JEP - Auto SRT SB GAR 410 16 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 410 16 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001334-58.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-410
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de 2023
Radicación: 0001334-58.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 22 de septiembre de 2023
Compareciente: Pedro Luis Zuleta Noscué La Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Pedro Luis Zuleta Noscué, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.110.470 de Puerto Asís
(Putumayo), remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De la información hallada por el despacho responsable del trámite de la referencia se desprende que, mediante Resolución SAI-AOI-D-DVL-232-2023 de 16 de junio de 2023, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronunció sobre la solicitud de comparecencia del
señor Zuleta Noscué para determinar el otorgamiento de la libertad condicionada (LC) a su favor. Pág in a 1 | 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. En esta decisión, la SAI hizo alusión a los antecedentes del trámite surtido ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO), dentro de los que encontró
tres (3) procesos diferentes: a. Indictment Nro. 11-CRIm-837: el 29 de septiembre de 2011, la Corte del Distrito Sur de Nueva York Distrital de los Estados Unidos de América (EE.UU.) acusó y dispuso la aprehensión del compareciente por el delito de concierto para delinquir por la distribución de cinco (5) kg de cocaína. Entre los años 2000 y 2011, el compareciente, en calidad de integrante del Frente 6 de las ex FARC-EP, supervisó la producción y distribución de 10000 toneladas de cocaína en el departamento del Cauca, cobró impuestos a productores de cocaína y contrabandistas que operaban en el
mismo departamento. b. Proceso No. 76001-31-07-005-2002-00601-00: el 27 de mayo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), condenó al señor Zuleta Noscué a la pena de veinticuatro (24) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado, por hechos ocurridos el 28 de junio de 1999, en Cali (Valle del Cauca), en los que se ocasionó el secuestro de dos individuos, siendo liberado uno de ellos, enviando pruebas de supervivencia del retenido el 21 de julio de 1999 y exigiendo la entrega de cinco millones de dólares, por su rescate. c. Proceso No. 190016000602200900469: investigación adelantada por la Fiscalía 1 de la URI de Popayán (Cauca) por el delito de rebelión, la cual fue archivada ante la imposibilidad material de adelantar la orden de allanamiento y registro de la vivienda del señalado de ser parte de las finanzas del Frente 6 de las antiguas FARC-EP, de adelantar actos de tráfico de estupefacientes y extorsiones a comerciantes de la zona.
4. Aunado a esto, la Sala hizo alusión al trámite surtido en la JEP.
Inicialmente, refirió que, el 30 de abril de 2018, el compareciente solicitó la concesión de la amnistía. Luego, a través de la Resolución SAI-AOI-LRG-0162018 de 28 de agosto de 2018, se le requirió aclarar las conductas por las que
demanda el beneficio y su apoderado judicial indicó que versaba sobre el delito de rebelión por el que lo investiga la Fiscalía URI 01 de Popayán (Cauca) dentro del radicado No. 190016000602200900469, además, el abogado hizo mención a la condena que el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca), emitió contra su representado por el delito de secuestro extorsivo dentro del radicado No. 76001-31-07-005-2002-00601-00.
5. Igualmente, la SAI indicó que, el 30 de abril de 2018, el abogado del señor Pág in a 2 | 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Zuleta Noscué solicitó ante la SR aplicar la Garantía de No Extradición (GNE) frente a los delitos de: i) conspiración para exportar cocaína y, ii) manufactura o distribución de cocaína, por los que el Gobierno de los EE.UU. lo estaba solicitando en extradición.
6. Así mismo, mencionó que, con Resolución de 28 de agosto de 2018, la SAI dispuso ampliar la información relativa al asunto. Además, a través de la Resolución SAI-AOI-LRG-102-2018 de 7 de noviembre de 2018, avocó conocimiento del trámite de amnistía, adicionalmente, suspendió el trámite hasta que la SR resolviera lo relativo a la GNE y ordenó a su SEJUD que, tan pronto como se reanudara el proceso, oficiara a las autoridades judiciales para que remitieran los expedientes asociados al compareciente.
7. Seguidamente, el con auto SRT-AE-002/2022 de 23 de febrero de 2022, la SR resolvió no aplicar la GNE al señor Zuleta Noscué, al no hallar demostrado el factor personal de competencia y dispuso remitir el expediente judicial. En consecuencia, con Resolución SAI-AOI-T-DVL-249-2022 de 14 de diciembre de 2022, la SAI dispuso reiniciar el proceso de concesión de amnistía, entre otras.
8. Más adelante, a través de la sentencia TP-SA-GNE-342 de 2023 de 29 de marzo de 2023, la Sección de Apelación revocó la decisión de la SR de 23 de febrero de 2022, dio aplicación a la GNE a favor del compareciente al encontrar debidamente demostrados los factores de competencia, toda vez que: i) el solicitante es un integrante de las extintas FARC-EP, acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); ii) la presunta comisión de
exportación de estupefacientes tuvo lugar antes de la firma del Acuerdo Final para la Paz (AFP) y iii) la ejecución de la conducta se dio por la pertenencia al señalad grupo armado, en particular al Frente 6. Esta decisión le fue notificada a la SAI el 13 de abril de 2023.
9. En virtud de lo anterior, la Sala prosiguió definiendo: i) las conductas frente a las que tiene competencia dentro del asunto del señor Zuleta Noscué; ii) si se demostraban los requisitos para acceder a los beneficios transicionales y iii) lo relativo al régimen de condicionalidad.
10. En cuanto al primer aspecto, la SAI determinó que sólo era competente para conocer del expediente No. 76001-31-07-005-2002-00601-00 que cursó contra el señor Zuleta Noscué por el delito de secuestro extorsivo, además, aclaró que no posee facultades frente al indictment Nro. 11-CRIm-837, por tratarse de un proceso a cargo de una autoridad extranjera respecto del cual tanto la SR como la SA ya resolvieron lo pertinente y tampoco respecto del radicado penal No. 190016000602200900469 de la Fiscalía 1 de la URI de Pág in a 3 | 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Popayán (Cauca), pues dentro de este no existe una decisión frente a la cual pueda pronunciarse, además, está archivado. Igualmente, señaló que no está proscrito emplear el material probatorio existente en esos trámites para estudiar si el asunto del compareciente reúne los factores necesarios para acceder a los tratamientos especiales.
11. En atención al segundo punto, la SAI estudió el lleno de los factores de competencia definidos en la ley frente al proceso No. 76001-31-07-005-200200601-00. En cuanto al ámbito temporal, halló que el señor Zuleta Noscué fue condenado por conductas cometidas entre el 28 de junio y el 16 de septiembre de 1999, fechas que comprenden la ejecución del secuestro y el rescate de la víctima en el municipio de Miranda (Cauca), en el domicilio del compareciente.
12. En lo relativo al factor personal, la Sala consideró que las pruebas existentes en el indictment Nro. 11-CRIm-837 y en el expediente No. 190016000602200900469, demuestran que las conductas desarrolladas tienen relación con la pertenencia del solicitante a las antiguas FARC-EP. Aunado a esto, indicó que la OACP, con Resolución 011 de 5 de junio de 2017, acreditó al
señor Zuleta Noscué como integrante de las extintas FARC-EP.
13. Así mismo, precisó que, en la acusación del referido indictment se estableció que entre los años 2000 y 2011, el citado compareciente hizo parte del Frente 6 del señalado grupo armado, ejecutó labores de supervisión de producción y explotación de cocaína y extorsión a productores de estupefacientes y contrabandistas del Cauca. En este mismo sentido, la Sala precisó que, en el proceso No. 190016000602200900469, también, existen evidencias de que el señor Zuleta Noscué fue un cabecilla de este frente y cumplía labores de finanzas para la organización delincuencial. Agregó que, en dicho proceso existen elementos demostrativos de que el solicitante cumplía funciones de coordinación de actividades de narcotráfico, desplazamientos y custodia de material de guerra, aparte de varios secuestros extorsivos.
14. En lo que atañe a factor material de competencia, la Sala afirmó que, aun cuando la atribución de responsabilidad penal hecha por la JPO no señaló que los hechos cometidos por el señor Zuleta Noscué hicieran “parte del esfuerzo general de la guerra de las FARC-EP”, se tuvo por demostrado que formaba parte de dicha organización armada, además, que tanto la jurisdicción nacional como la internacional reconocieron que el compareciente cumplía un rol relevante dentro de dicho grupo desempeñando labores de financiación. En esta línea, infirió que es más probable que, el secuestro que el compareciente ejecutó lo hubiese realizado en razón a las labores que cumplía en las antiguas FARC-EP
a considerar que se llevó a cabo por razones individuales y de lucro individual. Pág in a 4 | 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Con todo, la SAI dispuso la concesión de la LC a favor del compareciente frente al delito de secuestro extorsivo agravado por el que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle del Cauca) lo condenó dentro del radicado penal No. 76001-31-07-005-2002-00601-00. Asimismo, precisó que, dada la gravedad de esta conducta, no es pasible de amnistía y, además, se trata de un delito priorizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) dentro del Macrocaso 01, motivo por el cual remitió el asunto a esta última Sala.
16. Frente al régimen de condicionalidad, la SAI concretó que, con ocasión de la LC concedida, el señor Zuleta Noscué queda sometido a este para
mantener el tratamiento especial otorgado, sin perjuicio de que pueda ser llamado por las diferentes instancias de la JEP para que contribuya a la verdad y señaló los deberes que de este se derivan. En este marco, se le impuso como obligación remitir diligenciados y suscritos tanto el Régimen de Condicionalidad como el Formato F-1; con relación a este último, el compareciente debía describir lo relativo a su pertenencia a las antiguas FARCEP, detallar las circunstancias en que ejecutó el secuestro extorsivo agravado por el que se le condenó y referir si el conflicto armado tuvo alguna relación con su situación de discapacidad o si esta tuvo incidencia en que ingresara al señalado grupo armado.
17. En cuanto a las víctimas identificadas en el proceso, la SAI informó que, el señor que fue sujeto de la conducta delictiva desarrollada por el señor Zuleta Noscué, quien fue secuestrado el 28 de junio de 1999 y rescatado el 16 de septiembre de 1999, al momento del fallo condenatorio -27 de mayo de 2009-, había fallecido y dicha sentencia dio cuenta de ello, motivo por el cual, la JPO no se pronunció acerca de los perjuicios morales. Por lo anterior, la Sala mencionó que, en cualquier etapa del proceso judicial ante esta instancia o ante la SRVR, personas interesadas en el asunto, podrán acreditarse y ser vinculadas.
18. Con todo, la SAI resolvió, entre otras: PRIMERO: OTORGAR el beneficio de libertad condicionada al señor
PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, identificado con Cédula de
Ciudadanía 18110.470, respecto del delito de secuestro extorsivo agravado por el que fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali en el marco del expediente penal 7600131-07-005-2002-00601-00. Pág in a 5 | 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al señor PEDRO LUIS ZULETA NOZCUE, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 18110.470, para que DILIGENCIE y SUSCRIBA el Acta de Régimen de Condicionalidad que se adjunta y la REMITA a este despacho dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución. En caso de que esto no sea posible, mediante la Secretaría Judicial de la SAI y sin que medie nueva orden judicial, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que en el término de cinco (5) días hábiles adelante las gestiones necesarias a fin de que el
señor PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ proceda a SUSCRIBIR el régimen de condicionalidad anexo a la presente resolución.
TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, REQUERIR al señor PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, identificado con la cédula de ciudadanía N.º 18110.470, para que DILIGENCIE de manera exhaustiva el formato F-1 que se adjunta a esta providencia, como cumplimiento del deber de contribuir a la verdad del conflicto armado. El compareciente deberá REMITIR a este despacho el mencionado formato en el término perentorio de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. En caso de que esto no sea posible, mediante la Secretaría Judicial de la SAI y sin que medie orden judicial adicional, COMISIONAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que en el término de cinco (5) días hábiles adelante las gestiones necesarias a fin de que el señor PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ proceda a SUSCRIBIR el formato F-1 anexo a la presente resolución.
CUARTO: REMITIR el presente expediente a la SRVR, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, INFORMAR a Migración Colombia que, con fundamento en esta resolución, el ciudadano PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 18110.470, no podrá salir del país sin previa autorización de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
2. Trámite procesal
19. El 22 de septiembre de 2023, mediante Informe Secretarial No. 0049991, la Secretaría Judicial de la SR procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Pedro Luis Zuleta Noscué e indicó que este hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva.
1 Expediente Legali. Folio No. 1. Pág in a 6 | 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. El despacho encargado del asunto, tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), el Sistema de Gestión Judicial - Legali, el Sistema de Gestión Documental – Conti, ambos de la JEP, y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARAde la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), halló copias de los siguientes documentos, los cuales serán incorporados de oficio mediante la presente providencia:
1. Acta de Compromiso - Reincorporación Política, Social y Económica No. 505290 de 24 de abril de 2018, en un (1) folio.
2. Sentencia TP-SA-GNE 342 de 29 de marzo de 2023 proferida por la SA, en veintisiete (27) folios.
3. Oficio DIAJI No. 1165 de 19 de abril de 2023 del Ministerio de Relaciones Exteriores, con asunto: Sentencia TP-SA-GNE 342 de 2023, en un (1) folio.
4. Régimen de condicionalidad diligenciado y suscrito el 14 de agosto de 2023, en tres (3) folios.
5. Radicado Conti No. 202301050998 de 24 de agosto de 2023 con asunto: Asunto: ENTREGA FORMATO FI Y PLAN DE APORTACIONES PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ. Formato F-1 diligenciado y escrito con asunto: Complementación Plan de aportaciones, ambos de 15 de marzo de 2021, en diecisiete (17) folios.
6. Radicado Conti No. 202301023107 de 21 de abril de 2023, remitido por la Fiscalía General de la Nación (FGN) a la JEP con asunto: Suspensión de captura con fines de extradición de PEDRO LUIS ZULETA NOSCUÉ - 216643 -Jurisdicción Especial para la Paz, en cuatro (4) folios.
7. Radicados Conti Nos. 202301048912 y 202301049365 de 15 y 16 de agosto de 2023, con asunto: RESPUESTA RADICADO 9002198-16.2018.0.00.0001, en dos (2) folios.
8. Auto SRT-AE-002/2022 de 23 de febrero de 2022 de la SR, en cincuenta y
seis (56) folios.
9. Resolución SAI-AOI-D-DVL-232-2023 de 16 de junio de 2023, en veintidós (22) folios.
10. Resolución SAI-AOI-T-DVL-249-2022 de 14 de diciembre de 2022, en tres (3) folios.
11. Auto No. 010 de 2020 de 12 de febrero de 2020 de la SRVR, en cinco (5) folios.
12. Auto No. 82 de 2021 de 19 de abril de 2021 de la SRVR, en seis (6) folios.
13. Listado remitido por la Policía Nacional de Colombia (PONAL) en tres (3) folios.
14. Reporte del Sistema SARA de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), en dos (2) folios.
15. Certificación de dejación de armas de la Misión de la ONU en Colombia Pág in a 7 | 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Reporte de Conti sobre la vigencia del Acta de CompromisoReincorporación Política, Social y Económica No. 505290 de 24 de abril de 2018 y el registro de la restricción de salida del país, en un (1) folio.
17. Poder concedido al abogado Oscar Hernán Cifuentes Cifuentes, en cuatro (4) folios.
21. Así, al advertir que la información referida supra es necesaria para proseguir con el trámite de supervisión de beneficios (SB) del señor Zuleta Noscué, se dispondrá su incorporación al expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
22. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicional otorgado al señor Zuleta Noscué, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
23. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la
revisión y supervisión de beneficios provisionales.
24. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil Pág in a 8 | 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han
sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la SA el 9 de octubre de 2019.
26. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
27. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
28. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la
competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se Pág in a 9 | 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI2.
29. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP3 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]4, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR5.
30. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el 2 Ibid., párr. 149. 3 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN.
4 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. Pág in a 10 | 29 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E6CC93 ogidóc le y 1000.00.0.3202.85-4331000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001334-58.2023.0.00.0001 caso, ajustarlas6 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de
distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
31. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
32. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición7, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos8.
33. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas9 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia
del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos 6 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha consid
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