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JEP - Auto SRT SB GAR 516-28 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB GAR 516-28 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500212-96.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-516

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de 2024

Radicación: 1500212-96.2024.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 23 de febrero de 2024

Accionante: Libardo Vargas Avilez La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión -SRdel Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,

profiere el siguiente: AUTO

1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor Libardo Vargas Avilez, identificado con

cédula de ciudadanía No. 7.819.063. Este asunto fue remitido a la Sección de Revisión -SRen cumplimiento del numeral noveno de la Resolución SAI-AOIRDC-PMA-110 de 9 febrero de 2024, proferida por la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De la información encontrada en el Inventario de Beneficios, así como los Sistemas de Gestión Judicial -Legaliy Documental -Conti-, ambos de la JEP, se verifica que, el señor Libardo Vargas Avilez ha accedido a beneficios

transicionales de carácter provisional, por parte de autoridades de la Jurisdicción Ordinaria. Pá g ina 1 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Al respecto, en primer lugar, se tiene que, el señor Libardo Vargas Avilez, fue condenado dentro del proceso con radicado penal No. 2010-00026, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con rebelión en calidad de autor.

4. Respecto de dichos procesos, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -EPMSde Bogotá, mediante Auto Interlocutorio No. 1157 de 10 de octubre de 2017, concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016.

5. Así, dentro de la información disponible en los sistemas de información de la JEP, fue posible encontrar las piezas procesales relacionadas con dicho proceso judicial, con lo que esta magistratura evidenció que los hechos que

dieron lugar a la condena fueron: Radicado penal No. 2010-00026. (…) A manera de antecedente, ha de referirse que el hecho matriz que dio origen a la presente investigación, aconteció en horas de la madrugada del día 1° de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) en la localidad de Mitú (Vaupés) cuando un millar de integrantes de la agrupación subversiva Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, atacó las instalaciones policiales y sus alrededores en un radio de tres manzanas aproximadamente, impactando varias edificaciones civiles y gubernamentales; se registraron 43 muertos entre población civil y uniformados. Fueron privados de la libertad sesenta y un (61) miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se cuenta el mayor JULIAN ERNESTO GUEVARA CASTRO, quien fallecerá el 20 de enero de 2006. Reitera la Fiscalía que si bien la anterior ha sido la narración general de los hechos, lo cierto es que el actuar delictivo del sindicado se connota al haber hecho parte de la agrupación subversiva FARC y al haber mantenido privado de la libertad al Mayor ERNESTO GUEVARA CASTRO. En razón a que la Fiscalía no cuenta con material probatorio que acredite la presunta participación en los hechos de Mitú, vale decir, en los homicidios y actos terroristas, se insiste que la referencia resulta procedente a manera de antecedente, precisando entonces que los hechos se connotan por haber hecho parte de la agrupación FARC desde el mes noviembre de 1999 hasta su deserción, fecha en la que por cierto

ya había tenido lugar la incursión con los resultados prenotados; posteriormente el sindicado fue asignado en la custodia del Mayor LUIS ERNESTO GUEVARA CASTRO (sic.), desde el año 2003 hasta la fecha de su fallecimiento en enero 20 de 2006, de donde se desprende que la imputación fáctica radica en haber utilizado armas pretendiendo derrocar al gobierno nacional, y en haber mantenido retenido al Mayor Pá g ina 2 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JULIAN ERNESTO GUEVARA, para obtener los propósitos de canje de la agrupación subversiva. Ha de referirse que la privación de libertad del Mayor GUEVARA se prolongó por más de 15 dias (sic), y que con ocasión de su secuestro le sobrevino la muerte, circunstancias que configuran la agravación del secuestro extorsivo... (sic.).

6. Por último, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SAI-AOIRDC-PMA-110 de 9 febrero de 2024 se tiene que, la Sala de Justicia aceptó por

competencia personal, temporal y material la solicitud de beneficios presentada por el señor Vargas Avilez, declarando en todo caso que, el secuestro del que fue víctima el oficial de la Policía Nacional Julián Ernesto Guevara, no es amnistiable.

7. Como consecuencia de lo anterior, resolvió -entre otrasremitir por competencia el trámite correspondiente al señor Vargas Avilez, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el Expediente Legali No. 150061451.2022.0.00.0001 “a fin de que se continúe con el estudio del beneficio definitivo en tratándose de un compareciente “evidentemente no seleccionable””.

2. Trámite procesal

8. El 23 de febrero de 2024, mediante ACTA.TSR.0000068.20241, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Libardo Vargas Avilez en cumplimiento del numeral noveno de la Resolución SAI-AOI-RDC-PMA-110 de 9 febrero de 2024, proferida por la SAI de la JEP.

9. Ahora bien, luego de adelantar consulta al Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, los Sistemas de Gestión Documental -Contiy Judicial -Legaliambos de la JEP, así como las páginas de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Contraloría General de la República, el despacho a cargo del asunto halló la siguiente

documentación que será debidamente incorporada al expediente: i) Acta de Compromiso Anexo III No. 104164 suscrita por el señor Libardo Vargas Avilez el 9 de noviembre de 2017 (1 folio). 1 Folio No. 58 del Expediente Legali. Pá g ina 3 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BF1294 ogidóc le y 1000.00.0.4202.69-2120051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500212-96.2024.0.00.0001 ii) Sentencia de 7 de junio de 2011 por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, condenó al señor Libardo Vargas Avilez, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con el delito de rebelión, en calidad de autor, dentro del proceso con radicado penal No. 2010-00026 (20 folios). iii) Providencia de 28 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta, se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación presentada en contra de la sentencia anticipada de 7 de junio de 2011 proferida dentro del radicado penal No.

2010-00026, “por falta de interés jurídico de recurrir por parte de LIBARDO VARGAS AVILEZ” (6 folios). iv) Auto Interlocutorio No. 1157 de 10 de octubre de 2017, por medio del cual el Juzgado Veintiuno de EPMS de Bogotá, concedió el beneficio de amnistía de iure por el delito de rebelión y libertad condicionada por el delito de secuestro extorsivo agravado al señor Libardo Vargas Avilez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016. (15 folios). v) Informe de 16 de febrero de 2024, por medio del cual el líder del GRANCE de la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP allegó a la SAI los registros de ubicación encontrados respecto del señor Vargas Avilez (1 folio). vi) Resolución SAI-AOI-AS-PMA-363-2024 de 3 de mayo de 2024, por medio de la cual la SAI comisionó a la UIA para que efectuara la búsqueda de los datos de contacto y ubicación del señor Libardo Vargas Avilez y solicitó la asignación de un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaSAADde la JEP, para actuar en nombre y representación del compareciente (3 folios). vii) Oficio de la Secretaría Ejecutiva de la JEP -SEJEPpor medio del cual informó a la SAI sobre la asignación de la profesional en derecho Sandra Liliana Arrieta Ramírez, para actuar en nombre y representación del señor Libardo Vargas Avilez (2 folios). viii) Certificado Ordinario No. 247599483 correspondientes a los antecedentes

disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del señor Libardo Vargas Avilez (2 folios). Pá g ina 4 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BF1294 ogidóc le y 1000.00.0.4202.69-2120051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500212-96.2024.0.00.0001 ix) Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales en el que se señala que el señor Vargas Avilez “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA” (1 folio). x) Antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República correspondientes al señor Libardo Vargas Avilez en el que consta que este “NO SE ENCUENTRA REPORTADO COMO RESPONSABLE FISCAL” (1 folio). xi) Copia de histórico de Acta de Compromiso No. 104164 en el que se registra la restricción de salida del país impuesta al señor Libardo Vargas Avilez (2 folios).

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

10. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se

reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Libardo Vargas Avilez, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

11. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

12. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo Pá g ina 5 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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13. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación

(SA) el 9 de octubre de 2019.

14. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente

como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

15. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización

(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.

16. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: Pá g ina 6 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BF1294 ogidóc le y 1000.00.0.4202.69-2120051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500212-96.2024.0.00.0001 (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI2.

17. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP3 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]4, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR5.

18. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: 2 Ibid., párr. 149. 3 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 4 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 5 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de

las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. Pá g ina 7 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BF1294 ogidóc le y 1000.00.0.4202.69-2120051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500212-96.2024.0.00.0001 (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas6 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

19. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii)

informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales

20. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición7, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos8.

21. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas9 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar: 6 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones

especiales. 7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 8 Ibid., párrafo 153. 9 Ibid., párrafos 148 y 149. Pá g ina 8 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la

JEP10.

22. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su

reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica11. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de 10 Ibid., párrafo 121. 11 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en

los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. Pá g ina 9 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500212-96.2024.0.00.0001 justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 12.

23. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea13.

24. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional14, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las

víctimas.

25. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

26. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la 12 Ibid., párrafo 118. 13 Ibid., párrafo 121, 14 Corte Constitucional C-080 de 2018

Pá g ina 10 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional15.

27. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta Jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales. 1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de Revisión y Supervisión de beneficios provisionales

28. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.

Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.

29. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa

como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de

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