JEP - Auto SRT-SB-GAR-403 15-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-GAR-403 15-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001514-74.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-403
Bogotá D.C, quince (15) de mayo de 2024
Expediente: 0001514-74.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 27 de septiembre de 2023
Compareciente: Olimpo Rojas Agudelo La Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Olimpo Rojas Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.187.907, por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) (J5EPMS) mediante auto proferido el 12 de mayo de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. Revisada la información relacionada con el compareciente Olimpo Rojas Agudelo, se encuentra que fue condenado en tres expedientes por los que estuvo privado de la libertad desde el 02 de noviembre de 2002, a saber:
a. Radicado No. 81 001 3107 001 2016 00149 NI 23091:
- El 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Único Penal del
Circuito Especializado de Arauca, profirió sentencia Pág ina 1 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .16FD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-4151000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001514-74.2023.0.00.0001 anticipada, condenándolo a la pena principal de 294 meses de prisión por las conductas de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos. ii. Esta condena se profirió en virtud de la aceptación de cargos que hizo el señor Rojas Agudelo, atendiendo a la responsabilidad que afirmó tener por línea de mando, a pesar de no haber participado directamente en los hechos. Los antecedentes fácticos fueron descritos en la sentencia condenatoria de la siguiente manera: Tuvieron ocurrencia aproximadamente a las 9:30 a.m., del 05 de agosto de 2002, en las instalaciones del Aeropuerto Colonizadores del Municipio de Saravena, Arauca, donde integrantes de las extintas FARC causaron graves daños como consecuencia de un ataque indiscriminado con cargas explosivas a la terminal
aérea mediante rampas arrojadas al parecer desde un carro tanque, dando como resultado la muerte de un soldado del Ejército Nacional y la tentativa de homicidio de cuatro miembros del personal militar y de ocho civiles. iii. Este proceso fue avocado para resolver amnistía en Resolución SAI-AOI-DAI-DVL-188-2023 de 30 de mayo de 2023 dentro del expediente Legali No. 900504991.2019.0.00.001. b. Radicado No. 81 0013 107 001 2003 00096 NI 14113:
- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, mediante sentencia de 08 de octubre de 2007 lo condenó como coautor de secuestro simple en concurso con terrorismo. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del 22 de julio de 2010 confirmó la decisión, pero varió la pena a 14 años de prisión. ii. Los hechos fueron descritos en la sentencia condenatoria de primera instancia en los siguientes términos: ocurrieron aproximadamente a las siete de la noche, del siete (7) de julio del dos mil uno (2001), en el corregimiento de Puerto Lleras del municipio de Saravena (Arauca), en ocasión a que presuntos subversivos del Frente Décimo de las FARC, Pág ina 2 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .16FD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-4151000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001514-74.2023.0.00.0001 procedieron a desvalijar y quemar diez (10) tractomulas que transportaban tubería perteneciente a la Empresa Petrolera Occidental de Colombia, destinada a la reparación del Oleoducto Caño Limón, Coveñas, así mismo, retuvieron por un lapso considerable de tiempo a los conductores de los rodantes. iii. Este proceso fue avocado para resolver amnistía en Resolución SAI-AOI-DAI-DVL-188-2023 de 30 de mayo de 2023 dentro del expediente Legali No. 900504991.2019.0.00.001. c. Radicado No. 81001310700-2008-0005300 NI 18093:
- El Juzgado Único Penal Especializado de Descongestión de Arauca, mediante sentencia del 28 de octubre de 2010, lo condenó por el delito de rebelión y lo absolvió de otras conductas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 29 de marzo de 2012, lo condena a 40 años de prisión por los delitos de rebelión, homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. ii. Los hechos fueron descritos en la sentencia condenatoria de
segunda instancia en los siguientes términos: Que el día jueves 25 de febrero de 1999, aproximadamente a las nueve y media de la mañana, fueron secuestrados por integrantes del Frente 45 de las extintas FARC, los ciudadanos norteamericanos Terence Freitas, Ingrid Washinawatok Y Larry Gay Laheenae, cuando cubrían el trayecto entre la localidad boyacense Cubará y el municipio de Saravena, en el departamento de Arauca, en compañía de cuatro miembros de la etnia de los Uwas, señores Roberto Afanador Cobaría, Carlos Tegría Uncaría, Serafín Carreño Rotarbaría y Butrunu Rotarbaría Rotarbaría. Los ciudadanos norteamericanos y los cuatro miembros de la comunidad de los Uwas, se movilizaban de Cubará con destino a Saravena en un vehículo tipo camioneta conducido por Carlos Tegría Uncaría, cuando fueron interceptados por dos miembros de las FARC a la altura de la quebrada Royota, quienes por la fuerza de las armas hicieron bajar del automotor a los señores Roberto Afanador Cobaría, Serafín Carreño Pág ina 3 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Rotarbaría y Butrunu Rotarbaría Rotarbaría, continuando en el mismo rodante con los tres ciudadanos norteamericanos y con el conductor del mencionado vehículo automotor. Aproximadamente quinientos metros más adelante subieron a otro integrante de las FARC, hasta llegar al rio Bojabá, sitio en donde hicieron parar un taxi conducido por el señor José Harley Narváez Cuartas que traía la ruta contraria, es decir de Saravena hacía Curubará y luego de bajar a los pasajeros del taxi, embarcaron en dicho vehículo a los tres ciudadanos norteamericanos y continuaron hasta interceptar un tercer vehículo un campero Willis o Toyota, al que nuevamente transbordaron a los tres indigenistas norteamericanos, perdiéndose desde ese instante todo rastro de los plagiados y sus captores. Se volvió a tener conocimiento de los tres ciudadanos norteamericanos secuestrados cuando el día 4 de marzo de ese mismo año en curso fueron encontrados los cadáveres de Terence Freitas, Ingrid Washinawatok y Larry Gay Laheenae, amordazados, atados de pies y manos, con los rostros cubiertos con capuchas negras y con varios impactos de arma de fuego cada uno de ellos, a la altura del kilómetro 56 a treinta metros del margen del rio Arauca en la República de Venezuela, en el sitio Los Pájaros, vía la Victoria. iii. Este proceso fue remitido a la Sala de Reconocimiento
(SRVR) mediante Resolución SAI-AOI-RC-LRG-0560-2020 de 30 de septiembre de 2020. Posteriormente, le fue amnistiado el delito de rebelión en Resolución SAI-AOI-DAI-DVL-1882023 de 30 de mayo de 2023 dentro del expediente Legali 9005049-91.2019.0.00.001.
3. Posteriormente, a través del Auto Interlocutorio No. 0419 del 12 de mayo de 2017, el J5EPMS de Tunja, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas bajo los radicados Nos. 81001310700120030009600 (NI 14113), 8100131070020080005300 (NI 18093 previamente acumulado al NI 14113) y 81001310700120160014900 (NI 23091), fijando una pena definitiva a cumplir de 40 años de prisión. Por consiguiente, las tres condenas quedaron subsumidas en el radicado No. 81001310700120030009600 (NI 14113).
4. Finalmente, el J5EPMS de Tunja, concedió la libertad condicionada (LC) el 12 de mayo de 2017, al observar cumplidos los factores exigidos por la Ley 1820 de 2016.
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2. Trámite procesal
5. El 27 de septiembre de 2023, mediante ACTA.TSR.0000097.20231, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR) informó sobre la asignación por reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Olimpo Rojas Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.187.907, aclarando que el asunto fue remitido por la Secretaría Ejecutiva en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
3. Pruebas por incorporar de oficio
6. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti –, el expediente Legali No. 9005049-91.2019.0.00.001 de conocimiento de la SAI, las páginas web de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Agencia para la Reincorporación y Normalización, se
encontró la siguiente documentación:
- Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 101746 el 20 de abril de 2017 suscrita por el compareciente Olimpo Rojas
Agudelo (1 folio). ii. Histórico del Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 101746 el 20 de abril de 2017 suscrita por el compareciente Olimpo Rojas Agudelo con restricción de salida del país (2 folios). iii. Acta de compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500632 de 5 de enero de 2018 suscrita por el compareciente Olimpo Rojas Agudelo (1 folio). iv. Histórico del Acta de compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500632 de 5 de enero de 2018 suscrita por el compareciente Olimpo Rojas Agudelo (2 folios).
- Sentencia de 16 de noviembre de 2016 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca en la que se condena al señor Olimpo Rojas Agudelo, dentro del proceso No. 81001310700120160014900 (20 folios).
1 Folio No. 1 del Expediente Legali. Pág ina 5 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001514-74.2023.0.00.0001 vi. Sentencia de 8 de octubre de 2007 del Juzgado Único Penal Especializado de Descongestión de Arauca en la que se condena al señor Olimpo Rojas Agudelo, dentro del proceso No. 81001310700120030009600 (109 folios). vii. Sentencia de 29 de marzo de 2012 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca en la que se condena al señor Olimpo Rojas Agudelo, dentro del proceso No. 81001310700-2008-0005300 (86 folios). viii. Auto proferido el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) que acumula la vigilancia de las condenas contra Olimpo Rojas Agudelo (7 folios). ix. Auto proferido el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) que concede libertad condicionada al señor Olimpo Rojas Agudelo (9 folios).
- Resolución No. 03 de 18 de abril de 2017 y OFI20-00004327 / IDM 1206000 de 15 de enero de 2020 que certifican que el señor Olimpo Rojas Agudelo fue acreditado como miembro de las FARC-EP (8 folios). xi. Resolución SAI-AOI-DAI-DVL-188-2023 de 30 de mayo de 2023 proferida
dentro del expediente Legali 9005049-91.2019.0.00.001, que avoca conocimiento, concede amnistía de iure y ordena suscripción de acta de compromiso, régimen de condicionalidad y formato F1, entre otras cuestiones (33 folios). xii. Régimen de condicionalidad, Formato F1 y Acta de Compromiso firmados por el compareciente Olimpo Rojas Agudelo, el 20 de junio de 2023 por orden de la SAI (15 folios). xiii. Antecedentes fiscales del compareciente Olimpo Rojas Agudelo expedido por la Contraloría General de la República (1 folio). xiv. Antecedentes disciplinarios del compareciente Olimpo Rojas Agudelo expedido por la Procuraduría General de la Nación (3 folios). xv. Reporte SARA de la Agencia para la Reincorporación y Normalización sobre Olimpo Rojas Agudelo (2 folios).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
7. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Olimpo Rojas Agudelo, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.187.907, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TPSA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
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8. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla; (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función; (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios; y (v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
9. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo
ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
10. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) el 9 de octubre de 2019.
11. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
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12. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
13. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura
expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI2.
14. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de 2 Ibid., párr. 149.
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led aipoc se otnemucod etsE .16FD54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.47-4151000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001514-74.2023.0.00.0001 revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP3 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]4, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR5.
15. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas6 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
16. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii)
informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales 3 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 4 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 6 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones
especiales. Pág ina 9 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición7, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos8.
18. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas9 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a
garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la
JEP10.
19. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019
Párrafo No. 120. 8 Ibid., párrafo 153. 9 Ibid., párrafos 148 y 149. 10 Ibid., párrafo 121. Pág ina 10 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001514-74.2023.0.00.0001
Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica11. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o
activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 12.
20. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea13.
21. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional14, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea 11 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales
se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 12 Ibid., párrafo 118. 13 Ibid., párrafo 121. 14 Corte Constitucional C-080 de 2018 Pág ina 11 | 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.
22. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con
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