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JEP - Auto SRT SB GAR 692-12 septiembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB GAR 692-12 septiembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000437-93.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN CUARTA

Auto SRT-SB-GAR-692

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de 2024

Expediente: 0000437-93.2024.0.00.0001

Asunto: Revisión y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 14 de marzo de 2024

Compareciente: Yonsin Suaza Lizcano La suscrita magistrada de la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales,

profiere el siguiente: AUTO

1. Con el objeto de avocar conocimiento del trámite de revisión y supervisión del beneficio de Libertad Condicional (LC) concedido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (J3EPMS) de Florencia, Caquetá, al señor Yonsin Suaza Lizcano, identificado con la cédula

de ciudadanía No. 1.117.809.313; trámite que fue remitido en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De acuerdo con la información allegada al expediente, mediante Sentencia proferida el 17 de agosto de 2016, el Juzgado Penal del Circuito de

Granada, Meta, condenó al señor Yonsin Suaza Lizcano a la pena privativa de libertad de 48 meses de prisión por encontrarlo responsable del delito de concierto para delinquir, dentro del proceso bajo el radicado No. 2016-00005-00 Pá g ina 1 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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NI. 153401.

3. Ahora bien, mediante Auto Interlocutorio No. 1575 de 15 de agosto de 2017, el J3EPMS de Florencia, Caquetá, concedió al señor Yonsin Suaza Lizcano la suspensión de la ejecución de la pena por un término inicial de tres (3) meses de conformidad con la designación como “gestor o promotor de paz” realizada por el Gobierno nacional mediante Resolución No. 285 del 28 de julio de 20172.

4. Posteriormente, el mismo J3EPMS de Florencia, Caquetá, el 13 de octubre de 2017 mediante auto interlocutorio No. 2293, decidió concederle al señor

Suaza Lizcano el beneficio provisional de libertad condicional de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y la Ley 1820 de 2016. En esta misma decisión, ordenó expedir la boleta de libertad ante el Director de la Cárcel El Cunduy de la ciudad de Florencia, Caquetá, y se incluyó la observación que se dejara en libertad el señor Suaza Lizcano, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial3.

5. Igualmente, es pertinente indicar que se pudo evidenciar que adicionalmente, en relación con el compareciente Yonsin Suaza Lizcano también registra el Auto Interlocutorio No. 2548 de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el J3EPMS de Florencia Caquetá, concedió la prórroga de la suspensión de la ejecución de la pena por un término de tres (3) meses4.

6. Por tal motivo, mediante el presente proveído el despacho sustanciador se pronunciará frente al proceso penal con radicado No. 2016-00005-00 NI. 15340, cuyo beneficio provisional se encuentra vigente.

2. Trámite procesal

7. El 14 de marzo de 2024, mediante el Acta No. TSR.0000318.20245, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR informó sobre el reparto de la supervisión de beneficios provisionales otorgados al señor Yonsin Suaza Lizcano, e indicó que el asunto “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”. 1 Auto Interlocutorio No. 2293 de 13 de octubre de 2017 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Caquetá. 2 Auto Interlocutorio No. 1575 de 15 de agosto de 2017 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caquetá. 3 Auto Interlocutorio No. 2293 de 13 de octubre de 2017 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caquetá. 4 Auto Interlocutorio No. 2548 de 17 de noviembre de 2017 del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caquetá 5 Folio No. 1 del Expediente Legali. Pá g ina 2 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) en virtud de lo establecido por la Sección de Apelación (SA) en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, así como los Sistemas de Gestión

Documental - Conti y Judicial - Legali, ambos de la JEP, y el Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARAde la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), el despacho a cargo del asunto halló copias de los siguientes documentos, los cuales serán incorporados de oficio mediante la presente providencia: a. Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 100714, suscrita por el señor Yonsin Suaza Lizcano el 2 de mayo de 2017 (1 folio). b. Histórico del Acta de Compromiso – Libertad Condicional – Ley 1820 de 2016 No. 100714, la cual se encuentra vigente y registra restricción de salida del país visible para la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia (2 folios). c. Auto Interlocutorio No. 1575 de 15 de agosto de 2017 proferido por el J3EPMS de Florencia, Caquetá, mediante el cual concede la suspensión de ejecución de pena al compareciente Suaza Lizcano (4 folios). d. Auto Interlocutorio No. 2293 de 13 de octubre de 2017 proferido por el J3EPMS de Florencia, Caquetá, por medio del cual otorga libertad condicional al compareciente Suaza Lizcano (8 folios). e. Auto Interlocutorio No. 2548 de 17 de noviembre de 2017 proferido por el J3EPMS de Florencia, Caquetá, a través del cual prorroga la suspensión de ejecución de pena al compareciente Suaza Lizcano (4 folios). f. Reporte del sistema SARA sobre la desmovilización colectiva del señor

Yonsin Suaza Lizcano, en la que se evidencia como estado “activo” (2 folios).

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

9. Corresponde a la SR decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para avocar conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de Libertad Condicional concedido al señor Yonsin Suaza Lizcano, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

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10. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: (i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos

requeridos para el inicio de la función (v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, (vi) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

11. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

12. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la Sección de Apelación

(SA) del Tribunal para la Paz el 9 de octubre de 2019.

13. En dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por la SR y absolvió

-entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

14. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los Pá g ina 4 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AB7E4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.39-7340000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000437-93.2024.0.00.0001 comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: (i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, (ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la

autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho.

15. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de

lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI6.

16. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grupos: 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 149.

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ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5AB7E4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.39-7340000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000437-93.2024.0.00.0001 (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en

funcionamiento de la JEP7 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]8, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR9.

17. Por último, la SA expresó que la revisión y supervisión comprende las siguientes facetas: (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas10 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

18. En suma, tal encargo implica: (i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios,

(ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada e, (iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales

19. La SA expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan 7 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN.

8 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152. 10 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. Pá g ina 6 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .5AB7E4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.39-7340000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000437-93.2024.0.00.0001 beneficios de la transición11, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos12.

20. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas13 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la

JEP14.

21. En este sentido, la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la 11 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 12 Ibid., párrafo 153. 13 Ibid., párrafos 148 y 149. 14 Ibid., párrafo 121.

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ogidóc le y 1000.00.0.4202.39-7340000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000437-93.2024.0.00.0001 justicia resultaba impráctica15. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia 16.

22. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y

supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea17.

23. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional18, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica. Por este motivo, se debe 15 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado

hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que, si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 16 Ibid., párrafo 118. 17 Ibid., párrafo 121. 18 Corte Constitucional C-080 de 2018. Pá g ina 8 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y

recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efectiva la responsabilidad asumida en el momento en que se aceptan las obligaciones cuando se ha accedido a la gracia temporal y se verifica la culminación del ciclo ante la justicia transicional.

25. Lo anterior, requiere del ejercicio efectivo de los deberes de obtención de información, clasificación y labores encaminadas a que todo ese tránsito por la justicia especial -a partir del momento en que se ha iniciado el proceso de sometimiento a la justicia transicional-, se cumpla respetando el principio de estricta temporalidad, teniendo en consideración que la JEP tiene un plazo perentorio de existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional19.

26. De esta manera, resulta imperativo el cumplimiento de la tarea encomendada a la SR, por disposición constitucional y legal, si se considera de manera adicional, el número representativo de personas sometidas a esta jurisdicción, por virtud de la suscripción del Acuerdo Final de Paz (AFP) y el porcentaje significativo de este universo de comparecientes que ha sido acreedor de las prerrogativas temporales.

1.3. Presupuestos para el ejercicio de la competencia de revisión y supervisión de beneficios provisionales

27. El ejercicio de la competencia bajo estudio tiene tres presupuestos cuya 19 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr. 13.

Pá g ina 9 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Al respecto, no debe perderse de vista que la sentencia interpretativa como se refirió supra, puntualizó el conjunto de personas sobre los cuales es posible verificar la concesión de los beneficios provisionales; teniendo como tales los adjudicados antes de la entrada en funcionamiento de la justicia transicional o mediante las decisiones proferidas en el marco de los asuntos que

se encontraban bajo el conocimiento de las autoridades judiciales en la jurisdicción ordinaria, así como los pronunciamientos positivos frente a la libertad condicionada adoptada por algún órgano de la JEP.

29. Asimismo, es preciso constatar el criterio subjetivo, esto es, -en relación con el contenido de la normativa que regula la revisión y supervisión de beneficiosque estos se hayan otorgado a: i) los exmiembros o colaboradores de las FARC-EP, ii) los investigados o condenados penalmente por pertenecer a dicha organización y, iii) las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

30. Finalmente, es menester verificar que la persona que ha recibido alguna de las gracias temporales en el contexto señalado, haya suscrito un compromiso cuyo contenido atienda a las obligaciones mínimas orientadas a garantizar el cumplimiento de los objetivos del SIVJRNR, así sea en la faceta negativa del régimen de condicionalidad20. En todo caso, la actividad de la SR no tendrá limitación frente a la imposición de dichas obligaciones o frente al ajuste, su renovación o actualización dependiendo de las circunstancias que rodeen tal concesión. Este último presupuesto se conoce, como criterio funcional. 1.4. Supuestos mínimos para el inicio de la función de supervisión de beneficios

31. En la sentencia interpretativa, la Sección de Apelación además de señalar la importancia de la función de supervisión de beneficios, fijó lineamientos a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP), consistentes en la elaboración de un 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de

abril de 2019, sobre beneficios provisionales, régimen de condicionalidad y participación de víctimas, párr 179. En esta oportunidad se puntualizó que este mecanismo transicional impone a las personas una serie de obligaciones asociadas a la comparecencia, la dejación de armas, la no repetición y la no reincidencia en la comisión de delitos, deberes que hallan su origen en la firma del AFP y se materializan a través de la suscripción de las respectivas actas de compromiso. Pá g ina 10 | 23 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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32. De esta manera, es evidente que a dicho órgano de la JEP le corresponde la elaboración del listado de todas las personas favorecidas, para lo cual, entre otros, puede acudir a los elementos de información con los que cuenta en su repositorio de documentos. Así, la SENIT 2/2019 alude a algunos de estos,

como las actas de sometimiento y de reincorporación de comparecientes, los reportes recibidos de otras entidades como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación21.

33. También se ha ocupado de señalar en el párrafo 161 de la sentencia interpretativa, los siguientes supuestos mínimos para inc

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