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JEP - Auto SRT SB GAR 403 09 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB GAR 403 09 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000504-63.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-GAR-403

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de 2023

Radicación: 0000504-63.2021.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 18 de agosto de 2021

Accionante: Aicardo Zapata Usuga La Sección de Revisión -SRdel Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor Aicardo Zapata Usuga, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.900.815. Este asunto fue remitido a la Sección de Revisión (SR) en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 9 de octubre de 2019, de la Sección de Apelación -SAde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De la información encontrada en el Inventario de Beneficios, así como los Sistemas de Gestión Judicial -Legaliy Documental -Conti-, ambos de la JEP, se verifica que, el señor Aicardo Zapata Usuga ha accedido a beneficios transicionales de carácter provisional, por parte de autoridades de la

Jurisdicción Ordinaria.

3. Al respecto, en primer lugar, se tiene que, el señor Aicardo Zapata

Usuga, fue condenado por el delito de homicidio agravado dentro del radicado P á gi na 1 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Dentro de dichas providencias, encontradas en la revisión de oficio realizada por este despacho al Sistema de Gestión Documental Conti, número de radicado 20191510088292, fue posible evidenciar que los hechos que dieron lugar a las condenas en contra del señor Zapata Usuga, eran los siguientes: Radicado penal No. 05000-31-07-002-2010-00036. El día 26 de junio del afio 2006, arribaron a la finca Denominada Guardasol, ubicada en el sector rural del municipio de Santa Fe de Antioquia, tres (3) hombres y una mujer, portando armas largas, e identificándose como miembros del frente 34 de las FARC. Una vez reunieron a toda la familia, preguntaron

por el dueño de la finca y después de haber sido convencidos para que se abstuvieran de llevárselo por cuanto el mismo tenía quebrantos de salud, hasta el punto tal que era portador de un marcapasos; se llevaron secuestrados a los ciudadanos NEUMAN RESTREPO WILLEN TELL, ROSARIO DE FATIMA RESTREPO SOTO y CAMILO MEJIA RESTREPO. Posteriormente y cuando había caminado un largo trayecto con destino al monte, sintieron el acoso militar, quienes habían emprendido su búsqueda, siendo asesinado entonces CAMILO MEJIA RESTREPO, y causando lesiones de consideración a RESTREPO

WILLEN TELL.

Posteriormente por labores de policía judicial se pudo establecer que dos de los guerrilleros que sustrajeron a las víctimas y dieron muerte a uno de ellos responden a los nombres de Aicardo Zapata Usuga y Francisco Antonio Zapata Garcés. Radicado penal No. 050000-31-07-002-2011-0052. El día 26 de junio del 2006, arribaron la Finca Guardasol, del municipio de Santa fe de Antioquia, tres hombres y una mujer portando armas largas e identificándose como integrantes del frente 34 de las FARC, y procedieron a llevarse en contra de su voluntad a los ciudadanos WIILLEN TELL NEUMAN RESTREPO, ROSARIO DE FATIMA RESTREPO SOTO Y CAMILO MEJIA RESTREPO, posteriormente y cuando huía del lugar de los hechos y ante la presión del ejercito dieron muerte a CAMILO MEJIA RESTREPO y causaron lesiones a WILLEN

TELL NEUMAM RESTREPO.

5. Así las cosas, el señor Zapata Usuga habría sido condenado por los mismos hechos en ambos procesos penales y respecto de tipos penales diferentes. Esto, en tanto la sentencia condenatoria de 20 de septiembre de 2010, dentro del radicado penal 05000-31-07-002-2010-00036, decretó la nulidad P á gi na 2 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A66893 ogidóc le y 1000.00.0.1202.36-4050000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000504-63.2021.0.00.0001 parcial de la actuación a partir de la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, respecto del delito de secuestro agravado únicamente. Por lo anterior, el 24 de agosto de 2011, habría sido condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado en el marco del proceso penal 05000031-07-002-2011-0052, ambos adelantados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

6. Asimismo, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Bogotá, el 27 de octubre de 2017, acumuló las

sanciones penales impuestas y fijó una definitiva de veintisiete años, tres meses y diez días.

7. En segundo lugar, de conformidad con la información hallada en el Inventario de Beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, se evidenció que, el 13 de junio de 2017, el Juzgado Veintidós de EPMS de Bogotá, mediante Auto Interlocutorio 2017-625, concedió el beneficio de libertad condicionada consagrado en la Ley 1820 de 2016, estableciendo que, previo a librar la correspondiente boleta de libertad, debería suscribirse el Acta de Compromiso ante el Secretario Ejecutivo de la JEP.

2. Trámite procesal

8. El 11 de agosto de 2021, mediante informe secretarial No. 0012961, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR) procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Zapata Usuga e indicó que el asunto hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva.

9. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, el despacho a cargo del asunto halló actas de compromiso del compareciente, así como el Auto Interlocutorio No. 2017-625, del 13 de junio de 2017, dentro del radicado penal 2011-00052, por medio del cual el Juzgado 22 de EPMS de Bogotá, decidió sobre la solicitud de libertad condicionada del

señor Aicardo Zapata Usuga, resolviendo conceder el beneficio “respecto de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio agravado, el 20 de septiembre de 2010 y 24 de agosto de 2011”. 1 Expediente Legali. Folio No. 1. P á gi na 3 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. En consecuencia, el 18 de agosto de 2021, este despacho de la Sección de Revisión ordenó la incorporación de la documentación del inventario de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en el expediente Legali 000050463.2021.0.00.0001, correspondiente al señor Aicardo Zapata Usuga.

11. De otro lado, teniendo en cuenta que, dentro de la información disponible no era posible determinar si el señor Aicardo Zapata Usuga había comparecido ante las Salas de Justicia, el 4 de octubre de 2021, el despacho a

cargo profirió auto en el que requirió información a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), para que, informaran si el señor Zapata Usuga, se encontraba compareciendo ante estas.

12. El 28 de febrero de 2022, la SEJUD de la SR, mediante informe secretarial No. 556 allegó las respuestas de la SAI de la JEP, mientras que informó que, la SRVR, no había dado respuesta al auto de 4 de octubre de 2021.

13. En consecuencia, el 16 de marzo de 2022, el despacho a cargo del asunto procedió a requerir a dicha Sala de Justicia para que, informara si el señor Zapata Usuga, había comparecido ante la JEP en el marco de alguno de los casos priorizados o las competencias propias de la Sala de Justicia y, en caso de que la respuesta fuera afirmativa, se le solicitó que informara el estado y cumplimiento de su comparecencia.

14. El 30 de agosto de 2022, mediante Informe Secretarial No. 27652, la SEJUD de la SR procedió a remitir al despacho el asunto, habiéndose recibido respuesta de la SRVR dentro del trámite, mediante la cual se informó que se había recibido el expediente de la jurisdicción ordinaria correspondiente al trámite adelantado en contra del señor Zapata Usuga, encontrándose en el radicado Conti 20191510088292. No obstante, advirtió que no había sido llamado a rendir versión voluntaria o colectiva, por lo que no es compareciente del macro caso 01, pero no descartó la posibilidad de hacer dicho requerimiento

posteriormente o de remitir el asunto a otra Sala o Sección de la JEP en el marco de sus competencias.

15. De esta manera, el despacho a cargo del asunto realizó la revisión del Sistema de Gestión Documental Conti, incluyendo el radicado 20191510088292, así como del Sistema de Apoyo a la Reincorporación -SARAen el que fue 2 Folio No. 63 del Expediente Legali.

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contra del señor Aicardo Zapata Usuga, dentro de las que se encuentran las sentencias condenatorias de 20 de septiembre de 2010, dentro del radicado penal 05000-31-07-002-2010-00036 y 24 de agosto de 2011 correspondiente al proceso penal 050000-31-07-002-2011-0052 (42 folios). iv) Sentencia condenatoria de segunda instancia de 3 de diciembre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Penal, conformó sentencia de 24 de agosto de 2011 (9 folios). v) Cuaderno correspondiente a la Parte Civil dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Aicardo Zapata Usuga (16 folios). vi) Copia de histórico de acta de Compromiso No. 103235 en el que se registra la restricción de salida del país impuesta al señor Zapata Usuga (2 folios). vii) Informe del proceso de reintegración del compareciente, extraído del Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARAde la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (2 folios).

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

16. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Aicardo Zapata Usuga, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

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17. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

18. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a

los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

19. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación

(SA) el 9 de octubre de 2019.

20. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

21. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de P á gi na 6 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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22. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la

competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI3.

23. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de 3 Ibid., párr. 149.

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24. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas7 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

25. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del

beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales 4 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 5 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 7 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de

privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. P á gi na 8 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición8, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos9.

27. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un

seguimiento y control de la situación jurídica de las personas10 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la

JEP11.

28. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019

Párrafo No. 120. 9 Ibid., párrafo 153. 10 Ibid., párrafos 148 y 149.

11 Ibid., párrafo 121. P á gi na 9 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica12. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la Aicardoa de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de

beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 13.

29. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea14.

30. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional15, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos 12 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas

veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 13 Ibid., párrafo 118. 14 Ibid., párrafo 121, 15 Corte Constitucional C-080 de 2018 P á gi na 10 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000504-63.2021.0.00.0001

beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

31. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

32. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están

sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional16.

33. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta Jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparec

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