🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Auto SRT SB GR 0008 13 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB GR 0008 13 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-GR-0008

Bogotá D.C., trece (13) de junio de 2023

Radicación: 0000383-64.2023.0.00.0001

Asunto: Control y supervisión de beneficios Fecha de reparto: 5 de mayo de 2023

Compareciente: Jean Johan Andrey Garzón Ramos La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

AUTO

1. Con el objeto de avocar el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales concedidos al compareciente Jean Johan Andrey Garzón Ramos,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.062.308.342 de Santander de Quilichao, Cauca el cual fue remitido a la Sección de Revisión, en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz1.

I. ANTECEDENTES

1. De la concesión del beneficio provisional

2. De manera inicial, se tiene que, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPMS) de Popayán, Cauca profirió el Auto interlocutorio No. 1808 de 15 de septiembre de 2017, por medio del cual se pronunció sobre el otorgamiento de beneficios transicionales como la amnistía

de iure, traslado a Espacio Territorial de Capacitación y Reincorporación (ETCR) y/o Libertad Condicionada (LC) a favor del señor Garzón Ramos. 1 Folio No. 1 del Expediente Legali. Página 1 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CAE13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-3830000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001

3. En esta decisión, el Juzgado refirió que, el 18 de mayo de 2017, el señor Garzón Ramos fue condenado por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, como coautor de las conductas de porte o tenencia de armas de fuego agravado en concurso material con homicidio agravado en grado de tentativa y lesiones personales dolosas y le impuso una pena de setenta meses de prisión. Igualmente, se señaló que dicha decisión quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2017 sin recursos.

4. Así mismo, refirió que, el 19 de julio de 2017, el señor Garzón Ramos

envió petición de beneficios transicionales que acompañó con copia del acta de compromiso No. 102467 suscrita por aquel el 19 de julio de 2017 y del oficio OFI17-00097856/JMSC 112000 de 9 de agosto de 2017 de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP). En este último, se señala que, de acuerdo con el principio de confianza legítima del Acuerdo Final para la Paz (AFP), se emitió la Resolución No. 0018 de 9 de agosto de 2017, con la cual se aceptó el nombre del compareciente como ex integrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP).

5. Acotó que, el señor Garzón Ramos estaba privado de la libertad por cuenta de la señalada condena, desde el 11 de julio de 2016, hasta la fecha de la decisión referida.

6. Seguidamente, relacionó la normativa aplicable a la LC, como lo es la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017 y mencionó los ámbitos de aplicación temporal, personal y “de efectividad”. Respecto del primero, indicó que, los hechos por los que el señor Garzón Ramos fue condenado ocurrieron el 24 de marzo de 2016 en Santander de Quilichao, Cauca, es decir, antes del 1º de diciembre de 2016, fecha de la firma del AFP.

7. Frente al segundo componente, definió su naturaleza y agregó que el señor Garzón Ramos figura en la Resolución No. 018 de 9 de agosto de 2017, en reconocido como ex integrante de las antiguas FARC-EP.

8. En atención al elemento “de efectividad”, mencionó que, a la fecha de la providencia, el señor Garzón Ramos llevaba un año, dos meses y cuatro días de prisión, es decir, menos de los cinco (5) años estipulados en la ley para acceder a la LC.

9. Posteriormente, el Juzgado analizó lo relativo a la amnistía de iure, refiriendo el régimen normativo para proceder a estudiar el caso del señor Garzón Ramos. En concreto, se pronunció sobre el delito de porte ilegal de armas y municiones agravado.

Página 2 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CAE13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-3830000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001

10. Así, recordó que el señor Garzón Ramos fue condenado como coautor con circunstancias de marginalidad por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso material con el delito de homicidio agravado, en grado de tentativa y lesiones personales dolosas. Bajo este presupuesto, señaló que el delito de porte ilegal de armas y municiones

agravado es conexo con los delitos políticos, conforme al artículo 16 de la Ley 1820 de 2016, de manera que, consideró que corresponde aplicar la amnistía de iure respecto de dicha conducta, lo cual trae consigo, la libertad inmediata y definitiva de las personas privadas de la libertad.

11. Agregó que, los delitos de tentativa de homicidio agravado tentado y lesiones personales dolosas no entran dentro de la categoría anterior, lo cual trae como consecuencia que la libertad del compareciente quede supeditada a que se reconozca su LC por la conducta que no es pasible de amnistía de iure, siempre que el interesado haya permanecido privado de la libertad por más de cinco (5) años. En esta línea, el Juzgado precisó que, ni la LC, ni el traslado a ZVTN proceden para el señor Garzón Ramos.

12. Posteriormente, indicó que, decretaría a favor del señor Garzón Ramos la extinción de la sanción principal y las accesorias que se le impusieron por cuenta de los delitos de porte ilegal de armas y municiones agravado, al ser conexo con el delito político.

13. El juzgado prosiguió realizando la redosificación de la pena frente a las conductas no amnistiables; para ello, rememoró que en la sentencia de 18 de mayo de 2017, el Juzgado impuso la pena definida en el preacuerdo efectuado entre el condenado y la Fiscalía General de la Nación (FGN). Posteriormente, la autoridad judicial definió la pena en treinta y cuatro (34) meses de prisión por

los delitos de tentativa de homicidio agravado y lesiones personales dolosas.

14. Más adelante, el Juzgado procedió a estudiar la viabilidad de conceder la libertad condicional definida en el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, dada la suscripción del acta de compromiso y el tiempo que llevaba privado de la libertad. De esta manera, consideró que el señor Garzón Ramos estaba dentro del supuesto previsto en la norma; sin embargo, reconoció como inane disponer el traslado a la ZVTN, ya que, para la fecha de la decisión, esas Zonas y los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), habían terminado su vigencia.

15. Con base en lo anterior, el Juzgado señaló que, estando dentro del supuesto del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017, lo que corresponde es conceder la libertad condicional a favor del señor Garzón Ramos y por ello, Página 3 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CAE13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-3830000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001

libró de inmediato la respectiva boleta de libertad ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ata y Mediana Seguridad de Popayán, Cauca.

16. Con todo, el Juzgado Primero de EPMS de Popayán, Cauca, resolvió, entre otras: PRIMERO.- CONCEDER la AMNISTÍA DE IURE a favor del señor JEAN JOHAN ANDREY GARZÓN RAMOS, identificado con la C.C. 1.062.308.342 de Santander de Quilichao, de la cual trata la Ley 1820 de 2016, por lo cual se dispondrá la extinción de la sanción penales (sic) y accesorias impuestas por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMAS Y MUNICIONES AGRAVADO, como lo determina el parágrafo 3º del artículo 5º del Decreto No. 277 de 2017, por las razones expuestas.

SEGUNDO.- DISPONER el levantamiento o la cancelación, si existiere sobre afectación de bienes que sean titulares del derecho de dominio del aquí beneficiado, por el delito relacionado. TERCERO.- El condenado suscribirá acta de compromiso en la cual se comprometa a no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y que conoce el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 24 de noviembre de 2016 y contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, conforme a lo establecido en la Ley 1820 de 30 de diciembre de 2016.

CUARTO.- REDOSIFICAR la pena impuesta al señor JEAN JOHAN ANDREY GARZÓN RAMOS, identificado con la C.C. 1.062.308.342 de Santander de Quilichao, por los delitos de TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO y de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, para imponerle una pena de 34 MESES DE PRISIÓN. Accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, tal y como se dijo en la parte considerativa de esta decisión. QUINTO.- RECONOCER al interno JEAN JOHAN ANDREY GARZÓN RAMOS un descuento físico de pena equivalente a 1 AÑO – 2 MESES – 4 DÍAS DE PRISIÓN. SEXTO.- CONCEDER a JEAN JOHAN ANDREY GARZÓN RAMOS, identificado con la C.C. 1.062.308.342 de Santander de Quilichao, la Página 4 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CAE13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-3830000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001 libertad condicional de que trata el artículo 4 del Decreto 1274 de 2017,

de acuerdo a las consideraciones. SÉPTIMO.- LÍBRESE la correspondiente boleta de libertad ante la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao (sic), la cual se hará efectiva de manera inmediata, al encontrarse suscrita el Acta Formal de Compromiso No. 102467, a favor de JEAN JOHAN ANDREY GARZÓN RAMOS, identificado con la C.C. 1.062.308.342 de Santander de Quilichao, adquiriendo el compromiso de sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y a no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz, la cual deberá ser suscrita por el penado ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme al Anexo III.

17. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2017, el mismo Juzgado Primero de EPMS de Popayán, Cauca expidió la Boleta de Libertad No. 140 dentro del CUI 196986000633201600705, a favor de señor Garzón Ramos.

1. Trámite procesal

18. El 5 de mayo de 2023, mediante el Informe Secretarial No. 18462, la Secretaría Judicial de la SR informó sobre la asignación por reparto del asunto de Supervisión de Beneficios del señor Jean Johan Andrey Garzón Ramos e indicó que este “hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

19. Tras consultar el Inventario General de Beneficios elaborado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP), los Sistemas

de Gestión Documental – Conti y Judicial -Legali, de la JEP, así como el Sistema de Apoyo para la Reincorporación -SARAde la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) el despacho encargado del conocimiento del asunto halló la siguiente información relacionada con la situación jurídica del señor Jean Johan Andrey Garzón Ramos: (i) Acta de Compromiso Libertad Condicional No. 102467, suscrita por el señor Garzón Ramos el 19 de julio de 2017, en un (1) folio. (ii) Auto interlocutorio No. 1808 de 15 de septiembre de 2017 del Juzgado Primero de EPMS de Popayán, Cauca, boleta de libertad No. 140 y oficio de notificación, en catorce (14) folios. 2 Folio No. 1 del Expediente Legali. Página 5 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CAE13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-3830000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001

(iii) Oficio del señor Garzón Ramos suministrando datos de notificación, en

un (1) folio. (iv) Oficio OFI21-00114125 / IDM 13020000 de la OACP, de 6 de agosto de 2021, en dos (2) folios. (v) Resolución OACP No. 018 de 9 de agosto de 2017, en cinco (5) folios. (vi) Reporte Conti sobre el estado del Acta de Compromiso Libertad Condicional No. 102467, suscrita por el señor Garzón Ramos el 19 de julio de 2017, en un (1) folio. (vii) Certificación del Sistema de Apoyo para la Reincorporación (SARA) en dos (2) folios.

20. Así, al advertir que la información referida supra es necesaria para proseguir con el trámite de SB del señor Garzón Ramos, se dispondrá su incorporación al expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuestión por resolver

21. Compete a la Sección de Revisión (SR) decidir si en el presente caso se reúnen los requisitos para asumir la competencia de la revisión y supervisión del beneficio de libertad condicional otorgado al señor Jean Johan Andrey Garzón Ramos, en los términos señalados por los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.

22. Para resolver la cuestión jurídica planteada es necesario abordar los siguientes temas referidos a la revisión y supervisión de beneficios provisionales: i) competencia de la SR y parámetros para adelantarla, (ii) finalidad de la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iii) presupuestos para el ejercicio de la competencia; (iv) supuestos mínimos

requeridos para el inicio de la función v) procedimiento para llevar a cabo la función de supervisión y revisión de beneficios y, v) análisis del caso concreto. 1.1. Competencia de la Sección de Revisión y parámetros para adelantar la revisión y supervisión de beneficios provisionales.

23. El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: (…) Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a Página 6 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CAE13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-3830000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001 los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil

que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

24. Así, la competencia de la SR en los términos contenidos en la normativa citada permite señalar que: i) está limitada a ciertos beneficios y, ii) estos han sido concedidos a un grupo específico de personas. Ahora bien, los parámetros de ejercicio de dicha competencia han sido analizados en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 proferida por la SA el 9 de octubre de

2019.

25. En efecto, en dicha decisión, la SA atendió la solicitud elevada por esta Sección y absolvió -entre otraslas inquietudes de interpretación del artículo 157 de la LEJEP, en relación con la competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC-EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos.

26. El estudio realizado por la SA, la evaluación sobre los contenidos normativos que definen los supuestos que deben concurrir para la concesión de los beneficios y las diversas situaciones en las que se encuentran inmersos los comparecientes de la JEP, la orientó en la decisión de señalar a la SR como el órgano competente para: i) revisar y supervisar todos los beneficios provisionales otorgados a los mencionados supra y, ii) de manera excepcional, conceder libertades condicionadas a las personas acusadas o condenadas por delitos no amnistiables ni indultables que a pesar de haber obtenido la

autorización para el traslado a Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) no accedieron a ello, tampoco alcanzaron la libertad o pueden encontrarse en observación y en situación de privación de este derecho fundamental.

27. Así, a través del ejercicio de análisis referido, la SA no solo concluyó en la competencia para decidir sobre beneficios temporales al interior de la JEP, sino que también afirmó que, una vez otorgados bajo el amparo legal previsto para la justicia transicional, deben ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR. Al respecto, señaló los siguientes, como beneficios sobre los que recae la competencia de esta Sección: Página 7 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CAE13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-3830000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001 (…) los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional,

beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI3.

28. De igual manera, la jurisprudencia de dicho órgano ha determinado el universo de personas respecto de las cuales la SR ejerce sus competencias de revisión y supervisión de beneficios provisionales, el cual divide en dos grandes grupos: (…) quienes accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP4 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO [Justicia Ordinaria]5, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y,

excepcionalmente, la misma SR6.

29. Por último, la SA expresó que la Revisión y Supervisión comprende las siguientes facetas: 3 Ibid., párr. 149. 4 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 5 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 6 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre competencia para resolver, revisar y supervisar beneficios provisionales de los exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, de los investigados o juzgados penalmente como tales y de las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, párr. 152.

Página 8 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CAE13

ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-3830000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001 (…) Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas7 y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea.

30. En suma, tal encargo implica: i) desarrollar un análisis o examen atento y cuidadoso de la situación en que se encuentra el compareciente gozando del beneficio concedido para hacer las correcciones, cambios o ajustes necesarios, ii) vigilar u observar atentamente a la persona que está disfrutando del beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada y, iii) informar de cualquier cambio a la Sala o Sección de la JEP, que ejecute el régimen de condicionalidad. 1.2. Finalidad de la Revisión y Supervisión de beneficios provisionales

31. La SA del Tribunal para la Paz expuso que la función de revisión y supervisión, entendida como la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición8, es el medio idóneo para que la JEP -a través de la Sección de Revisiónse encargue de la situación de todos los que han recibido beneficios provisionales de la transición y detente el monopolio de la información sobre sus titulares, así como respecto de las

circunstancias en que se encuentran mientras gozan de éstos9.

32. De tal manera que la revisión y supervisión es una función o competencia de la SR de gran importancia para el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR o Sistema), toda vez que implica el desarrollo de una serie de actuaciones con el objeto de realizar un seguimiento y control de la situación jurídica de las personas10 a quienes se les ha concedido cualquiera de los beneficios provisionales que otorga el componente de Justicia del mencionado Sistema y, a su vez, se encamina a garantizar su

comparecencia. Así lo expresó la SA al señalar:

121. Lejos de ser secundarias, estas competencias de la SR se constituyen, a la postre, en una tarea de la mayor envergadura tanto en términos cuantitativos como cualitativos pues, entre otros fines, tiene por objeto garantizar que quienes obtuvieron libertades en el marco del sistema, 7 Se recuerda que, como se ha sostenido a lo largo de esta providencia, los beneficios provisionales concedidos por delitos no amnistiables, particularmente aquellos otorgados a personas que no han cumplido con el tiempo de privación de la libertad que, en el marco de la transición, se ha considerado como garantía suficiente para poder acceder al beneficio provisional bajo el régimen de condicionalidad general, deben ser sometidos a condiciones especiales. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019 Párrafo No. 120. 9 Ibid., párrafo 153. 10 Ibid., párrafos 148 y 149.

Página 9 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CAE13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-3830000 osecorp le emrofni SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001 comparezcan efectivamente al mismo cuando sean requeridos para ello, sobre todo cuando se trata de personas que podrían estar implicadas en la comisión de delitos que por su naturaleza son de especial interés de la JEP11.

33. En este sentido la SA ha afirmado que el compromiso de un compareciente con la JEP está llamado a modificarse en desarrollo del procedimiento que define su situación jurídica. Esto, en atención a que su reincorporación se ha surtido por etapas, en virtud de las cuales, existen exigencias sujetas a variaciones. Así, el principio de continua adaptación de la comparecencia constituye un estándar que sintetiza la necesidad institucional de apropiar la realidad de los comparecientes que disfrutan beneficios provisionales de la transición, de la forma que mejor se ajuste a los objetivos del Sistema. De manera precisa ha expresado: Así, en una etapa inicial de normalización, había traslado, así como preagrupamiento y agrupamiento por zonas. En ella no era factible exigir la comparecencia a la JEP, ya que esta no existía y la comparecencia a la

justicia resultaba impráctica12. Pero cada persona allí ubicada tenía el compromiso de acogimiento al SIVJRNR y a la institucionalidad estatal y, en particular, de quedar a disposición de la JEP cuando empezara a funcionar. Luego, cuando desaparecieron las zonas y todavía no estaba la JEP, hubo liberación sin agrupamiento ni comparecencia, a la espera de que esta última entrara a operar. Después, con la puesta en marcha de la jurisdicción se presentaron dos tipos de casos: el de quienes debían estar sujetas a comparecer, si eran llamadas, pero seguían en libertad, y el de aquellos que, desde la cárcel, solicitaban la concesión de beneficios provisionales o definitivos ante esta jurisdicción. Finalmente, en la actualidad, cuando ya están en plena operación los mecanismos de justicia especial y, sobre todo, cuando la sanción de la LEJEP habilitó o activó la competencia –inexistente previamente– para que la JEP, en cabeza de la SR, realizara la supervisión de dichos beneficios, se justifica una adaptación, pues estamos ante una etapa diferente. Y, asimismo, luego de que se implementen los mecanismos de definición de la situación jurídica, se legitimarían otras formas de comparecencia. 13 11 Ibid., párrafo 121. 12 Por ello, entre otras razones, el Decreto ley 277 de 2017 dispuso en su artículo 22 la suspensión de los procesos en los cuales se hubiera otorgado libertad condicionada o traslado a ZVTN. En el proceso de constitucionalidad de esta norma, la Corte recibió el

concepto de la Presidencia de la República, quien explicó que “el traslado a las zonas veredales conlleva gran cantidad de recursos humanos y materiales, por lo que lo más acertado es que las diligencias procesales se suspendan, en aras de garantizar la razonabilidad de las actuaciones de las autoridades públicas. Por tanto […] la medida establecida en el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017 debe ser entendida no como una suspensión de los procedimientos penales, si[n]o como el mandato de suspensión de las diligencias judiciales que requieran la asistencia personal del procesado, en tanto que su traslado hacia un despacho judicial es extremadamente costoso”. De allí también que la Corte, en la sentencia C–025 de 2018, al condicionar la exequibilidad de la disposición referida, hubiera señalado que si bien esta norma no podía suspender las investigaciones ordinarias, estas debían llevarse a cabo sin la competencia para “citación a práctica de diligencias judiciales”. 13 Ibid., párrafo 118. Página 10 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEUGIRDOR

ORAPMA AIROLG rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0CAE13 ogidóc le y 1000.00.0.3202.46-3830000 osecorp le emrofni

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000383-64.2023.0.00.0001

34. Por esta razón, tal como lo ha señalado la SA, la función de revisión y supervisión implica el desarrollo de una actividad que comprende dos facetas diferenciadas tal como -previamentese destacó. Por un lado, la de revisar las condiciones de su ejercicio y, de ser el caso, ajustarlas y, por el otro, la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o las autoridades de distinto orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, están obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea14.

35. Además, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional15, los beneficios a los que se puede acceder, inicialmente, son de carácter provisional. Dichos beneficios no extinguen la responsabilidad de los comparecientes hasta que sea resuelta de manera definitiva su situación jurídica por la JEP. Por este motivo, se debe garantizar la obligación que les asiste de comparecer a cumplir con las obligaciones que el Sistema les impone, particularmente en relación con las víctimas.

36. Precisamente, los objetivos que guían la actividad de la SR en desarrollo de esta competencia se encuentran dirigidos -inequívocamentea garantizar que se cumpla con los compromisos frente al SIVJRNR cuando se han obtenido beneficios provisionales; esto cobra vigencia a través de la comparecencia a los órganos de la JEP para cumplir con las condiciones y compromisos asumidos y recibir el tratamiento definitivo. Solo de esta manera se entiende que se hace efe

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...