JEP - Auto SRT SB GAR 440 27 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 440 27 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001481-84.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-440
Bogotá D.C, veintisiete (27) de noviembre de 2023
Expediente: 0001481-84.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 28 de septiembre de 2023
Compareciente: Johan Ferney Castañeda Ramírez La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía número 1.110.488.026, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) mediante auto del 7 de septiembre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. Revisada la información relacionada con el compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez se encuentra que fue condenado a una pena de 178 meses de prisión y 12580 SMLMV de multa por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué en sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 dentro del proceso penal No. 11001-60-00-000-2015-01892-00
NI 27991, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado. Pá g ina 1 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001481-84.2023.0.00.0001
3. En dicho trámite judicial, se comprobó que un grupo de personas, miembros de las extintas FARC-EP, ingresaron el pasado 17 de enero de 2015 al colegio Nuestra Señora de las Mercedes de propiedad de la víctima María del Rosario Bosa Vasco, gracias a la realización de labores de inteligencia por parte de Leonidas Lemus alias LEO, Johan Ferney Castañeda Ramírez alias CUSCUS y Albeiro Ramírez alias PUÑALADAS. Efectivamente, en la fecha mencionada ingresaron a la institución de educación Johan Ferney Castañeda alias CUSCUS, Edwin Daney Marín Morales alias CHORIZO, Fredy Hernán Rodríguez Lozano alias FREDY BURRO y Yecíd Marín alias RELLENA y secuestraron al vigilante Humberto Olaya Sabogal, a su hijo de 9 años JCOG y a
la señora María del Rosario Bosa Vasco, a quien le exigieron la suma de 500 millones de pesos para ser liberada. Así mismo, en dicha incursión hurtaron una planta de sonido, una tablet, una USB, celulares y dinero en efectivo.
4. Posteriormente, el 16 de junio de 2017 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) niega una primera solicitud de amnistía y libertad condicionada presentada por el señor Johan Ferney Castañeda Ramírez pues no contaba con acta de compromiso.
5. Ante dicha negativa, el compareciente solicita que se le remita acta para firma, la cual es efectivamente suscrita el 14 de julio de 2017 con el número
104.607.
6. Por ello, al señor Johan Ferney Castañeda Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.488.026, le fue otorgada amnistía por el delito de rebelión, la libertad condicionada y traslado a una ZVTN por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué
(Tolima) mediante auto del 26 de julio de 2017.
7. Sin embargo, dicho auto cometió una contradicción al haber otorgado la libertad, en la orden quinta, y al mismo tiempo el traslado a la ZVTN, en la orden sexta. Tal situación fue advertida por el Ministerio Público mediante un concepto enviado por la Procuraduría 104 Judicial II Penal al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) el 10 de
agosto de 2017.
8. En consecuencia, en Auto de 7 de septiembre de 2017, proferido dentro del radicado No. 11001-60-00-000-2015-01892-00 NI 27991, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) determinar el alcance del auto de 26 de julio de 2017. En este, acata las precisiones hechas por el Ministerio Público y deja sin efectos el numeral quinto de la providencia previa, concediendo la libertad condicionada al compareciente Johan Ferney Pá g ina 2 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Castañeda Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.488.026, pero por motivo de la finalización de las ZVTN y de conformidad con los Decretos 277 y 1274 de 2017.
2. Trámite procesal
9. El 28 de septiembre de 2023, mediante Acta No. TSR.0000148.20231, la
Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR) informó sobre la asignación por reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Johan Ferney Castañeda Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.488.026, aclarando que el asunto fue remitido por la Secretaría Ejecutiva en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
3. Pruebas incorporadas de oficio
10. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, el Sistema de Gestión Documental de la JEP – Conti –, el
Expediente Legali No. 9000964-28.2020.0.00.0001, el Sistema de Información (SARA) de la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN), la página de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría General de la Nación, se encontró la siguiente documentación:
- Acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016 No. 104607 de 14 de julio de 2017 suscrita por el compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez (1 folio). ii. Acta de compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500318 de 3 de enero de 2018 suscrita por el compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez (1 folio).
- Copia de histórico del acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016 No. 104607 de 14 de julio de 2017 suscrita por el compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez con restricción de salida del país (2 folios). iv. Copia de histórico del acta de compromiso – Reincorporación Política, Social y Económica No. 500318 de 3 de enero de 2018 suscrita por el compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez (2 folios).
1 Folio No. 1 del Expediente Legali. Pá g ina 3 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001481-84.2023.0.00.0001
- Copia de la sentencia dictada el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Función de Conocimiento de Ibagué (Tolima) dentro del proceso penal No. 11001-60-00-000-201501892-00 NI 27991 contra el compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez (12 folios).
- Copia del Auto de 16 de junio de 2017 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) proferido dentro del expediente No. 11001-60-00-000-2015-01892-00 NI 27991 que negó beneficios transicionales al señor Johan Ferney Castañeda Ramírez (5 folios). vii. Copia del Auto de 26 de julio de 2017 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) proferido dentro del expediente No. 11001-60-00-000-2015-01892-00 NI 27991 que concedió beneficios transicionales al señor Johan Ferney Castañeda Ramírez (7 folios). viii. Copia del concepto remitido por la Procuraduría 104 Judicial II Penal al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) el 10 de agosto de 2017 (6 folios). ix. Copia del Auto de 7 de septiembre de 2017 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) proferido dentro del expediente No. 11001-60-00-000-2015-01892-00 NI 27991 que aclara la concesión de beneficios transicionales al señor Johan
Ferney Castañeda Ramírez (6 folios).
- Copia de reporte del Sistema SARA donde se registra al compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez como activo (2 folios). xi. Copia del oficio 0F17-00098044 / JMSC 112000 de 9 de agosto de 2017 del
Alto Comisionado para la Paz que certifica al compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez como ex integrante de las FARC-EP (1 folio). xii. Copia de comunicación enviada por el abogado David Alejandro Delgado Pillimue en la que se pueden observar la información y datos de contacto del compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez y su apoderado (2 folios). xiii. Copia del Formato F1 para la aportación de información sobre verdad, suscrito por el señor Johan Ferney Castañeda Ramírez, el 19 de noviembre de 2022 (9 folios). xiv. Copia del Régimen de Condicionalidad, suscrito por el señor Johan Ferney Castañeda Ramírez, el 19 de noviembre de 2022 (3 folios). xv. Copia de los antecedentes fiscales del compareciente Johan Ferney Castañeda Ramírez expedido por la Contraloría General de la República (1 folio). Pá g ina 4 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Castañeda Ramírez expedido por la Procuraduría General de la Nación (2 folios).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
11. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Johan Ferney Castañeda Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.110.488.026, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
12. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla; (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función; (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios; y (v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
13. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de
control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
14. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han Pá g ina 5 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
16. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
17. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de
la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la Pá g ina 6 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI2.
18. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP3 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]4, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR5.
19. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas6 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea. 2 Ibid., párr. 149. 3 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al
beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 4 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 6 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. Pá g ina 7 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
21. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición7, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos8.
22. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas9 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP10. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019
Párrafo No. 120. 8 Ibid., párrafo 153. 9 Ibid., párrafos 148 y 149. 10 Ibid., párrafo 121. Pá g ina 8 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica11. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían
estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 12. 11 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado,
en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 12 Ibid., párrafo 118. Pá g ina 9 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea13.
25. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional14, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.
26. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
27. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la
JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la 13 Ibid., párrafo 121. 14 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018. Pá g ina 10 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta Jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales.
1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
29. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.
Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.
30. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.
31. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de beneficiosque estos se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, ii) los investigados o condenados pena
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