JEP - Auto SRT SB GAR 544-08 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 544-08 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001366-97.2022.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-544
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de 2024
Radicación: 0001366-97.2022.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 22 de septiembre de 2022
Accionante: Alexis Granados Hernández La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
profiere el siguiente: AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor Alexis Granados Hernández, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.007.697.982. Este asunto fue remitido a la SR en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De la información encontrada en el Inventario de Beneficios, así como los Sistemas de Gestión Judicial - Legali y Documental - Conti, ambos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se verifica que, el señor Alexis Granados Hernández ha accedido a beneficios transicionales de carácter provisional, otorgados por parte de la jurisdicción ordinaria.
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3. Al respecto, se tiene que, la información disponible en el Sistema de Gestión Judicial Legali da cuenta de que el señor Alexis Granados Hernández fue condenado dentro del proceso con radicado penal No. 2015-80014, por el delito de homicidio, con lo que, esta magistratura pudo evidenciar que los hechos que dieron lugar a la condena fueron: Radicado penal No. 2015-80014. Los hechos jurídicamente relevantes se fundamentan del formato Único de Noticia Criminal Rad. 110016000028201500158, en donde se expone que en la Clínica San Ignacio de la Ciudad de Bogotá, el día 17 de enero de 2015, falleció
CARMEN EMIRO PÉREZ C.C. No. 5.460.706 de La Playa (Nte de Santander), como consecuencia de lesiones sufridas en su integridad personal en el Departamento de Arauca. La Fiscalía Seccional de Saravena (Arauca) tuvo conocimiento el día 07
de enero de 2015, bajo el Rad No. 817366109539201580010 de los hechos acaecidos el día 07 de enero de 2015, cuando el ciudadano ALEXIS GRANADOS HERNÁNDEZ fue capturado en situación de Flagrancia, en el Kmto 3.5 de la vía que de Saravena conduce a la ciudad de Pamplona (Nte de Sder) portando un artefacto explosivo y prenda de uso privativo de las FF.AA, en momentos en el mismo se transportaba en un bus de servicio público de la Empresa Sogamuxi que se dirigía a la ciudad de Bucaramanga, por lo cual fue vinculado y objeto de imputación por parte de la Fiscalía Cuarta Seccional de Saravena, diligencias que por competencia le corresponden a la FISCALÍA
ESPECIALIZADA DE ARAUCA.
La anterior captura tuvo origen en la información suministrada a la Policía Nacional del municipio de Saravena (Arauca), por ciudadanos del corregimiento de Puerto Nariño localidad adscrita al municipio de Saravena (Arauca), en el sentido de que en ese autobús se transportaba ALEXIS GRANADOS HERNÁNDEZ (…) quien era señalado de haber causado ese mismo día, lesiones con objeto contundente a CARMEN EMIRO PÉREZ y quien fuere trasladado al hospital del Sarare del municipio de Saravena (Arauca) y posteriormente remitido a la ciudad de Bogotá en donde falleció el 17 de enero del presente año, como se expone arriba (…)1.
4. Ahora bien, dicho proceso penal, habría sido identificado por el juzgado
de conocimiento con el radicado 2015-00056 y 2017-00164 por el juzgado de EPMS de Arauca. 1 Así se han registrado los hechos en la sentencia condenatoria de 10 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca con sede provisional en Arauca, dentro del proceso bajo el radicado No. 2015-80014 que se incorpora por medio de este proveído. P á gi na 2 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Así las cosas, en primer lugar, esta magistratura pudo determinar que, el Juzgado de EPMS de Arauca habría concedido mediante Auto de 28 de junio de 2017, el beneficio de traslado a zona veredal transitoria de normalizaciónZVTNal señor Alexis Granados Hernández, por el proceso con radicado penal
No. 2015-80014.
6. Asimismo, dicho beneficio habría sido sustituido por la libertad condicional del Decreto 1274 de 2017, mediante Auto de 18 de agosto de 2017,
proferido por la misma autoridad de la jurisdicción ordinaria.
7. Por último, es menester señalar que, de la información disponible en el Sistema de Gestión Judicial Legali, se encontró que, el trámite de acceso a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, se encuentra en curso en la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP.
2. Trámite procesal
8. El 22 de septiembre de 2022, mediante Informe Secretarial No. 0032492, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR) procedió a asignar a este despacho el asunto del señor Alexis Granados Hernández e indicó que el asunto hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva.
9. El 15 de diciembre de 20223, el despacho a cargo del asunto profirió auto en el proceso de control y supervisión de beneficios del señor Alexis Granados Hernández, en el que ordenó incorporar la documentación encontrada en el Inventario de Beneficios de la SEJEP relacionada con el compareciente; requirió información al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Arauca; comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que informara sobre el estado de los procesos en contra del compareciente; y remitió a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la JEP, la información contenida en el Expediente Legali, para lo de su competencia.
10. Los días 23 de junio y 4 de agosto de 2023, mediante Informes Secretariales No. 28064 y 18345 la SEJUD de la SR remitió al despacho a cargo
del asunto la respuesta de la UIA6 allegada al trámite de supervisión de 2 Folio No. 1 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 2 a 6 del Expediente Legali. 4 Folio No. 60 a 61 del Expediente Legali. 5 Folio No. 72 del Expediente Legali, 6 Folios No. 38 a 55 del Expediente Legali. P á gi na 3 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Tras consultar los Sistemas de Gestión Documental - Contiy JudicialLegaliambos de la JEP, así como las páginas de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional y la Contraloría General de la República, el despacho a cargo del asunto halló la siguiente documentación que será debidamente incorporada al expediente: i) Sentencia de 10 de mayo de 2017, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca, condenó al señor Alexis Granados
Hernández por el delito de homicidio en el marco del proceso penal No. 2015-80014 (28 folios). ii) Providencia de 18 de agosto de 2017 por medio de la cual el Juzgado de EPMS de Arauca concedió libertad condicional del Decreto 1274 de 2017 al señor Alexis Granados Hernández, en el marco del proceso con radicado penal No. 2015-80014 sustituyendo el traslado a zona veredal transitoria de normalización -ZVTNotorgado previamente (4 folios). iii) Datos del apoderado del señor Alexis Granados Hernández en el marco del proceso penal No. 2015-80014 ante el Juzgado de EPMS de Arauca (2 folios). iv) Oficio OFI23-00138403/GFPU 13020001 de 26 de julio de 2023, por medio del cual la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPcertificó que el señor Alexis Granados Hernández, se encuentra acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución No. 05 de 8 de mayo de 2017 (3 folios). v) Informe de no ubicación del compareciente presentado por la Secretaría Ejecutiva de la JEP en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SAI-AOI-AS-XBM-072-2023 (12 folios). vi) Oficio No. 20380-01-03-34-049 de 4 de agosto de 2023 de la Fiscalía 34 Especializada delegada ante el GAULA por medio de la cual se otorgó información a la UIA respecto de los procesos con radicado en el SPOA No. 2022-57452 y 2022-50898 seguidos en contra del señor Granados
Hernández (1 folio). 7 Folios No. 62 a 71 del Expediente Legali. P á gi na 4 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AA0A4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-6631000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001366-97.2022.0.00.0001 vii) Resolución SAI-AOI-T-XBM-471-2023 de 27 de diciembre de 2023, por medio de la cual la SAI requirió información en el trámite del señor Granados Hernández (8 folios). viii) Certificado Ordinario No. 249818197 correspondiente a los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del señor Alexis Granados Hernández (2 folios). ix) Antecedentes fiscales de la Contraloría General de la República correspondientes al señor Alexis Granados Hernández en el que consta que este “no se encuentra reportado como responsable fiscal” (1 folio). x) Consulta en línea de Antecedentes Penales y Requerimientos Judiciales en el que consta que el señor Alexis Granados Hernández “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna” (1 folio). xi) Certificación del Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) en la
que se evidencia desmovilización colectiva con estado activo (2 folios).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
12. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de suspensión de libertad condicional concedido al señor Alexis Granados Hernández, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
13. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
14. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: P á gi na 5 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .7AA0A4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-6631000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 0001366-97.2022.0.00.0001 (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
15. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) el 9 de octubre de 2019.
16. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo
157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
17. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental. P á gi na 6 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales
declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI8.
19. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP9 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]10, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP 8 Ibid., párr. 149. 9 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 10 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto.
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20. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas12 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
21. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
22. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y
supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición13, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos14.
23. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 12 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019
Párrafo No. 120. 14 Ibid., párrafo 153. P á gi na 8 | 25
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Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas15 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la
JEP16.
24. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un
compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica17. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a 15 Ibid., párrafos 148 y 149. 16 Ibid., párrafo 121. 17 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales
se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. P á gi na 9 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 18.
25. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea19.
26. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional20, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo,
se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.
27. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las 18 Ibid., párrafo 118. 19 Ibid., párrafo 121, 20 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018.
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7AA0A4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-6631000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001366-97.2022.0.00.0001 obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
28. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de
información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional21.
29. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta Jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales. 1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
30. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.
Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio
objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.
31. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participació
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