JEP - Auto SRT SB GAR 683-06 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB GAR 683-06 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000429-53.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
SUBSECCIÓN CUARTA
Auto SRT-SB-GAR-683
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de 2024
Radicación: 0000429-53.2023.0.00.0001
Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 18 de mayo de 2023
Compareciente: Jonathan Valencia Escobar La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,
profiere el siguiente: AUTO
1. Dentro del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales relacionado con el señor Jonathan Valencia Escobar identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.112.490.490 de Jamundí, Valle del Cauca, el cual fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.
I. ANTECEDENTES
1. De la concesión del beneficio provisional
2. El despacho suscriptor halló copia del Auto interlocutorio No. 0809 del de 15 de mayo de 2017, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Cali, Valle del Cauca en el que estudió la viabilidad de conceder beneficios transicionales a favor del señor Valencia Escobar1.
3. En esta providencia, el Juzgado relató que el señor Valencia Escobar fue 1 Expediente Legali. Folios Nos. 188 a 199.
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4. Seguidamente la autoridad judicial refirió que el compareciente aportó copia del acta de compromiso – libertad condicionada debidamente suscrita por este. Prosiguió aludiendo a la normativa que regula el trámite de beneficios transicionales.
5. Luego, mencionó que los hechos por los que fue condenado el señor Valencia Escobar acaecieron el 15 de enero de 2007, cuando, junto con otro hombre entró al domicilio de la víctima; preguntó por ella, y al hallarla le
propinó varios disparos que le causaron la muerte; después salió a la calle donde lo esperaban otras personas.
6. Así mismo, se indicó que, un testigo directo de los hechos, hermano de la víctima, señaló que el señor Valencia Escobar era un guerrillero conocido con el alias de “Jhon Bola” y cuya identidad figuraba en los panfletos entregados por la Armada, tal como se incluyó en un informe rendido por el DAS.
7. Aunado a esto, el Juzgado acotó que la pertenencia del señor Valencia Escobar a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), como miliciano urbano, se demostró con el informe del Alto Comisionado para la Paz de 18 de abril de 2017, en el que comunicó que con Resolución 003 de 18 de abril de 2017, su nombre fue incluido dentro de los listados entregados por el señalado grupo armado.
8. Posteriormente, la autoridad judicial aseveró que, en razón a que los delitos atribuidos no encuadran en la calificación de tipos penales conexos definidos en la norma, la amnistía solicitada no resulta procedente y mencionó que, al estar demostrada la calidad de ex integrante de las antiguas FARC-EP, valdría la pena estudiar si el asunto reunía los requisitos legales para acceder a
la LC.
9. Así, luego de referir la normatividad aplicable a la LC, puntualizó que el señor Valencia Escobar no fue condenado por su pertenencia a las antiguas 2 Expediente Legali. Folios Nos. 61 a 71.
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FARC-EP, pero sí está acreditado por la OACP.
10. De igual manera, puntualizó que la LC puede ser revocada si se advierte el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la suscripción del acta de compromiso, de ahí que sea indispensable que el compareciente haya firmado dicho documento, como ocurrió en el asunto objeto de análisis.
11. Ahora, respecto del tiempo de privación de la libertad, el Juzgado encontró que el señor Valencia Escobar descontaba pena desde el 16 de agosto de 2017, luego, para la fecha de la providencia -22 de mayo de 2017llevaba privado de la libertad ocho (8) años, nueve (9) meses y seis (6) días.
12. En tal virtud, el Juzgado definió que, el caso del señor Valencia Escobar reunía las exigencias legales para acceder a la LC, la cual estaría supeditada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el acta de compromiso, so pena de que el beneficio le sea revocado.
13. Con todo, el Juzgado resolvió, entre otras: PRIMERO: Reconocer personería jurídica para actuar a la Dra. Milerlandy Marín Hernández, en nombre y representación del señor JONATHAN
VALENCIA ESCOBAR.
SEGUNDO: NO CONCEDER al señor JONATHAN VALENCIA ESCOBAR la aplicación de la Amnistía de Iure, conforme se indicó en el cuerpo del proveído.
TERCERO: Declarar que el señor JONATHAN VALENCIA ESCOBAR a la fecha lleva un acumulado físico de 8 años 9 meses 6 días.
CUARTO: OTORGAR al señor JONATHAN VALENCIA ESCOBAR la libertad condicionada, conforme lo registrado en precedencia.
14. Igualmente, se verificó que, el Juzgado Segundo de EPMS de Cali, Valle del Cauca, emitió orden de libertad condicionada No. 0125 dirigida al Centro Penitenciario y Carcelario COJAM, de 26 de mayo de 2017, para que se materializara la libertad concedida en el auto interlocutorio 0809 de 15 de mayo de 2017, a favor del señor Valencia Escobar3.
15. Adicionalmente, de la información hallada por el despacho de conocimiento se encuentra oficio No. 2170 de 26 de mayo de 2017, dirigido por
3 Expediente Legali. Folio No. 203.
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16. Aunado a lo anterior, se obtuvo copia del auto de sustanciación No, 1130 de 19 de julio de 2018, del mismo Juzgado Segundo de EPMS de Cali, Valle del Cauca, con el que remitió por competencia el asunto del señor Valencia Escobar a esta Jurisdicción Especial5.
17. Así mismo, se halló copia del Oficio OFI17-00042111 / JMSC 112000 de 18 de abril de 2017, de la Presidencia de la República6, en el que se da cuenta de que el nombre del compareciente fue incluido en los listados entregados por las extintas FARC-EP al Gobierno Nacional y a partir de ello, se profirió la
Resolución No. 003 de 18 de abril de 2017, en donde se aceptó dicho nombre en el registro No. 383. También, se encontraron copias de las actas de compromiso reincorporación política, social y económica No. 5061647 y de compromiso – libertad condicionalLey 1820 de 2016 (Art 14 Decreto) No. 1006858 suscritas por el compareciente el 25 de abril de 2018 y el 16 de marzo de 2017, respectivamente.
2. Trámite procesal
18. El 18 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la SR mediante Informe Secretarial No. 21349, procedió a asignar el caso del señor Valencia Escobar para su respectivo trámite, señalando que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
19. El 25 de septiembre de 2023, mediante auto SRT-SB-GAR-297, el despacho de conocimiento resolvió10: CUESTIÓN ÚNICA. A través del despacho, INCORPORAR al Expediente Legali No. 0000429-53.2023.0.00.0001 los siguientes documentos: i) Acta de compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 (Art 14 Decreto) No. 100685 diligenciada y suscrita por el compareciente el 16 de marzo de 2017, en un (1) folio; ii) Acta De
Compromiso, Reincorporación Política, Social y Económica No. 506164 4 Expediente Legali. Folio No. 7. 5 Expediente Legali. Folios Nos. 204 a 205. 6 Expediente Legali. Folio No. 185.
7 Expediente Legali. Folio No. 6. 8 Expediente Legali. Folio No. 5. 9 Expediente Legali. Folio No. 1. 10 Expediente Legali. Folios Nos. 2 a 4. Pá g ina 4 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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enero de 2023, en veintiocho (25) folios; vii) Acta de remisión por competencia al Macrocaso No. 10, en un (1) folio; viii) Ficha del expediente elaborada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en dos (2) folios; ix) Constancia Secretarial No. 01108E de 9 de noviembre de 2018, en un (1) folio y x) Copia del cuaderno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Expediente No. 76109-60-00-163-2007-8000800, en ciento setenta folios (170) folios.
20. Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0005980.2023 de 29 de noviembre de 202311, la SEJUD de la SR dejó constancia del cumplimiento de lo dispuesto en el auto precedente.
21. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), los Sistemas de Gestión Documental - Conti y Judicial - Legali, ambos de la JEP, así como las bases de datos abiertas del Sistema de Información del Boletín de Responsables Fiscales de la Contraloría General de la República (CGR), el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la Procuraduría General de la Nación (PGN), el Sistema de Antecedentes Judiciales de la PONAL y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) de la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN), el despacho encargado del conocimiento del asunto halló la siguiente información
relacionada con la situación jurídica del señor Valencia Escobar:
- Certificado de antecedentes penales y anotaciones judiciales de la Policía Nacional, generado el 23 de julio de 2024, en un (1) folio. ii. Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República, generado el 23 de julio de 2024, en un (1) folio.
11 Expediente Legali. Folios Nos. 214. Pá g ina 5 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Así, la información relacionada se advierte necesaria para decidir si se avoca conocimiento del presente asunto, por lo que este despacho ordenará incorporar todos los documentos referidos supra al Expediente Legali No. 0000429-53.2023.0.00.0001.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión por resolver
23. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicionada otorgado al señor Valencia Escobar, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
24. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.
25. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos
lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). Pá g ina 6 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la SA el 9 de octubre de
2019.
27. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos
colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.
28. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización
(ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.
29. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se
concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, Pá g ina 7 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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condicionadas otorgadas por la SAI12.
30. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP13 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]14, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR15.
31. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas16 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de 12 Ibid., párr. 149. 13 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 14 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto.
15 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 16 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. Pá g ina 8 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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32. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales
33. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición17, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos18.
34. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas19 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su
comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:
121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP20. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019
Párrafo No. 120. 18 Ibid., párrafo 153. 19 Ibid., párrafos 148 y 149. 20 Ibid., párrafo 121. Pá g ina 9 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su
reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la justicia resultaba impráctica21. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en
cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia. 22
36. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas 21 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”.
22 Ibid., párrafo 118. Pá g ina 10 | 25 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2570E4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.35-9240000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000429-53.2023.0.00.0001 diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea23.
37. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional24, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.
38. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo
de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.
39. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos es
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