JEP - Auto SRT SB GAR 599-05 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 599-05 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001242-80.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-599
Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de 2024
Expediente: 0001242-80.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 19 de septiembre de 2023
Compareciente: Ricardo Antolínez Correa La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
profiere el siguiente: AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Ricardo Antolínez Correa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.549.7161, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena (Arauca) mediante providencia de 23 de noviembre de 2018.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. Se encuentra que frente al compareciente existieron pronunciamientos 1 El señor Ricardo Antolínez Correa llegó a tener dos documentos de identidad con igual registro decadactilar. En el segundo llevaba el nombre de Daniel Elías Correa y se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 96.122.107. Se incorporan al presente expediente los certificados de la Registraduría Nacional del Estado Civil que hoy establecen que la única cédula vigente es aquella que corresponde al
nombre de Ricardo Antolínez Correa. Sin embargo, es importante aclarar que en uno de los expedientes provenientes de la justicia ordinaria, en el que se concedió un beneficio transicional de carácter definitivo al compareciente, este aparece identificado como Daniel Elías Correa. Página 1 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D62BB4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-2421000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001242-80.2023.0.00.0001 por conductas cometidas mientras que era miembro de la guerrilla de las otrora Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARCEP) en los expedientes Nos. 81001-31-87-001-2013-00089-00 y 81-794-61-095412010-80072-00.
3. En relación con el expediente No. 81001-31-87-001-2013-00089-00 fue posible encontrar la decisión de 11 de enero de 2018 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca que concede la amnistía a Daniel Elías Correa, identificado con cédula de ciudadanía número 96.122.1072, por el
delito de rebelión con circunstancias de agravación. Aparentemente, el compareciente fue capturado en 2012 en la Vereda Algarrobo, en un operativo del Ejército en contra de la Columna Móvil Alfonso Castellanos de las extintas FARC-EP, portando material de guerra. Posteriormente, firmó una aceptación de cargos y preacuerdo con la Fiscalía Seccional Segunda de Saravena en el que aceptó la comisión de la conducta de rebelión. Por lo anterior, fue condenado el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena como Daniel Elías Correa, identificado con cédula de ciudadanía número 96.122.107. El 10 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander) profirió auto en el que le concedió la libertad condicional con un período de prueba de 36 meses, por lo que firmó acta de compromiso el 14 de julio de 2015 y fue puesto en libertad.
4. Todo lo contrario sucede en relación con el expediente No. 81-794-6109541-2010-80072-00. Este último conoce de las conductas de secuestro simple en concurso heterogéneo con homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. Los hechos ocurrieron el 15 de febrero de 2010 en el municipio de Tame (Arauca). Ese día se encontró en la Vereda Algarrobo, de dicho municipio, el cuerpo sin vida de Henry Giovanni Martínez Zanabria
quien de acuerdo con el dicho de un testigo habría sido asesinado por el compareciente. De acuerdo con lo narrado, el señor Ricardo Antolínez Correa habría retenido por la fuerza a la víctima desde el 30 de enero de 2010, posteriormente lo habría asesinado. El 24 de mayo de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame: (i) legalizó la captura del compareciente, ocurrida el 23 de mayo de 2017 en un puesto de control del Ejercito Nacional en razón de la orden de captura No. 0016 de 8 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame; (ii) imputó cargos de secuestro simple en concurso heterogéneo con homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, e (iii) impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. El 28 de junio de 2017, se presentó escrito de acusación contra Ricardo 2 Como se indicó al inicio de esta providencia, el señor Daniel Elías Correa y Ricardo Antolínez Correa son la misma persona. Página 2 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Antolínez Correa por parte de la Fiscalía y, en decisión de 16 de mayo de 2018 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena (Arauca), se le acusó por los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
5. El 3 agosto de 2018, se inició audiencia de solicitud de libertad condicionada, presentada por la apoderada del compareciente. El 3 de septiembre del mismo año por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Garantías y Conocimiento de Arauca se negó dicha solicitud porque los delitos por los que se encuentra investigado no son de aquellos que se puedan amnistiar por disposición de la Ley 1820 de 2016. El 28 de septiembre de 2018, la titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena
(Arauca) manifestó impedimento y se ordenó repartir -nuevamenteel expediente del compareciente. Lo anterior, porque el señor Ricardo Antolínez Correa cambió de apoderado y en relación con este último la Juez había remitido quejas unos meses antes por unas supuestas conductas disciplinables. El expediente es entonces remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, sin embargo no se tiene claridad sobre si se concedió eventualmente, o no, la libertad condicionada solicitada por el compareciente Ricardo Antolínez
Correa.
6. El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena (Arauca), mediante providencia judicial concedió la libertad condicional al compareciente en aplicación del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, el artículo 10 del Decreto 277 de 2017, en concordancia con la Ley 1820 de
2016.
2. Trámite procesal
7. El 26 de septiembre de 2023, mediante Informe Secretarial 0048273, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Antolínez Correa, e indicó que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
8. Mediante Auto SRT-SB-GAR-035 de 4 de enero de 20244, se realizó la incorporación de cierta documentación y se requirieron actividades probatorias a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a la
3 Folio No. 1 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 2-10 del Expediente Legali. Página 3 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca) y a la abogada Angela Janiot Caro Pulgarín, representante judicial del señor Ricardo Antolínez Correa.
9. Adicionalmente, en esta providencia, se informó a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) que el compareciente no tenía trámite abierto para el estudio del beneficio de amnistía y revisión del beneficio provisional de libertad condicional, y se le brindó acceso a esta Sala de Justicia para que, en vista de la información recolectada por la SR que permitía concluir que el compareciente se encuentra actualmente privado de la libertad por la presunta comisión de hechos delictivos posteriores a la firma del Acuerdo Final, informara sobre cualquier decisión en relación con el cumplimiento de las obligaciones relativas a la comparecencia por parte del señor Antolínez Correa.
10. Mediante informes secretariales Nos. ISJ.TSR.0001612.2024 de 15 de marzo de 2024 5 , ISJ.TSR.0001999.2024 de 10 de abril de 2024 6 e ISJ.TSR.0002645.2024 de 15 de mayo de 20247, la SEJUD de la SR informó que fueron allegadas las pruebas solicitadas a la OACP, al INPEC, a la UIA e incorporada una respuesta remitida por parte de la SAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
11. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada concedido al señor Ricardo Antolínez Correa, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
12. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla; (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función; (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios; y (v) análisis del caso concreto. 5 Folios Nos. 144-145 del Expediente Legali. 6 Folio No. 172 del Expediente Legali. 7 Folio No. 229 del Expediente Legali.
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-2421000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001242-80.2023.0.00.0001 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
13. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
14. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) el 9 de octubre de 2019.
15. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
16. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden Página 5 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-2421000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001242-80.2023.0.00.0001 encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
17. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas
por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI8.
18. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP9 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]10, y quienes han recibido o recibirán el beneficio 8 Ibid., párr. 149. 9 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 10 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, Página 6 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas12 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
20. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
21. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición13, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos14. por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 11 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 12 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120.
14 Ibid., párrafo 153. Página 7 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas15 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su
comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en
la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP16.
23. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica17. Pero cada persona allí ubicada tenía el 15 Ibid., párrafos 148 y 149. 16 Ibid., párrafo 121. 17 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las
actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 Página 8 de 22 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 18.
24. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea19.
25. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional20, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las
víctimas.
26. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 18 Ibid., párrafo 118. 19 Ibid., párrafo 121. 20 Corte Constitucional C-080 de 2018
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culminación del ciclo ante la justicia transicional.
27. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional21.
28. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta Jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales. 1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
29. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.
Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.
30. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 13.
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D62BB4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.08-2421000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001242-80.2023.0.00.0001 tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.
31. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de beneficiosque estos se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicha organización y, iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
32. Finalmente, es meneste
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