JEP - Auto SRT-SB-GAR-410 23-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-GAR-410 23-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001478-66.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-410
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de 2024
Expediente: 0001478-66.2022.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 21 de septiembre de 2022
Compareciente: Yorman Gelvez Castillo La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
profiere el siguiente: AUTO
1. Con el objeto de avocar conocimiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios otorgados al compareciente Yorman Gelvez Castillo,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.116.855.401, remitido en el marco de lo dispuesto por la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. Revisada la información relacionada con el compareciente Yorman Gelvez Castillo, se encuentra que éste fue condenado a pagar cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses de pena privativa de la libertad por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 7 de marzo de 2012, en calidad de coautor por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B80864 ogidóc le y 1000.00.0.2202.66-8741000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001478-66.2022.0.00.0001 de armas de fuego de defensa personal. Lo anterior, dentro del expediente No. 68001600015920112705.
3. De acuerdo con dicha providencia, el 3 de junio de 2011, el señor Gelvez Castillo y el señor Marlon Eduardo Vargas Mejía fueron capturados en flagrancia, mientras se desplazaban por la carretera que comunica la ciudad de Bucaramanga con el municipio de Rionegro, tras haber detenido contra su voluntad al señor Jeison Javier Cáceres Higuera y hacerle exigencias económicas, amenazándolo con armas de fuego1.
4. Posteriormente, el señor Yorman Gelvez Castillo accedió a beneficios transicionales de carácter provisional, otorgados por la jurisdicción ordinaria.
Así, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le concedió, el 2 de mayo de 2017, amnistía de iure por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal o municiones y la libertad
condicionada para el delito de secuestro extorsivo, en términos de lo dispuesto en la Ley 1820 de 20162.
5. En el marco de lo anterior, el compareciente suscribió el acta de compromiso de libertad condicionada No. 102044 del 28 de marzo de 20173 y el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 501270 del 10 de enero de 20184.
6. El 24 de febrero de 2022, la abogada Rosalba Rodríguez Castro con T.P. 102.295 del C.S de la J., presentó ante esta jurisdicción una solicitud de amnistía a nombre del señor Marlon Eduardo Vargas Mejía, allegando la sentencia condenatoria por la cual fueron condenados como coautores los señores Vargas Mejía y Gelvez Castillo. El estudio de la concesión de beneficios fue asignado inicialmente a un despacho de la SAI, bajo el expediente Legali No. 150028709.2022.0.00.00015.
7. Posteriormente, el 4 de octubre de 2022, dicho proceso fue acumulado con el trámite de la amnistía de los señores José Gabriel Gómez Lozano, Sergio Capacho Suárez, María Elena Nova Sanabria, José Arturo Mendoza Maldonado, a través de la Resolución SAI-AOI-RC-DVL-161-2022, bajo la consideración de que frente a todos los comparecientes referidos, la SAI estaba estudiando la amnistía de los mismos hechos punibles, ocurridos el 3 de junio 1 Folios Nos. 17-37 del Expediente Legali No. 1500287-09.2022.0.00.0001.
2 Folios Nos. 11 a 26 del Expediente Legali. 3 Folio No. 9 del Expediente Legali. 4 Folio No. 10 del Expediente Legali. 5 Folio No. 51 expediente Legali No. 1500287-09.2022.0.00.0001 Página 2 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B80864 ogidóc le y 1000.00.0.2202.66-8741000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001478-66.2022.0.00.0001 de 2011 en la ciudad de Bucaramanga, aunque estos hubieran sido tramitados en su momento en diferentes expedientes penales6. A partir de lo anterior, en tanto el compareciente Gelvez Castillo no había presentado una solicitud de amnistía, la Sala decidió asumir de oficio su estudio, bajo el radicado Legali No. 9000829-16.2020.0.00.0001.
8. Además, en dicha Resolución la Sala ordenó, entre otros:
a. Oficiar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para que aportara copia digital del proceso penal con radicado No. 68001600015920112705. b. Remitir lo relativo a las conductas de secuestro extorsivo por la que
fueron condenados los comparecientes, a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, para el Caso 01. c. Solicitar al señor Gelves Castillo y a los demás comparecientes el diligenciamiento, firma y remisión del Formato F1 y del régimen de condicionalidad. d. Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe el estado de la acreditación como ex integrantes de las FARC-EP del señor Yorman Gelvez entre otros comparecientes. e. Oficiar al compareciente para que informara si contaba con apoderado judicial y remitiese su nombre, poder y datos de contacto correspondiente.
9. Así, la Sala impuso al compareciente régimen de condicionalidad, que fue debidamente diligenciado y remitido por el señor Gelvez Castillo, en los siguientes términos7,
1. INFORMAR a la Sala de Amnistía o Indulto todo cambio de residencia que realice;
2. ABSTENERSE de salir del país sin la respectiva autorización que para esos efectos provea la Sala de Amnistía o Indulto;
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso o intencional;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad y de la Unidad de Búsqueda de las Personas dadas por Desaparecidas de manera inmediata, en caso de que sea requerido por estas instituciones;
6. COMPARECER ante la Jurisdicción Especial para la Paz cada vez 6 Folios Nos. 49 a 51 del Expediente Legali.
7 Folios Nos. 3797 a 3806 del Expediente Legali 9000829-16.2020.0.00.0001. Página 3 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. SUSCRIBIR el acta de régimen de condicionalidad.
10. A su turno, la OACP el 10 de octubre de 2022 reportó8 que el señor Gelvez Castillo se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado en la Resolución 002 del 23 de marzo de 20179, que lo acredita como miembro de las FARC-EP. Este documento será incorporado al presente expediente.
11. De igual manera, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Santander remitió, el 11 de octubre de 2022, el expediente penal No.
6800160001592011270510. En el mismo se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de
Bucaramanga del 7 de marzo de 2012, que será incorporada a este expediente. Posteriormente, el abogado Jeison Orlando Pava Reyes asignado por el SAAD como representante judicial del compareciente, remitió nuevamente aquella sentencia y el acta de la audiencia del 19 de diciembre de 201211 en la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal dio lectura al fallo de segunda instancia por el cual se confirma la sentencia apelada. Dicha acta, será igualmente incorporada al Expediente.
12. Finalmente, de frente al abogado del compareciente, en un primer momento al no haber respuesta sobre la delegación de apoderado, la Secretaría Ejecutiva designó al profesional del derecho Jeison Orlando Pava Reyes con T.P. 175.942 del C.S de la Judicatura para que lo representara12. No obstante, el 8 de marzo de 2023, la abogada Rosalba Rodríguez Castro con T.P. 102.295 del C.S de la J. presentó poder para ser la apoderada del compareciente13.
2. Trámite procesal
13. El 21 de septiembre de 2022, mediante Informe Secretarial No. 00322914, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión informó sobre la asignación por reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor 8 Folios Nos. 2960 a 2962 del Expediente Legali 9000829-16.2020.0.00.0001. 9 Folios Nos. 2963 a 2968 del Expediente Legali 9000829-16.2020.0.00.0001. 10 Folios Nos. 2998 a 3685 del Expediente Legali 9000829-16.2020.0.00.0001.
11 Folio No. 3958 del Expediente Legali 9000829-16.2020.0.00.0001. 12 Folios Nos. 3691 a 3692 del Expediente Legali 9000829-16.2020.0.00.0001. 13 Folios Nos. 3704 a 3705 del Expediente Legali 9000829-16.2020.0.00.0001. 14 Folio No. 1 del Expediente Legali Página 4 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Yorman Gelvez Castillo, señalando que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
14. A través de Auto del 20 de diciembre de 202215 y tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) y el Sistema de Gestión Documental de la JEP -CONTI-, el despacho a cargo del asunto incorporó copias de la
siguiente documentación:
- Datos básicos de filiación, ubicación y contacto del compareciente y su defensa. ii. Actas de Compromiso –Libertad Condicional– Ley 1820 de 2016 No.
102044, suscrita por el señor Yorman Gelvez Castillo el 28 de marzo de 2017. iii. Acta de Compromiso –Reincorporación Política, Social y Económica– No. 501270, suscrita por el señor Yorman Gelvez Castillo el 10 de enero de 2018. iv. Auto de 2 de mayo de 2017 por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander), declaró al compareciente Yorman Gelvez Castillo beneficiario de la amnistía de iure y le concedió libertad condicionada.
- Histórico del Acta de Compromiso No. 102044, donde se registra una restricción de salida del país visible para la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Interadministrativo No. 011 de 30 de diciembre de 2019. vi. Resolución SAI-AOI-RC-DVL-161-2022 de 4 de octubre de 2022, por la cual, entre otros asuntos, se decide asumir competencia de oficio en el trámite de amnistía de varios comparecientes, entre esos, el señor
Gelvez Castillo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
15. Corresponde a la SR decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de LC concedido al señor Yorman Gelvez Castillo, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. 15 Folios Nos. 2 a 4 del Expediente Legali
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16. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas, referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
17. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a
los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
18. Así, la competencia de la SR para la revisión y supervisión de beneficios: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de esta función han sido desarrollados en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 de la Sección de Apelación (SA) del 9 de octubre de 2019.
19. En dicha decisión, la SA absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
20. En el estudio realizado por la SA, esta señaló a la SR como el órgano competente para: (i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no Página 6 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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21. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA además afirmó que, una vez otorgados los beneficios transicionales deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las
ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI16.
22. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP17 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]18, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP 16 Ibid., párr. 149. 17 Básicamente, aquellos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 18 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de
entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. Página 7 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas20 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
24. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del
beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, (ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales
25. La SA expuso que la función de revisión y supervisión es la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición21. La Sección indicó que este mecanismo es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de aquellos que han recibido beneficios provisionales de la transición y de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos, manteniendo el monopolio de la información sobre sus titulares22.
26. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 20 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han
cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 22 Ibid., párrafo 153. Página 8 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema). Esta competencia implica el desarrollo de una serie de actuaciones, con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado Sistema 23 , y a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia24.
27. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse. Esto, en tanto su
reincorporación se surte por etapas, en virtud de las cuales existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica25. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o 23 Ibid., párrafos 148 y 149.
24 Ibid., párrafo 121. 25 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que, si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. Página 9 de 26 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Por esta razón, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal comopreviamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas. Por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea27.
29. Además, vale la pena resaltar que, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional28, los beneficios a los que se puede acceder inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Entre tanto, se debe garantizar la obligación de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con
las víctimas.
30. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales. Esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP, de quienes disfrutan de beneficios transicionales, para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad29. 26 Ibid., párrafo 118. 27 Ibid., párrafo 121. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018. 29 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 13.
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001478-66.2022.0.00.0001
31. De esta manera, el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, resulta fundamental. Si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta jurisdicción que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP). 1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de revisión y supervisión de beneficios provisionales
32. Para avocar conocimiento en un asunto en concreto, el ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria.
El primer presupuesto es denominado criterio objetivo, con base en la cual, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.
33. Al respecto, no debe perderse de vista que la SA puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales. Aquellos son los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional, mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria o los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la
JEP.
34. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, a partir del cual se
verifica que estos beneficios se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicha organización y, iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
35. Finalmente, es necesario verificar que la persona que ha recibido alguno de los beneficios temporales haya suscrito un compromiso, cuyo contenido atienda a las obligaciones mínimas para garantizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR, así sea en la faceta negativ
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