JEP - Auto SRT SB GAR 469 09 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 469 09 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 28
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-469
Bogotá D.C, nueve (9) de julio de 2025
Expediente: 1501238-32.2024.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 16 de septiembre de 2024
Compareciente: Nelson Eduardo Cuellar
La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Nelson Eduardo Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.259.072, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 22 de junio de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. Revisada la información relacionada con el compareciente Nelson Eduardo Cuellar se encuentra que fue condenado dentro de dos radicados de
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. Revisada la información relacionada con el compareciente Nelson Eduardo Cuellar se encuentra que fue condenado dentro de dos radicados de
conocimiento de la justicia ordinaria:
a. No. 410013107001 -2004-0002800, estuvo a cargo del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Neiva, en este se sentenció al señor Nelson Eduardo Cuéllar a la pena de 174 meses de prisión enP á g i n a 2 | 28
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20041. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia en contra del compareciente2. La Corte Suprema de Justicia se pronunció en relación con el recurso extraordinario de casación presentado contra dicha decisión, aceptando el desistimiento presentado por el condenado y coadyuvado por su apoderado judicial.
b. No. 410013107003 -2004-0003700, estuvo bajo conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que encontró
coadyuvado por su apoderado judicial.
b. No. 410013107003 -2004-0003700, estuvo bajo conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que encontró responsable al señor Nelson Eduardo Cuéllar de los delitos de homicidio en persona protegida -consumado y tentado -, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y rebelión. La sentencia se profirió el 20 de octubre de 2004 3. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la decisión el 11 de noviembre de 2005 4. La Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del compareciente.
3. Posteriormente, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante Auto Interlocutorio 0885 de 13 de septiembre de 2010, acumuló las penas impuestas al señor Nelson Eduardo Cuéllar y fijó como nueva sanción la pena de 40 años de prisión5.
4. Finalmente, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 22 de junio de 2017 declaró la conexidad de los procesos que fueron acumulados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , con el radicado No. 2014-00110 de conocimiento de dicha jurisdicción y el proceso No. 136421 de conocimiento de la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. En la misma decisión, que será
jurisdicción y el proceso No. 136421 de conocimiento de la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva. En la misma decisión, que será
1 Folio No. 117 del Expediente Legali No. 1500224-13.2024.0.00.0001 de conocimiento de la SAI. Anexo 8.5 del informe de la UIA, Cuaderno 5, folios Nos. 307 a 334. 2 Folio No. 117 del Expediente Legali No. 1500224-13.2024.0.00.0001 de conocimiento de la SAI. Anexo 8.5 del informe de la UIA, Cuaderno 6, folios Nos. 7 a 26. 3 Folio No. 117 del Expediente Legali No. 1500224-13.2024.0.00.0001 de conocimiento de la SAI. Anexo 8.5 del informe de la UIA, Cuaderno 9, folios Nos. 61 a 129. 4 Folio No. 117 del Expediente Legali No. 1500224-13.2024.0.00.0001 de conocimiento de la SAI. Anexo 8.5 del informe de la UIA, Cuaderno 9, folios Nos. 133 a 147. 5 Folio No. 117 del Expediente Legali No. 1500224-13.2024.0.00.0001 de conocimiento de la SAI. Anexo 8.5 del informe de la UIA, Cuaderno 9, folios Nos. 177 a 191.P á g i n a 3 | 28
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incorporada al presente expediente, el Tribunal le concedió la libertad condicionada al señor Nelson Eduardo Cuellar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 277 de 2017, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.
2. Del trámite de beneficios ante la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)
5. Pese a que le fue concedida la libertad condicional por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, el señor Nelsón Eduardo Cuellar permaneció privado de la libertad en centro carcelario, puesto que sobre él pesaba otra sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Argecilas (Huila) de 16 de julio de 2008, por el delito de tentativa de extorsión agravada , asunto que fue conocido bajo el radicado No. 410016000000-2008-00003-00. Dicha sentencia no fue objeto de acumulación por el Tribunal Superior y la sanción penal por esos hechos la empezó a purgar el compareciente desde el 27 de junio de 2017 , hasta que fue puesto en libertad por pena cumplida el 30 de junio de 2020 .
Frente a este asunto la SAI declaró su falta de competencia en la Resolución SAI-RC-PMA-1035-2019 de 19 de diciembre de 20196.
hasta que fue puesto en libertad por pena cumplida el 30 de junio de 2020 . Frente a este asunto la SAI declaró su falta de competencia en la Resolución SAI-RC-PMA-1035-2019 de 19 de diciembre de 20196.
6. Posteriormente, en la Resolución SAI-AOI-D-PMA-647-2024 de 2 de septiembre de 20247 la SAI declaró improcedente la solicitud de inclusión en los listados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz ( OACP) presentada por el señor Nelson Eduardo Cuellar, lo anterior al constatar que este había tenido una ruta de reincorporación diferente pues “ en el mes de julio del año 2009 se desmovilizó individualmente y se sometió ala Ley 975 del 2005 donde expresamente decidió abandonar la organización subversiva”.
7. No obstante, la Sala de Justicia verificó los antecedentes del señor Cuellar encontrando la concesión del beneficio de libertad condicionada, así como las otras condenas dictadas contra el compareciente, cuyos hechos delictivos están relacionados con su pertenencia a las extintas FARC -EP. En ese sentido, comunicó esta primera resolución a esta Sección y, unas semanas después, profirió la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-714-2024 de 24 de septiembre de 20248, a través de la cual concedió el beneficio definitivo de amnistía de iure, por las conductas de tráfico de armas y rebelión, y ordenó la suscripción del régimen de condicionalidad a Nelson Eduardo Cuellar.
6 Folios Nos. 225-240 del Expediente Legali No. 9004820-34.2019.0.00.0001 de conocimiento de la SAI.
régimen de condicionalidad a Nelson Eduardo Cuellar.
6 Folios Nos. 225-240 del Expediente Legali No. 9004820-34.2019.0.00.0001 de conocimiento de la SAI. 7 Folios Nos. 7-28 del Expediente Legali. 8 Folios Nos. 33-59 del Expediente Legali.P á g i n a 4 | 28
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8. La SAI encontró que e n el proceso penal No. 2004-00028, en el que se sentenció al señor Cuellar por los delitos de terrorismo, secuestro simple y porte de armas de fuego, el juzgador concluyó que dicho atentado " fue perpetrado por milicias urbanas de las ONT -FARC" ejerciendo presión en los propietarios del almacén para que cancelaran "la vacuna" ”. En igual sentido, la sentencia que se dictó dentro del proceso radicado No. 2004-00037 por los delitos de rebelión, homicidio en persona protegida, métodos ilícitos de guerra y actos de terrorismo, indicó que “ se logró establecer que el atentado terrorista en la central de Telecom de Neiva provenía de la Columna Teófilo Forero de las FARC que tiene su asiento de operación en esta zona de la geografía nacional y la cual últimamente ha sido la autora de los demás hechos criminales en contra de las personas protegidas por el D.I.H”.
tiene su asiento de operación en esta zona de la geografía nacional y la cual últimamente ha sido la autora de los demás hechos criminales en contra de las personas protegidas por el D.I.H”.
9. Posteriormente, mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-233-2025 de 28 de marzo de 2025, la SAI requirió al compareciente y a su apoderada judicial, la abogada Angie Lorena Medina Panqueba, para que indicaran si deseaban continuar con el trámite de beneficios ante dicha jurisdicción o, en su lugar, promover la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal No. 410013107003 -2004-00037. En atención a dicho requerimiento, mediante escrito fechado el 2 de abril de 2025, la defensa informó que se había brindado la asesoría solicitada, que el compareciente reiteró su postura de inocencia y que se había iniciado la recolección de elementos probatorios con miras a comparecer en el marco del Macrocaso 10 ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) o, de manera subsidiaria, presentar una solicitud de revisión ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. Se adjuntaron como soporte la constancia de asesoría y la misión de trabajo encomendada al investigador judicial, orientada a la verificación documental de los expedientes ordinarios acumulados.
10. Por último, mediante la Resolución SAI -AOI-RC-PMA-402-2025 de 30 de mayo de 2025 , la SAI resolvió cinco solicitudes acumuladas de estudio de amnistía presentadas por el compareciente, relacionadas con distintos procesos
10. Por último, mediante la Resolución SAI -AOI-RC-PMA-402-2025 de 30 de mayo de 2025 , la SAI resolvió cinco solicitudes acumuladas de estudio de amnistía presentadas por el compareciente, relacionadas con distintos procesos penales, atribuidos a su presunta participación en la extinta guerrilla de las FARC-EP. Tras el estudio individual de cada expediente, la Sala adoptó decisiones diferenciadas conforme a los elementos fácticos, jurídicos y
probatorios de cada caso, así:
- En el Radicado No. 41001310700120040002800, la Sala analizó una conducta atribuida al compareciente en el marco de un proceso penal seguido ante la jurisdicción ordinaria por los delitos de terrorismo, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego oP á g i n a 5 | 28
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municiones. Según consta en la resolución, los hechos investigados se relacionan con la activación de un artefacto explosivo en un establecimiento comercial en el municipio de La Plata (Huila).
La Sala indicó expresamente que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ya había sido amnistiado dentro de este expediente, al tratarse de una conducta directamente relacionada con la pertenencia del compareciente a las extintas FARC-EP.
de armas de fuego o municiones ya había sido amnistiado dentro de este expediente, al tratarse de una conducta directamente relacionada con la pertenencia del compareciente a las extintas FARC-EP.
En cuanto a los demás delitos, la Sala no profirió decisión anticipada sobre su amnistiabilidad, ni definió aún su competencia funcional. En su lugar, dejó constancia de que la Sala decidirá: “[…]con posterioridad si avoca el trámite para amnistía de sala o adopta otra decisión al respecto”. Por tanto, el expediente permanece bajo estudio en la SAI, sin pronunciamiento definitivo sobre los delitos de terrorismo y secuestro simple.
- En el Radicado No. 41001310700320040003700, el compareciente fue investigado y condenado por los delitos de homicidio en persona protegida –consumado y tentado –, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos y actos de terrorismo. Los hechos se originaron el 16 de diciembre de 2002, hacia las 6:45 p.m., cuando una explosión en las oficinas de Telecom en Neiva dejó una persona muerta, 26 heridas — incluidos menores de edad — y causó daños materiales en las instalaciones. La Sala concluyó que, de conformidad con el análisis de los hechos y el material valorado, las víctimas no participaban directamente en las hostilidades y se trataba de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Asimismo, señaló que los hechos ocurrieron por fuera de un enfrentamiento armado y sin justificación militar legítima, configurándose una infracción grave al DIH. En específico, la Sala concluyó que las conductas forman parte de un patrón sistemático
por fuera de un enfrentamiento armado y sin justificación militar legítima, configurándose una infracción grave al DIH. En específico, la Sala concluyó que las conductas forman parte de un patrón sistemático de violencia contra la población civil; y, en consecuencia, constituyen prima facie un crimen de guerra.
En consecuencia, la Sala, con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, declaró anticipadamente no amnistiables las conductas atribuidas y dispuso la remisión del expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ).
- En el Radicado No. 11001225200020140011000, la Sala abordó de manera diferenciada dos situaciones fácticas atribuidas al compareciente, lasP á g i n a 6 | 28
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En el Caso 3, la Sala examinó los hechos ocurridos el 26 de enero de 2003, en los que dos personas fueron privadas de la libertad por presuntos integrantes de la extinta guerrilla de las FARC -EP y, posteriormente, halladas sin vida con impactos de proyectil de arma de fuego. En este contexto, el compareciente fue vinculado penalmente por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple. La Sala concluyó que
halladas sin vida con impactos de proyectil de arma de fuego. En este contexto, el compareciente fue vinculado penalmente por los delitos de homicidio en persona protegida y secuestro simple. La Sala concluyó que no existía evidencia de enfrentamiento armado ni justificación militar legítima que permitiera subsumir estas conductas en el marco del conflicto armado. Se determinó, en cambio, que las víctimas eran personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, cuya muerte se produjo en circunstancias ajenas al combate. Por lo tanto, la Sala concluyó la conducta se subsumía en el crimen de guerra de toma de rehenes u otras graves privaciones de la libertad y homicidio en persona protegida y resolvió declarar anticipadamente no amnistiables las conductas atribuidas y ordenó la remisión del expediente a la SDSJ para lo de su competencia.
Por su parte, en el Caso 4, se evaluaron los hechos sucedidos el 6 de enero de 2003, aproximadamente a las 20:15 horas, en el barrio San Juanito del municipio de Algeciras (Huila). De acuerdo con lo consignado en el proceso penal ordinario, varios integrantes de una familia se encontraban reunidos en una esquina de su vivienda cuando fueron atacados por dos hombres armados, vestidos de civil, quienes dispararon directamente sobre su humanidad. Como resultado del ataque, una persona falleció en el lugar y otra más resultó gravemente herida. Uno de los agresores ingresó a la residencia, privó de la libertad a otra persona y, en el interior de una habitación, le disparó en repetidas ocasiones, causándole la muerte. A raíz de estos hechos, otros miembros
herida. Uno de los agresores ingresó a la residencia, privó de la libertad a otra persona y, en el interior de una habitación, le disparó en repetidas ocasiones, causándole la muerte. A raíz de estos hechos, otros miembros del núcleo familiar se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia, configurándose así una situación de desplazamiento forzado.
La conducta fue calificada penalmente como homicidio en persona protegida –consumado y tentado –, y, de manera conexa, se imputó el delito de desplazamiento forzado, atribuyéndosele al compareciente la calidad de coautor. La Sala advirtió que los hechos ocurrieron por fuera de un enfrentamiento armado, sin que las víctimas participaran directamente en las hostilidades y sin que mediara necesidad militar legítima. En consecuencia, se consideró que se trataba de personasP á g i n a 7 | 28
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protegidas conforme al Derecho Internacional Humanitario y que los hechos constituían una infracción grave a dicho cuerpo normativo.
Con fundamento en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, la Sala declaró anticipadamente no amnistiables las conductas objeto de análisis en este caso y ordenó la remisión del expediente a la SDSJ, para lo de su competencia.
3. Trámite procesal
anticipadamente no amnistiables las conductas objeto de análisis en este caso y ordenó la remisión del expediente a la SDSJ, para lo de su competencia.
3. Trámite procesal
11. El 16 de septiembre de 202 4, mediante el ACTA.TSR.0000561.20249, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó sobre la asignación por reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Nelson Eduardo Cuellar, aclarando que “el asunto fue repartido en cumplimiento al ordinal TERCERO de la resolución SAI-AOI-D-PMA-647-2024 del 2 de septiembre de 2024, proferida por la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz”.
4. Pruebas incorporadas de oficio
12. Tras consultar el aplicativo Vista 360, cuyo inventario ha sido elaborado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el Sistema de Gestión Documental -Conti-, el Sistema de Gestión JudicialLegali-, las páginas web de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la Nación y de la Agencia Nacional de Reincorporación -SARA-, se encontró la siguiente documentación:
- Acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016 No. 103016 de 20 de junio de 2017 suscrita por el compareciente Nelson Eduardo Cuellar (1 folio). ii. Copia de histórico del acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016 No. 103016 con registro de restricción de salida del país (2 folios).
Eduardo Cuellar (1 folio). ii. Copia de histórico del acta de compromiso – libertad condicional – Ley 1820 de 2016 No. 103016 con registro de restricción de salida del país (2 folios). iii. Certificado del Comité Operativo para la Dejación de las Armas -CODANo. 0128 -09 de 22 de julio de 2009, junto a informe del Ministerio de Defensa (4 folios). iv. Oficio remitido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPinformando que el compareciente no hace parte de los listados de miembros acreditados de las extintas FARC-EP (2 folios).
9 Folio No. 30 del Expediente Legali.P á g i n a 8 | 28
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- Copia del Auto de 2 2 de ju nio de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que otorga la libertad condicionada al señor Nelson Eduardo Cuellar (29 folios). vi. Régimen de Condicionalidad suscrito el 8 de octubre de 2024 por el señor Nelson Eduardo Cuellar (6 folios). vii. Copia de los antecedentes fiscales del compareciente Nelson Eduardo Cuellar expedido por la Contraloría General de la República (1 folio). viii. Copia de los antecedentes disciplinarios del compareciente Nelson
Nelson Eduardo Cuellar (6 folios). vii. Copia de los antecedentes fiscales del compareciente Nelson Eduardo Cuellar expedido por la Contraloría General de la República (1 folio). viii. Copia de los antecedentes disciplinarios del compareciente Nelson Eduardo Cuellar expedido por la Procuraduría General de la Nación ( 1 folio). ix. Copia del reporte del sistema SARA de la Agencia Nacional de Reincorporación del compareciente Nelson Eduardo Cuellar (2 folios).
- Informe de la Agencia Nacional de Reincorporación sobre el compareciente Nelson Eduardo Cuellar (8 folios). xi. Datos de ubicación y contacto del compareciente Nelson Eduardo Cuellar (1 folio). xii. Resolución SAI-AOI-T-PMA-233-2025 de 28 de marzo de 2025 (9 folios). xiii. Escrito fechado el 2 de abril de 2025, en donde la defensa informó que había brindado asesoría solicitada al compareciente (5 folios). xiv. Resolución SAI -AOI-RC-PMA-402-2025 de 30 de mayo de 2025 (53 folios).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
13. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido a l señor Nelson Eduardo Cuellar, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.259.072, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
14. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla ; (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales ; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función ; (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios; y (v) análisis del caso concreto.P á g i n a 9 | 28
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1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
15. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que:
(…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del
libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados . (subraya fuera de texto).
16. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que : i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas . Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) el 9 de octubre de 2019.
17. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otras - las inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, e n relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
18. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de
como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
18. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para : i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional , conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitoria s de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o puedenP á g i n a 10 | 28
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19. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señal ó los siguientes, como beneficios sobre los que recae la
que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señal ó los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección:
(…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC –EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVT N al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI10.
20. De igual manera, la jurisprudencia de dich o órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de
condicionadas otorgadas por la SAI10.
20. De igual manera, la jurisprudencia de dich o órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales , el cual divide en dos
grandes grupos:
(…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP 11 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]12, y quienes han recibido o recibirán el beneficio
10 Ibid., párr. 149. 11 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 12 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción – pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que,P á g i n a 11 | 28
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de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR13.
21. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las
competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR13.
21. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las
siguientes facetas:
(…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas 14 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales
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