT – 166 de 25 de agosto de 2023 y ESTADO No.
EESTADOSJ.SRVR.0000968.2023, en cuatro (4) folios.
16. Así, al advertir que la información referida supra es necesaria para proseguir con el trámite de supervisión de beneficios (SB) del señor Luis Carlos Cabezas Rodríguez, se dispondrá su incorporación al expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
17. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicional otorgado al señor Luis Carlos Cabezas Rodríguez, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957
de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
18. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los P á gi na 7 | 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar
libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
20. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la SA el 9 de octubre de
2019.
21. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
22. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los
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23. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de
la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI5.
24. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: 5 Ibid., párr. 149.
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25. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas9 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
26. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y
cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
27. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición10, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación 6 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 7 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 8 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de
las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 9 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. P á gi na 10 | 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas12 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su
comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la
JEP13.
29. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del
Sistema. De manera precisa ha expresado:
Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica14. Pero cada persona allí ubicada tenía el 11 Ibid., párrafo 153. 12 Ibid., párrafos 148 y 149. 13 Ibid., párrafo 121. 14 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida P á gi na 11 | 28 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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