JEP - Auto SRT SB GAR 607-13 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 607-13 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500851-17.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-607
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de 2024
Expediente: 1500851-17.2024.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 21 de junio de 2024
Compareciente: Jhon de Jesús García Velásquez.
La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente: AUTO
1. Con el objeto de avocar conocimiento del trámite de revisión y supervisión del beneficio de libertad condicional concedido por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI), al señor Jhon de Jesús García Velásquez., identificado
con la cédula de ciudadanía No. 1.121.824.794; trámite que fue remitido en cumplimiento de la Resolución SAI-DF-ASM-034 de 17 de junio de 2024 proferida por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI).
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. De acuerdo con la información allegada al expediente, por remisión dispuesta mediante Resolución No SAI-DF-ASM-034-2024 de 17 de junio de 2024, proferida por la SAI, se advierte la existencia de una investigación penal
en la jurisdicción ordinaria, a cargo de la Fiscalía 121 delegada ante los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Villavicencio -Meta, de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos Pá g ina 1 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500851-17.2024.0.00.0001
(DECVDH) por los delitos de Homicidio en Persona Protegida.
3. En la referida resolución la SAI, informa sobre las actuaciones que se surtieron en la referida Fiscalía Delegada, señalando que el compareciente García Velásquez, se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad dispuesta a través de los proveídos de 23 de mayo y 22 de agosto de 2023.
4. Adicionalmente, respecto del señor García Velásquez, acotó que fue certificado por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) como integrante de las FARC-EP, por medio de certificación 2712-04 del Acta No. 43 de 23 de diciembre de 2004.
5. Por otro lado, al contextualizar la situación del señor García Velásquez se refirió a los hechos que dieron origen a la investigación en los siguientes
términos:
5. El 14 de junio de 2004, el señor José Daniel Contreras Ruiz fue retenido por integrantes del Frente 44 de las FARC-EP en la vereda Sabanas de la Fuga del municipio de San José del Guaviare (Guaviare) mientras se desplazaba en una camioneta Toyota. Se encontraba llevando a sus hijos Ronald Andrés y José Romel Contreras al colegio ubicado en un caserío cercano. Los integrantes del frente le indicaron que “tenía que hacerles un expreso”, por lo que el señor Contreras Ruiz tuvo que irse con los integrantes de la guerrilla tras dejar a sus hijos en el colegio. Se desconoció su paradero hasta el 19 de julio de 2017, fecha en la cual se hizo un proceso de entrega digna de sus restos a su familia a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
6. Al día siguiente de la desaparición, la señora María Verónica Suárez Mejía, compañera del señor Contreras Ruiz, y los señores José y Carlos Moreno, primos de este, y el señor Alirio Becerra, se desplazaron en dos motocicletas a tratar de ubicar al señor Contreras Ruiz. En su búsqueda, fueron retenidos por integrantes del Frente 44 de las FARC-EP y amenazados bajo la excusa de ser colaboradores de grupos paramilitares. Los guerrilleros habrían tomado posesión tanto de la camioneta como de las dos motocicletas1.
6. En relación con el trámite surtido, se advirtió que a partir de las
denuncias formuladas por la desaparición del señor José Daniel Contreras Ruíz, se asignaron los radicados Nos. 500016000567201001093 y 50001606606020090171829, quedando finalmente, el último número sobre el 1 Folio No. 5 del Expediente Legali. Pá g ina 2 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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7. Seguidamente, como actuaciones relevantes dentro del trámite en la jurisdicción ordinaria, se indicó que el 19 de febrero de 2024, la Fiscalía 121
DECVDH, calificó el mérito de la investigación y llamó a juicio al señor Jhon de Jesús García Velásquez como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada dentro del proceso bajo el radicado No. 50001606606020090171829. A su turno, el 28 de febrero de 2024, el Ministerio Público presentó recurso de apelación contra la decisión
señalada e indicó que la Fiscalía delegada, no poseía competencia sobre el asunto ya que esta recaía sobre la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), solicitando la revocatoria de la resolución y la remisión correspondiente.
8. En lo que atañe al trámite ante la JEP, se precisó que, el 21 de marzo de 2024, el abogado Libardo Salcedo Jiménez, en representación del compareciente referido, radicó ante la JEP una solicitud para el estudio del beneficio de amnistía o indulto en favor de este, por el proceso penal con radicado No.
500016066602009-0171829.
9. Así, luego del estudio de los factores de competencia, la SAI decidió avocar conocimiento sobre el proceso penal No. 50001606606020090171829, en el cual se encuentra vinculado el señor Jhon de Jesús García Velásquez por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada, además, se pronunció declarando la no amnistiabilidad de los delitos mencionados y dispuso remitir copia del expediente referido y de su decisión al despacho sustanciador del Caso No. 10 de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas
(SRVR) para lo de su competencia.
10. En virtud de lo decidido en el párrafo anterior, la SAI se pronunció favorablemente frente al otorgamiento del beneficio de libertad provisional al Jhon de Jesús García Velásquez, por los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con desaparición forzada respecto de los cuales se
declaró la no amnistiabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019. Adicionalmente, dispuso que el compareciente suscribiera la respectiva acta de compromiso de libertad condicionad e impuso el régimen de condicionalidad, luego de lo cual se haría efectiva la orden de libertad que debía ser librada por la dependencia secretarial de la referida sala de justicia.
11. Conforme lo anterior, se verificó tanto la firma del Acta de Compromiso No. 104585 y como del régimen de condicionalidad por parte del Pá g ina 3 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Trámite procesal
12. El 21 de junio de 2024, mediante el Informe Secretarial No.
TSR.0000465.20242, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Jhon
de Jesús García Velásquez e indicó que el asunto fue repartido en cumplimiento al ordinal DECIMONOVENO de la Resolución SAI-DF-ASM-034 del 17 junio de 2024, proferida por la Sala de Amnistía o indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.
13. Tras consultar los Sistemas de Gestión Documental - Conti y JudicialLegali, ambos de la JEP, el despacho a cargo del asunto halló copias de los siguientes documentos, los cuales, por su relevancia serán incorporados por medio de este auto.
a. Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 105585, suscrita por el señor Jhon de Jesús García Velásquez el 20 de junio de 2024 (1 folio). b. Régimen de condicionalidad suscrito por el señor Jhon de Jesús García Velásquez el 20 de junio de 2024 (3 folios). c. Resolución de 22 de agosto de 2023 por medio de la cual la Fiscalía 121 delegada resolvió la medida de aseguramiento del señor García Velásquez imponiéndole la privación preventiva de la libertad en centro carcelario, respecto del proceso bajo el radicado No. 2009-0171829 (46 folios). d. Resolución de acusación proferida por la Fiscalía 121 delegada el 19 de febrero de 2024, dentro del radicado bajo el No. 2009 0171829 en contra del señor Jhon de Jesús García Velásquez por los delitos de Desaparición Forzada y Homicidio en Persona Protegida bajo el radicado No. 20090171829 (45 folios). e. Certificado CODA No. 2712-04 emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas. f. Oficio OFI24-00079039 / GPU 13020000 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de 29 de abril de 2024 por medio del cual se informa que el señor Jhon de Jesús García Velásquez no fue incluido en los listados entregados por las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-EP, por lo cual, no ostenta la calidad de acreditado (2 folios). 2 Folio No. 1 del Expediente Legali. Pá g ina 4 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500851-17.2024.0.00.0001
g. Solicitud de sometimiento elevada el 21 de marzo de 2024 ante la Jurisdicción Especial para la Paz por el profesional Libardo Salcedo Jiménez en representación del señor Jhon de Jesús García Velásquez (12 folios). h. Copia poder conferido por el señor Jhon de Jesús García Velásquez a los profesionales de derecho Libardo Salcedo Jiménez y Ana Rosa Barbosa
Suárez, esta como sustituta, para presentar solicitud de acogimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz (1 folio).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
14. Corresponde a la SR decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio de Libertad Provisional concedido al señor Jhon de Jesús García Velásquez, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TPSA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
15. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
16. El inciso 2° del artículo 157 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz (LEJEP), establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de
control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros Pá g ina 5 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.
18. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
19. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: (i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
20. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de
la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, Pá g ina 6 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI3.
21. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP4 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]5, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR6.
22. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas7 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas 3 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas
vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 149. 4 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 5 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 7 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han Pá g ina 7 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,
(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada e, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales
24. La SA expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición8, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos9.
25. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o
competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas10 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 9 Ibid., párrafo 153. 10 Ibid., párrafos 148 y 149.
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26. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica12. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a
funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, 11 Ibid., párrafo 121. 12 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277
de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que, si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. Pá g ina 9 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las
condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea14.
28. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional15, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.
29. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
30. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de
estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los 13 Ibid., párrafo 118. 14 Ibid., párrafo 121. 15 Corte Constitucional C-080 de 2018. Pá g ina 10 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .489BB4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.71-1580051 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 1500851-17.2024.0.00.0001 jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional16.
31. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta
jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales. 1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de revisión y supervisión de beneficios provisionales
32. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya verificación es necesaria para avocar conocimiento en un asunto en concreto.
Así, en lo que atañe al primer presupuesto, denominado como criterio objetivo, la SR debe constatar la concesión de cualquiera de los beneficios provisionales descritos previamente.
33. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentenci
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