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JEP - Auto SRT SB JBM 037 28 junio de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB JBM 037 28 junio de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE0001382-85.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-JBM-037

Bogotá, 28 de junio de 2023

Radicación: 0001382-85.2021.0.00.0001

Compareciente: JOSÉ ENRIQUE CASAMACHIN

YOSANDO Identificación 1.075.273.333

Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Asunto Asume conocimiento e imparte órdenes

I. ASUNTO

1. Verificar si hay lugar a asumir el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada, otorgado al señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.075.273.333 de Neiva, Huila.

II. ANTECEDENTES

2. En atención a lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo No. 001 de 2 de marzo de 2020 -Reglamento General de la JEP-, mediante Acuerdo No. 016 del 8 de junio de 2021 el Órgano de Gobierno aprobó “la movilidad de una , Magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a la Sección de Revisión de la JEP”.

3. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), con informe No. 002359 de 1 de diciembre de 20211, asignó la actuación de la referencia al despacho de la Magistrada en movilidad y lo remitió para lo de

su competencia, en cumplimiento “de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 1 Expediente Legali. Fol. 1. P ág ina 1 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .071C23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.58-2831000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE0001382-85.2021.0.00.0001 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

4. El despacho cognoscente profirió el 31 de diciembre de 2021, decisión SRT-SB-ZCH-046, a través de la cual avocó el conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional2.

5. En esa decisión acotó que al ser revisada la herramienta de “inventario de beneficios”, encontró la siguiente información: 5.1. Acta de compromiso de libertad condicional No. 100946, suscrita por el señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO, el 10 de marzo de 2017. 5.2. Cartilla biográfica del señor CASAMACHÍN YOSANDO, generada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), Complejo

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá-Regional Central, en la que se indica que, el 9 de mayo de 2017 recibió boleta de libertad condicionada del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. 5.3. Sentencia de 2 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila), dentro del proceso bajo radicado No. 410016000000201100063 seguido en contra del ciudadano CASAMACHÍN YOSANDO por el delito de rebelión agravado.

6. Adicionalmente, en el auto al que se hizo referencia en el párrafo 4, la Sección de Revisión, resolvió: Primero. AVOCAR conocimiento de la revisión y supervisión del beneficio provisional de libertad condicionada concedido al señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.075.273.333, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión (sic) 2 Expediente Legali. Fol. 2 a 10. P ág ina 2 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Segundo. REQUERIR a la Sala de Amnistía o Indulto para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al conocimiento de esta providencia, (i) informe si, en el marco de sus competencias, ha impartido algún trámite y/o ha adoptado alguna decisión encaminada a concederle al señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO alguno de los beneficios provisionales o definitivos contemplados en la Ley 1820 de 2016; (ii) aporte copia con destino a la presente actuación de las resoluciones y demás providencias proferidas con relación al compareciente, así como de las actas de compromiso que hubiese suscrito el señor CASAMACHÍN YOSANDO y de la certificación que acredite su pertenencia a las FARC-EP; (iii) aporte la providencia judicial en virtud de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bogotá le concedió el beneficio de libertad condicionada al señor CASAMACHÍN YOSANDO, así como las sentencias de primera y segunda instancia –si las hubiere–, proferidas en contra del compareciente por parte de la Jurisdicción Ordinaria y que hayan sido remitidas a la JEP; (iv) informe si conoce de algún otro beneficio provisional concedido, en virtud de la Ley 1820 de 2016, al señor

CASAMACHÍN YOSANDO por parte de alguna otra autoridad judicial; y (v) señale si, para este momento, cuenta con información sobre la identificación de las víctimas dentro de los diferentes procesos o investigaciones que se han adelantado en contra del señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO y, de contar con datos de su ubicación o posible contacto, sean remitidos con destino a la presente actuación. Tercero. REQUERIR a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de este Auto, informe si el señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO ha suscrito actas distintas a la referida en el fundamento 3 de este Auto, y remita copia de las mismas, así como de las solicitudes elevadas por él ante esta Jurisdicción y del trámite dado. Cuarto. INCORPORAR al Expediente Digital LEGALi No. 000138285.2021.0.00.0001 (40-005214-2021) los soportes documentales que reposan en el Inventario de Beneficios, y que fueron relacionados en el fundamento 3 de este Auto, evitando su duplicidad. Quinto. Por Secretaría Judicial, COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal con Funciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz. P ág ina 3 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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7. En cumplimiento a lo dispuesto en la decisión antes referida, al expediente digital se incorporó: i) acta de compromiso de libertad condicional No. 1005333, ii) cartilla biográfica del INPEC4, iii) sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva

(Huila)5.

8. El 28 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión presentó el informe No. 564, allí comunicó el cumplimiento del auto SRT-SBZCH-046 e indicó que se recibió respuesta a lo solicitado por parte de Secretaría Ejecutiva (SEJEP); además relacionó un memorial suscrito por la señora Norma Suleiza Mavesoy Polanco del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa SAAD comparecientes y, por último, manifestó no hubo respuesta de la SAI.

9. Ahora bien, mediante oficio calendado el 4 de febrero de 2022, la SEJEP informó que, revisó el Sistema de Gestión Documental y encontró que el compareciente suscribió acta de compromiso cuyo estado se reportó como vigente, empero, no halló solicitudes a nombre del señor JOSÉ ENRIQUE

CASAMACHÍN YOSANDO.

10. La abogada Mavesoy Polanco6, manifestó que no fungía como apoderada del compareciente objeto de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. No obstante, en otro escrito de fecha 24 de febrero de 20227, la profesional del derecho arrimó poder suscrito por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO y solicitó el reconocimiento de personería jurídica.

11. Posteriormente, la SEJUD SR a través de informe No. 683, señaló que el Jefe del SAAD comparecientes de la JEP8, designó a la doctora Norma 3 Expediente Legali. Fol. 64. 4 Expediente Legali. Fol. 65 – 69. 5 Expediente Legali. Folio. 70 a 80. 6 Memorial que obra a folios 23 a 25, enviado el 28 de enero de 2022. 7 Expediente Legali. Fol. 53 a 60. 8 Oficio No. 202203002930.

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Suleiza Mavesoy Polanco para ejercer la defensa técnica del ciudadano CASAMACHÍN YOSANDO en todos los trámites ante la Jurisdicción9.

12. Luego, el 6 de abril de 2022, la Sala de Amnistía o Indulto10, remitió respuesta al requerimiento del auto de 31 de diciembre de 2021, allí explicó que no adelantaba trámites relacionados con el señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO, ni había emitido decisiones en las que se concedieran beneficios transicionales provisionales o definitivos, tampoco tenía actas de compromiso firmadas por él, ni la acreditación de su pertenencia a las FARC - EP, ni las sentencias condenatorias o providencias de la jurisdicción ordinaria a través de las que se hubiese otorgado alguna prerrogativa de las que trata la Ley 1820 de 2016, finalmente, mencionó que no contaba con datos acerca de las víctimas dentro de los procesos que se adelantaron en contra del señor CASAMACHÍN YOSANDO. Por tanto, solicitó el traslado de toda la información que se acopiara en el proceso de supervisión y revisión adelantado por la Sección de Revisión.

13. Con lo anterior, por intermedio de Auto SRT-ST-SB-ZCH-115 25 de julio de 2022, el despacho de la SR reconoció personería jurídica a la abogada adscrita al SAAD para actuar como apoderada del señor JOSÉ ENRIQUE CASAMACHÍN YOSANDO y, requirió, a la Secretaría Judicial de la SR, para

que le asignara un usuario y contraseña a la profesional con el objetivo de que ella pudiese ingresar al expediente Legali No. 0001382-85.2021.0.00.0001.

14. El 9 de agosto de 2022, en informe No. 2385 la SEJUD SR indicó que, en cumplimiento en la providencia anteriormente señalada, logró comunicarse con el compareciente y aportó su número de contacto, así mismo remitió a la doctora Mavesoy Polanco los datos de acceso ordenados.

15. Por otro lado, la SAI en Resolución SAI-AOI-D-MGM-319-202211, mediante oficio de 10 de agosto de 2022, comunicó a la SR que, el 28 de enero de 2022 en atención al requerimiento realizado el 31 de diciembre del año 9 Expediente Legali. Fol. 62. 10 Expediente Legali. Folios 81 a 83. 11 Informado al despacho mediante informe No. 2494 de 22 de agosto de 2022.

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anterior, se le repartió el proceso LEGALI 1500084-47.2022.0.00.0001 a nombre del compareciente, sin embargo, al no contar con información relacionada, dispuso el archivo de la actuación a la espera de que sea esta Sección la que recolecte y remita lo necesario para que ella, posteriormente, pueda estudiar la situación jurídica del ciudadano y adoptar las decisiones que correspondan:

46. Ahora bien, los casos que aborda esta decisión fueron repartidos al Despacho para dar respuesta a requerimientos de información realizados por la SR, en el marco de trámites de supervisión de beneficios provisionales. Tomando en consideración el análisis realizado en el acápite anterior, esta magistratura concluye que este reparto no es una remisión a la SAI para que, de manera oficiosa, asuma el conocimiento los trámites de beneficios definitivos de estos comparecientes. Por el contrario, es parte del ejercicio autónomo de las funciones de supervisión de la SR, que no requiere un pronunciamiento previo por parte de esta Sala.

47. Aún más, entender estos repartos como una remisión y darle curso a un trámite de beneficios definitivos, implicaría desconocer los principios de estricta temporalidad, colaboración armónica entre órganos, celeridad y economía procesal que rigen dentro de la JEP.

Esto, en cuanto carecería de sentido duplicar los esfuerzos para estudiar el caso ante ambas instancias, de manera simultánea, y congestionaría, de manera innecesaria, a sus respectivas Secretarías Judiciales y a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. Además de reflejar falta de coordinación y reprocesos de cara a las

entidades administrativas y judiciales requeridas a diario respecto de las mismas personas o procesos. Ello, porque los despachos de la SR en su función de supervisión de beneficios concedidos están requiriendo información que la SAI requeriría para estudiar los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 como son: los expedientes judiciales de los procesos seguidos en contra del compareciente, la acreditación ante la oficina del Alto Comisionado para la Paz, los datos de ubicación y contacto de las víctimas y apoderados judiciales, información sobre la participación de los comparecientes ante otros órganos de la JEP, del Sistema Integral y en los procesos de reincorporación nacional, entre otros.

48. Por ello, el Despacho ordenará el archivo de los expedientes aquí relacionados, teniendo en cuenta que, habiéndose dado respuesta al requerimiento realizado, y tal como se le ha solicitado a la SR en cada una de los asuntos relacionados en la presente resolución, lo que se P ág ina 6 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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respectiva que solicitó en el marco de sus funciones de supervisión en relación con cada caso, la remita a la SAI para que esta pueda definir lo relativo a la concesión o no del beneficio de amnistía y demás determinaciones que haya lugar a adoptar. Así, en lo que tiene que ver con el análisis jurídico que le corresponde a la SAI, esta solo propenderá por ampliar la información que se requiera y que no esté contenida en aquella solicitada y posteriormente remitida a la Sala por la SR. Como, por ejemplo, análisis de contextos y entrevistas.

49. Lo anterior, advirtiendo que esta decisión no constituye un pronunciamiento de fondo respecto a la situación jurídica de las personas aquí relacionadas ni afecta su situación de libertad provisional y por tanto no impide que, a futuro, esta Sala conozca de oficio, a petición del interesado, por remisión de otro órgano de la JEP o por remisión de una autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria sobre el trámite de beneficios definitivos.

50. Es importante resaltar que la presente resolución no implica una acumulación de los trámites objeto de estudio y los términos procesales correrán de forma independiente. En el evento en que se presenten los recursos de ley, el trámite de estos seguirá su curso de forma individual para cada compareciente

16. Como consecuencia de lo anterior, en providencia de 15 de diciembre de 2022, la Sección de Revisión ordenó la remisión al órgano de justicia de todas las piezas procesales integradas en el Expediente Legali No. 000138285.2021.0.00.0001.

17. Ante la terminación de la movilidad de la Magistrada de la Sección de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión repartió el asunto a este despacho e informó tal situación el 6 de marzo de 202312.

III. CONSIDERACIONES

18. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019,

12 Expediente Legali. Fol. 128. P ág ina 7 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Los artículos 15713 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la

interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, otorgan a la Sección de Revisión la competencia para revisar y supervisar los beneficios provisionales14 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos que -accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP15 o por cuenta de las decisiones proferidas por la 13 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 14 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el

mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 15 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. P ág ina 8 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE0001382-85.2021.0.00.0001

JO16, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR-17. 3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales transicionales.

20. De acuerdo con la interpretación otorgada a los artículos 15718 y 158 de la Ley 1957 de 2019 por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 2 de 2019, la Sección de Revisión está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia a la JEP de los exguerrilleros, los antiguos colaboradores de esa organización y las personas involucradas en conductas ejecutadas en el marco de la protesta social o disturbios públicos, que han obtenido beneficios provisionales en el marco del SIVJRNR. Estos ciudadanos, cuando se someten a esta jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema de justicia transicional, de suerte que, para garantizar su cumplimiento, la SR ostenta el monopolio de la información sobre su ubicación con el fin de monitorearla permanentemente para comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica.

21. Es una función de permanente seguimiento y control que, principalmente, cuando han sido concedidos por delitos no amnistiables revierte en la posibilidad de ajustar las condiciones que garantizan dicha prerrogativa, siempre que no excedan los límites de la comparecencia.

16 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 18 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P ág ina 9 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .071C23 ogidóc le y 1000.00.0.1202.58-2831000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE0001382-85.2021.0.00.0001 (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

22. Por último, cobra relevancia el hecho de que en virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con

miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”19. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”20 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad.

23. Al respecto, valga resaltar que la Sección de Apelación en la mencionada sentencia interpretativa, mencionó: (…) [E]s de aclarar que dicha complementación o actualización no implica que la SR desplace al órgano de la JEP que, naturalmente, es el llamado a asumir la administración o gestión de dicho régimen en sus 19 Ibídem. 20 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor

Roison Vargas Vargas. P ág ina 10 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS

EXPEDIENTE0001382-85.2021.0.00.0001 facetas proactiva y negativa, esto es, el que ha concedido originalmente el beneficio e impuesto en primera instancia el régimen de condicionalidad –de haber sido otorgado por la JEP– o el que en el trámite del proceso ante la JEP vaya asumiendo competencias para ir definiendo de manera sustancial la situación jurídica definitiva del compareciente.

167. Así pues, las competencias de la SR en materia de régimen de condicionalidad de los beneficios provisionales a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia se limitan a, por un lado, complementarlo, si así se considera necesario en el marco de la revisión y supervisión que debe ejercerse sobre la prerrogativa transicional concedida y, por el otro, a comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que, en el ejercicio de sus atribuciones de vigilancia, reciba en torno a su cumplimiento, para los fines que aquél estime pertinentes21. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales

24. Como se ha sostenido por esta Sección, para avocar conocimiento del trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales se debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos-22 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional23 que se encuentre vigente tras la imposición del

21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. Párrafos 166 y 167. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 23 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, P ág ina 11 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.1202.58-2831000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE0001382-85.2021.0.00.0001 régimen de condicionalidad, al menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-. 3.4. Sobre la participación de víctimas

25. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; es posible abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de lo que corresponde al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Recopilación de información de las bases de datos de la JEP

26. Para verificar la procedencia de asumir el conocimiento e impulsar la actuación, se verificaron los sistemas de información de la JEP, así: 26.1. En la herramienta de inventario de beneficios provisionales no se halló información adicional a la referida en la providencia SRT-SB-ZCH-046 de 31 de noviembre de 20

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