JEP - Auto SRT SB GAR 574 22 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 574 22 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-574
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de 2025
Expediente: 0000399-81.2024.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 14 de marzo de 2024
Compareciente: Wilmar Campo López
La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar conocimiento del trámite de revisión y supervisión d el beneficio de Libertad Condicionada (LC) concedida mediante el Auto de 13 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Bucaramanga (Santander), al señor Wilmar
el Auto de 13 de junio de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J1EPMS) de Bucaramanga (Santander), al señor Wilmar Campo López , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.031.147.636; trámite que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De acuerdo con la información allegada al expediente, se tiene que el señor Wilmar Campo López tiene registrado el proceso penal, con radicado No. 2003-00185 por la comisión de las conductas punibles de rebelión y secuestro extorsivo.P á g i n a 2 | 23
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3. Aunado a ello, el señor Campo López fue condenado dentro del radicado penal No. 2006 -00034 por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. Las penas impuestas dentro de los procesos con los radicados Nos. 2003 -00185 y 2006 -00034, fueron acumuladas mediante el Auto de 18 de abril de 2008 proferido por el J1EPMS de Bucaramanga (Santander).
radicados Nos. 2003 -00185 y 2006 -00034, fueron acumuladas mediante el Auto de 18 de abril de 2008 proferido por el J1EPMS de Bucaramanga (Santander).
4. En este orden, por medio del Auto de 13 de junio de 2017, el J1EPMS de Bucaramanga (Santand er) decidió la solicitud presentada por el apoderado judicial del señor Campo López. Por consiguiente, negó la acumulación jurídica de la pena impuesta en el pr oceso penal con radicado No. 2009 -02350, concedió la amnistía de iure al señor Wilmar Campo López por la condena impuesta dentro del radicado penal No. 2003 -00185 por la conducta de rebelión, declaró la libertad condicionada en favor del señor Campo López por los demás delitos por los que fue condenado dentro de las act uaciones penales Nos. 2003-00185 y 2006-00034 y devolvió el expediente del trámite penal No. 2009 -02350 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (J4EPMS) (Santander)1.
5. Además, mediante el Auto de 8 de agosto de 2017, el J4EPMS de Bucaramanga (Santander) dispuso la suspensión de la pena impuesta en contra del señor Campo López en la actuación penal No. 2009 -02350, en atención a su designación como gestor de paz2.
2. Trámite procesal
6. El 14 de marzo de 202 4, mediante el Acta No. TSR.0000279.20243, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó sobre el reparto de la supervisión
2. Trámite procesal
6. El 14 de marzo de 202 4, mediante el Acta No. TSR.0000279.20243, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Wilmar Campo López , e indicó que el asunto “ fue remitido a esta Secretaría en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría
Ejecutiva” (Sic.).
7. El 5 de agosto de 2024, mediante el Auto SRT -SB-GAR-6104 y t ras consultar el Sistema Vista 360 – Registro de Comparecientes, elaborado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la JEP, así como los Sistemas de Gestión Documental - Conti y Judicial - Legali, ambos de la JEP, los registros de la
1 Folio No. 95 del Expediente Legali, Carpeta 452431 F17JYP, “Otras carpetas - C02”, folios Nos. 59 a 76. 2 Folios Nos. 68 a 71 del Expediente Legali. 3 Folio No. 1 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 2 a 6 del Expediente Legali.P á g i n a 3 | 23
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Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la Nación y del Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el despacho a cargo del asunto dispuso la incorporación de documentos relevantes para el presente trámite.
8. Igualmente, mediante la referida providencia el despacho sustanciador requirió al J 1EPMS y J4EPMS, ambos de Bucaramanga (Santander) para que informaran si han concedido al señor Wilmar Campo López alguno de los beneficios provisionales previstos en la Ley 1820 de 2016, remitieran copia de las decisiones por las cuales otorgaron el beneficio provisional y de las decisiones por las cuales se condenó al compareciente. También, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que informara sobre la existencia de investigaciones y procesos penales adelantados en contra del señor Campo López, si se ha concedido algún beneficio transicional y , en caso afirmativo, si estos se encuentran vigentes.
9. A través de los Informes Secretarial es ISJ.TSR.0005139.20245 y Adicionales ISJ.TSR.0006117.20246 y ISJ.TSR.0006344.20247, de 7 de octubre, 3 y 18 de diciembre de 2024, respectivamente, y ISJ.TSR.0003980.2025 de 13 de agosto de 2025 8, la SEJUD de la SR allegó las respuestas del J1EPMS de
18 de diciembre de 2024, respectivamente, y ISJ.TSR.0003980.2025 de 13 de agosto de 2025 8, la SEJUD de la SR allegó las respuestas del J1EPMS de Bucaramanga9, del J4EPMS de Bucaramanga10 y de la UIA de la JEP11.
10. Aunado a ello, con el oficio UIA - GTV - INFORME No.
DAT5.0000180.2025 de 11 de agosto de 2025 12, la UIA de la JEP presentó el informe final con respecto a las actividades que les fueron comisionadas mediante el Auto SRT -SB-GAR-610. Dentro del referido informe, la UIA de la JEP allegó copia del acta No. 0049 de 22 de agosto de 2017, mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió el retiro del señor Campo López como postulado en aplicación de la Ley de Justicia y Paz y el archivo de las diligencias a él asociadas. Esto, toda vez que el compareciente se acogió a esta Jurisdicción Especial13. Además, la Unidad remitió copia del Auto de 13 de junio de 2017 proferido por el J1EPMS de Bucaramanga (Santander) mediante el cual se le
5 Folio No. 76 del Expediente Legali. 6 Folio No. 85 del Expediente Legali. 7 Folio No. 96 del Expediente Legali. 8 Folio No. 109 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 28 a 32 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 60 a 74 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 33 a 59, 77 a 84 y 85 a 95 del Expediente Legali.
9 Folios Nos. 28 a 32 del Expediente Legali. 10 Folios Nos. 60 a 74 del Expediente Legali. 11 Folios Nos. 33 a 59, 77 a 84 y 85 a 95 del Expediente Legali. 12 Folios Nos. 97 a 108 del Expediente Legali. 13 Folio No. 95 del Expediente Legali, Carpeta 452431 F17JYP, “Otras carpetas - C01”, folios Nos. 237 a 243.P á g i n a 4 | 23
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concedió al compareciente el beneficio de LC, así como se informó sobre la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de las actuaciones penales con radicados Nos . 2003-00185 y 2006 -00034 y la autoridad judicial negó la solicitud de acumulación de la condena fijada en el marco del proceso penal No. 2009-02350.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
11. Corresponde a la SR decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de LC concedido al señor Wilmar Campo López, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y la Sentencia TP -SASENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
de LC concedido al señor Wilmar Campo López, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y la Sentencia TP -SASENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
12. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla ; (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función ; (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y (vi) análisis del caso concreto.
1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
13. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que:
(…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de
lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).P á g i n a 5 | 23
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14. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.
15. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
16. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de
vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
16. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: (i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho.
17. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la
competencia de esta Sección:
(…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC –EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional,
expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC –EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las liberta des condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de laP á g i n a 6 | 23
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libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI14.
18. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de
condicionadas otorgadas por la SAI14.
18. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual se divide en dos
grupos:
(…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP 15 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]16, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR17.
19. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las
siguientes facetas:
(…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas 18 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de
14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 149. 15 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN.
15 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 16 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción – pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. 17 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 18 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales.P á g i n a 7 | 23
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general, deben ser sometidos a condiciones especiales.P á g i n a 7 | 23
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20. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,
(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada e, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad.
1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales
21. La SA expuso que la función de revisión y supervisión , entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición 19, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisión - se encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos20.
22. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o
beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos20.
22. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas 21 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la
JEP22.
19 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 20 Ibid., párrafo 153. 21 Ibid., párrafos 148 y 149. 22 Ibid., párrafo 121.P á g i n a 8 | 23
de 2019 Párrafo No. 120. 20 Ibid., párrafo 153. 21 Ibid., párrafos 148 y 149. 22 Ibid., párrafo 121.P á g i n a 8 | 23
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23. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del
Sistema. De manera precisa ha expresado:
Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica 23. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a
justicia resultaba impráctica 23. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente – para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 24.
23 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien
procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “ el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso ”. De allí también que la Corte, en la sentencia C –025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que, si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 24 Ibid., párrafo 118.P á g i n a 9 | 23
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24. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas
24. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea25.
25. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional26, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Por este motivo, se debe garantizar la obligación de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.
26. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
27. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de
obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
27. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional -, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la
JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el
25 Ibid., párrafo 121. 26 Corte Constitucional C-080 de 2018.P á g i n a 10 | 23
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menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional27.
28. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de
menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional27.
28. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales.
1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de revisión y supervisión de beneficios provisionales
29. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.
Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.
30. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre l as cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.
31. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de
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