JEP - Auto SRT-SB-GAR-643 25-septiembre-2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-GAR-643 25-septiembre-2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 23
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 2 6 55 4 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-643
Bogotá D.C, veinticinco (25) de septiembre de 2025
Expediente: 0000265-54.2024.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 12 de marzo de 2024
Beneficiario: Darío Fandiño Sánchez
La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:
AUTO
1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Darío Fandiño Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.281.545.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. Revisada la información relacionada con el señor Darío Fandiño Sánchez, se encuentra que fue investigado dentro del proceso No. 630016000033201401634 de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Dentro de
2. Revisada la información relacionada con el señor Darío Fandiño Sánchez, se encuentra que fue investigado dentro del proceso No. 630016000033201401634 de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Dentro de dicho proveído fueron indic iados el compareciente, a quien se identifica con el alias de “Cortico” y otros miembros del Frente 40 del Bloque Oriental de las
extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) por las conductas de terrorismo y extorsión agravada. Los hechos materia de investigación ocurrieron el 26 de abril de 2014, en el kilómetro 5 de la vereda La Bella, jurisdicción rural del municipio de Calarcá (Quindío), en laP á g i n a 2 | 23
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3. Al revisar los cuadernos contentivos del referido expediente 1 se pudo encontrar, en el folio No. 132 de la “Carpeta Cuatro”, la orden de captura No. 120018174, que corresponde a aquella que, de acuerdo con lo informado por la
encontrar, en el folio No. 132 de la “Carpeta Cuatro”, la orden de captura No. 120018174, que corresponde a aquella que, de acuerdo con lo informado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia (DIJIN)2, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) 3 y la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) 4, fue suspendida en virtud de la aplicación de los beneficios que se derivan del Decreto 2125 de 2017. También, en los folios Nos. 136 y 137 de la referida carpeta, se pudo encontrar el control de legalidad realizado a dicha solicitud de captura el 7 de junio de 2016 por parte del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia (Quindío).
4. Ahora bien, de acuerdo con el informe suministrado por la UIA de la JEP a esta Subsección, este radicado se encuentra, actualmente, bajo conocimiento de la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Armenia (Quindío). Dicha dependencia informó que una vez revisada la base de datos SISPEC-WEB del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) se pudo establecer que el señor Fandiño Sánchez se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de Villavicencio y salió en libertad el 12 diciembre de 2015 a órdenes del Juzgado 2° Penal del
Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio5.
5. Lo anterior guarda sentido a l revisar el informe brindado por la DIJIN a esta subsección6, en el cual se puede ver que al señor Darío Fandiño Sánchez,
Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio5.
5. Lo anterior guarda sentido a l revisar el informe brindado por la DIJIN a esta subsección6, en el cual se puede ver que al señor Darío Fandiño Sánchez, dentro del expediente No. 2014 -82036, le fue dictada medida de aseguramiento el 16 de marzo de 2015, siendo posteriormente condenado a 16 meses de prisión por la conducta de rebelión, en sentencia proferida el 22 de julio del mismo año.
6. Ahora bien, en el Auto SRT-SB-GAR-696 de 12 de septiembre de 2024, se comunicó a la Sala de Amnistía o Indulto ( SAI) la necesidad de estudiar el
1 Adjuntos al certificado de importación anexo al folio No. 68 del Expediente Legali. 2 Folios Nos. 40-41 del Expediente Legali. 3 Folios Nos. 51-52 del Expediente Legali. 4 Folios Nos. 79-80 del Expediente Legali. 5 Folio No. 70 del Expediente Legali. 6 Folios Nos. 40-41 del Expediente Legali.P á g i n a 3 | 23
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asunto del señor Fandiño Sánchez y revisar, en el marco de su competencia, la posibilidad de asumir el conocimiento de la definición de la situación jurídica definitiva de este. A través de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0656-2025 de 26 de agosto de 2025 7 la referida Sala de Justicia, en el marco del Expediente Legali No. 1501253 -98.2024.0.00.0001, comunicó a esta Subsección que decidió: (i) ordenar al compareciente suscribir el régimen de condicionalidad ; (ii) requerir al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) la designación de un abogado para el señor Fandiño Sánchez; y (iii) realizar una serie de requerimientos tendientes a conocer acerca de su relación con las extintas
FARC-EP.
2. Trámite procesal
7. El 12 de marzo de 2024, mediante el ACTA.TSR.0000167.20248, la Secretaría Judicial de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Fandiño Sánchez, e indicó que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
8. A través del Auto SRT -SB-GAR-696 de 12 de septiembre de 2024 9, este despacho: (i) incorporó información relacionada con el compareciente, (ii) comisionó a la UIA la revisión de antecedentes del señor Fandiño Sánchez en diferentes sistemas de información, así como la consecución del expediente No. 630016000033201401634 de conocimiento de la jurisdicción ordinaria ; (iii)
comisionó a la UIA la revisión de antecedentes del señor Fandiño Sánchez en diferentes sistemas de información, así como la consecución del expediente No. 630016000033201401634 de conocimiento de la jurisdicción ordinaria ; (iii) solicitó certificaciones y antecedentes a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) [hoy denominada Oficina del Consejero Comisionado para la Paz] y la DIJIN; y (iv) comunicó el asunto a la SAI, brindado acceso compartido al expediente y solicitándole informar cualquier decisión que se tomara en relación con Darío Fandiño Sánchez.
9. Los días 23 de octubre y 13 de diciembre de 2024, 8 de mayo y 29 de agosto de 2025, mediante los Informes Secretariales ISJ.TSR.0005523.202410, ISJ.TSR.0006269.202411, ISJ.TSR.0002305.202512 e ISJ.TSR.0004266.2025 13, respectivamente, la SEJUD de la SR informó que se allegaron las respuestas de la UIA, DIJIN y la SAI, y que no se remitió contestación por parte de la OACP.
7 Folios Nos. 16-84 del Expediente Legali. 8 Folio No. 1 del Expediente Legali. 9 Folios Nos. 2-7 del Expediente Legali. 10 Folio No. 49 del Expediente Legali 11 Folio No. 64 del Expediente Legali 12 Folio No. 72 del Expediente Legali 13 Folio No. 86 del Expediente LegaliP á g i n a 4 | 23
10 Folio No. 49 del Expediente Legali 11 Folio No. 64 del Expediente Legali 12 Folio No. 72 del Expediente Legali 13 Folio No. 86 del Expediente LegaliP á g i n a 4 | 23
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10. Efectivamente, la UIA 14 halló, en los diferentes sistemas y bases de datos consultados, el expediente referido al inicio de esta providencia, identificado con el No. 630016000033201401634, y obtuvo copia de la orden de captura que se vio suspendida en virtud del beneficio provisional otorgado por el Decreto 2125 de 2017 . También refirió la Unidad que no encontró ningún otro registro judicial o penal relacionado con el señor Darío Fandiño Sánchez en los Sistemas
de Información SPOA, SIJUF, SIJYP y Siglo XXI.
11. Por su parte, la DIJIN15 indicó, como ya se precisó en la primera parte de estos antecedentes, que el señor Fandiño tiene una orden de captura suspendida en virtud del Decreto 2125 de 2017 dentro del proceso No. 630016000033201401634, así como una sentencia condenatoria y medida de aseguramiento proferidas en el marco del radicado No. 2014-82036.
12. Por último, se itera que la SAI comunicó la Resolución SAI -AOI-T-JCPaseguramiento proferidas en el marco del radicado No. 2014-82036.
12. Por último, se itera que la SAI comunicó la Resolución SAI -AOI-T-JCP0656-2025 de 26 de agosto de 2025, en la que ordenó al compareciente suscribir régimen de condicionalidad y requirió información relacionada con este , como ya se indicó supra. Ahora bien, revisado de oficio el expediente a cargo de dicha Sala de Justicia , se evidencia que se encuentra n en este tres documentos de importancia para el presente proveído, los cuales serán incorporados mediante la presente decisión: (i) Oficio No. 202503061865 que designa a la abogada Sara Isabel Niño Cespedes como representante judicial del compareciente (2 folios); y (ii) Oficio OFI24-00236490 / GFPU 13020000 de 5 de diciembre de 2024 que certifica que el señor Fandiño Sánchez fue acreditado como miembro de las extintas FARC -EP mediante la Resolución No. 11 de 5 de junio de 2017 (2 folios); y (iii) Oficio No. 202301073949 de 09 de septiembre de 2025 a través del cual se allega el régimen de condicionalidad suscrito por el compareciente el 9 de septiembre de 2025 (4 folios).
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
13. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de suspensión de la orden de captura proferida en contra del
13. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de suspensión de la orden de captura proferida en contra del señor Darío Fandiño Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.281.545, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957
14 Folios Nos. 46-55 del Expediente Legali. 15 Folios Nos. 38-45 del Expediente Legali.P á g i n a 5 | 23
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14. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto.
1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto.
1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
15. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que:
(…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).
16. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación
(SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.
17. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en
(SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.
17. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC -EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
18. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidosP á g i n a 6 | 23
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delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho.
19. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la
competencia de esta Sección:
(…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC –EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de
terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI16.
20. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grupos:
16 Ibid., párr. 149.P á g i n a 7 | 23
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21. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las
siguientes facetas:
competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR19.
21. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las
siguientes facetas:
(…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas 20 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.
22. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,
(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad.
1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales
23. La SA expuso que la función de revisión y supervisión , entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan
17 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 18 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción – pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de
18 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción – pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 20 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales.P á g i n a 8 | 23
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beneficios de la transición 21, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisión - se encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos22.
24. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas 23 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la
JEP24.
25. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen
compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado:
Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la
21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 22 Ibid., párrafo 153. 23 Ibid., párrafos 148 y 149. 24 Ibid., párrafo 121.P á g i n a 9 | 23
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 2 6 55 4 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 justicia resultaba impráctica 25. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a
justicia resultaba impráctica 25. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente – para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 26.
26. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las
diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea27.
27. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional28, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Por este motivo, se debe
25 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “ el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso ”. De allí también que la Corte, en la sentencia C –025
suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso ”. De allí también que la Corte, en la sentencia C –025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 26 Ibid., párrafo 118. 27 Ibid., párrafo 121. 28 Corte Constitucional C-080 de 2018P á g i n a 10 | 23
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0 0 0 0 2 6 55 4 . 2 0 2 4 . 0 . 0 0 . 0 0 0 1 garantizar la obligación de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.
28. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la
recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
29. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional -, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la
JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalid
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