JEP - Auto SRT SB JBM 005 30 mayo de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 005 30 mayo de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000402-41.2021.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-005
Bogotá, 30 de mayo de 2023
Radicación: 0000402-41.2021.0.00.0001
Compareciente: Willinton Quejada Quejada Identificación 1.048.018.194
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios
Provisionales Asunto Cesación de procedimiento
I. ASUNTO
1. Sería del caso realizar seguimiento a las órdenes impartidas en decisiones de 13 de agosto, 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2021 y de 7 de abril de 2022, en el trámite de supervisión y revisión del beneficio provisional, de libertad condicionada, otorgado al compareciente WILLINTON QUEJADA QUEJADA, si no fuera porque habrá que decretarse la cesación de procedimiento, por muerte del compareciente.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante Informe 1183 de 3 de agosto de 20211, la Secretaría Judicial de esta Sección dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia y lo remitió al despacho “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la
Secretaría Ejecutiva”.
3. Según la información que reposa en el expediente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán -Caucadentro 1 Folio 1 del Expediente Legali 0000402-41.2021.0.00.0001.
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4. En auto de 13 de agosto de 2021, se avocó conocimiento del trámite y
se impartieron órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el compareciente y a complementar la información.
5. Mediante autos de 3 de noviembre y 14 de diciembre de 2021 y de 7 de abril de 2022, se dictaron órdenes tendientes a establecer contacto con el señor QUEJADA QUEJADA y a recaudar más elementos de juicio, entre ellas, se requirió a la SAI que adelantara la gestión del régimen de condicionalidad e informara acerca de las actuaciones que hubiera efectuado respecto al ciudadano.
6. La SAI comunicó a este despacho la Resolución SAI-AOI-T-DVL-0522022 de 29 de abril de 20222, en la que señaló que en el proceso que adelanta contra el ciudadano ordenó indagaciones a la UIA, dependencia que informó que en el sistema de consulta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, registraba como fallecido, también que en medios de comunicación se publicaron noticias sobre la muerte de una persona que respondía a ese nombre en un combate con disidencias de las FARC. Por lo tanto, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil precisar si tenía información sobre el deceso de WILLINTON QUEJADA QUEJADA, y en caso de ser así, remitir el correspondiente registro de defunción y el “acto administrativo que haya sido expedido para cancelar por muerte la cédula de ciudadanía”. 2 Folios 266 a 270 del expediente.
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7. Asimismo, la SAI allegó a las diligencias la respuesta del apoderado judicial asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD), en la que el profesional explica que, a pesar de haber adelantado gestiones tendientes a obtener los datos de contacto y ubicación del compareciente, estas no han dado resultados positivos3.
8. Luego, la Sala mencionada arribó a esta actuación copia de la Resolución SAI-AOI-D-DVL-105-2022 de 5 de agosto de 20224, mediante la cual dispuso la preclusión del trámite por muerte del compareciente, toda vez que: (…) la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la resolución 2121101269 el 2 de noviembre de 2021, a fin de dejar sin vigencia la cédula de ciudadanía del señor QUEJADA QUEJADA por muerte considerando que recibió noticia sobre su defunción por el Ministerio de salud y Protección Social. La defunción del ciudadano QUEJADA QUEJADA, según el consecutivo nro. 183 de la citada resolución ocurrió el 29 de septiembre de 2018 y fue reportada por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Leiva, Nariño. (sic)
18. Por lo anterior, este despacho, ante la falta del registro civil de defunción, tendrá por acreditada la muerte del ciudadano QUEJADA QUEJADA, en consideración a la resolución 2121101269 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual es un documento público expedido por un funcionario en ejercicio de su cargo y del cual se presume su autenticidad. (sic)
9. Asimismo, adjuntó copia del acto administrativo al que hizo referencia, la Resolución 2121101269 de la Registraduría Nacional del Estado Civil5, en la que se constata que “previas la validaciones realizadas por la Coordinación de Soporte Técnico para el Registro Civil e Identificación de la Gerencia de Informática, quien estableció que a la fecha no existe Registro Civil de Defunción en el SIRC, se afecta el estado de vigencia por muerte” y se cancela la cédula de
ciudadanía No. 1.048.018.194, correspondiente al señor WILLINTON 3 Folios 255 y 256. 4 Folios 288 a 294. 5 Folios 279 a 281. P ág ina 3 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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QUEJADA QUEJADA, para lo cual se tuvo como fecha de defunción el 29 de septiembre de 2021.
III. CONSIDERACIONES
10. El ordenamiento jurídico transicional colombiano no prevé el trámite a seguir en actuaciones que se surten ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, al acreditarse la muerte del compareciente, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 20186, y dado que las normas a aplicar no riñen con los principios de la justicia transicional, esta magistratura se ceñirá a lo regulado en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal, que dispone: La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la Ley.
9. En ese mismo sentido, el artículo 39 ibidem prescribe: En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.
El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.”
(Subrayado fuera de texto).
11. De acuerdo con las normas ordinarias transcritas, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según la etapa procesal que se surta, deviene factible cuando aparezca demostrado alguno de los elementos objetivos en ellas previstos, entre estos, la muerte del investigado o procesado. 6 En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.
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12. En auto del 1º de noviembre de 2007 (CSJ SP, rad. 28.482), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la cesación de procedimiento -por muerte-, expuso: (…) la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en
la ley. Son genéricas la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal. (Subrayado fuera de texto).
13. Bajo ese panorama, la Resolución 2121101269 de la Registraduría Nacional del Estado Civil7, canceló por muerte la cédula de ciudadanía No. 1.048.018.194, correspondiente al señor WILLINTON QUEJADA QUEJADA, para lo cual se tuvo como fecha de defunción el 29 de septiembre de 2021, según informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Leiva (Nariño). En ese orden, en este caso se presenta una de las causales objetivas de improseguibilidad de la actuación transicional.
14. Asimismo, se advierte que el ciudadano no está cobijado por ningún beneficio provisional en la actualidad, en tanto, con su muerte, la libertad condicionada que se había otorgado previamente perdió vigencia por sustracción de materia, de modo que su supervisión corre la misma suerte.
Estos motivos imponen decretar la cesación de procedimiento en favor del señor WILLINTON QUEJADA QUEJADA, identificado con C.C. 1.048.018.194, en virtud de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de
2000 y, en consecuencia, decretar el archivo de la actuación. 7 Folios 279 a 281. P ág ina 5 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Es importante precisar que con esta determinación no se afecta la posibilidad a futuro de esclarecer la verdad de los hechos ocurridos en el CANI relacionados con el compareciente fallecido, que es uno de los objetivos de la JEP, por cuanto en esta sede no se adelantan acciones tendientes a ello, sino que la competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad, tal y como lo ha determinado la Sección de Apelación en las SENIT 2 y 4, así como en asuntos conocidos por la SR8.
16. De otra parte, se dispone a levantar la confidencialidad que se había dispuesto previamente, y en su lugar, dadas las características de la información y con el objetivo de protegerla, se condicionará el acceso al expediente, a la firma del acuerdo de confidencialidad que proporciona la
SEJUD SR. Una vez suscrito el mencionado acuerdo por el sujeto procesal o el interviniente, se habilitará para aquel el acceso a la información.
17. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la
Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.
18. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento a favor del señor WILLINTON QUEJADA QUEJADA, identificado con C.C. 1.048.018.194, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DISPONER el ARCHIVO de las diligencias. 8 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor
Roison Vargas Vargas. P ág ina 6 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
CUARTO: COMUNICAR esta determinación a la Sala de Amnistía o Indulto y al delegado del Ministerio Público.
QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
SEXTO: LEVANTAR la confidencialidad del expediente. Para garantizar la seguridad del compareciente y el tratamiento de sus datos, se ORDENA que, el sujeto procesal o el interviniente interesado en acceder a la información, suscriba ante la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD) el acuerdo de confidencialidad en el que expresamente se obliga a no divulgar, entregar, filtrar, comercializar, copiar o descargar los documentos incorporados al expediente LEGALI.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO Magistrado P ág ina 7 | 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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