JEP - Auto SRT SB JBM 042 28 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 042 28 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000172-28.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-042
Bogotá D.C, 28 de junio de 2023
Radicación: 0000172-28.2023.0.00.0001
Compareciente: ALBENY TORRES JOVEN
Identificación C.C. 26.578.853
Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales
Asunto Avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado a la compareciente ALBENY TORRES JOVEN, identificada con cédula de ciudadanía No.
26.578.853.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante informe No. 1327 de 19 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de esta Sección comunicó al despacho el reparto del expediente de la referencia a nombre de la señora ALBENY TORRES JOVEN, remitido “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.
3. Según la información que reposa en el inventario de beneficios, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaBoyacá-, a través auto interlocutorio No. 0646 de 30 de junio de 2017, denegó
la concesión de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016 a la señora Pá g ina 1 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000172-28.2023.0.00.0001
ALBENY TORRES JOVEN respecto de la causa penal identificada con el radicado interno No. 23384 que se adelantó por los delitos de “homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios de guerra ilícitos y rebelión”, ello en atención a que la compareciente no presentó el acto administrativo que la acreditaba como exintegrante de las FARCEP, ni había suscrito el acta de compromiso correspondiente.
4. En auto de 1º de agosto de 2017, ese juzgado acumuló las penas correspondientes a los procesos penales con radicados NI. 23384 (200800023), por los delitos antes referidos, y NI. 23455 (2011-00113), por los punibles de “homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado” y, declaró que
las causas debían seguirse bajo el primero de los radicados mencionados.
5. En la misma fecha, aquella autoridad judicial profirió el auto interlocutorio No. 0800, en donde a partir de un recurso de apelación presentado por la compareciente y su apoderado, en contra de la decisión que denegó la concesión de los beneficios – providencia interlocutoria No. 0646 de 30 de junio de 2017-, estimó procedente estudiar de oficio la solicitud de las prerrogativas transicionales y no darle curso a la alzada, bajo los siguientes argumentos: Teniendo en cuenta lo resuelto en el auto No. 0646 del 30 de junio de 2017 (…) y lo indicado en relación con el recurso de apelación, sería el caso de mantener incólume esa decisión, sino fuera porque a la fecha de la presente providencia, existe nuevas posturas jurisprudenciales de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, así como la expedición del Decreto 1252 de 2017 del 19 de julio de 2017, que hacen que las consideraciones tenidas en cuenta en le providencia indicada y la posición asumida por éste Despacho en providencia anterior, varíen y pueda hacerse una valoración más favorable para la concesión del beneficio solicitado. (sic)
6. En consecuencia, resolvió denegar el beneficio de la amnistía de iure y otorgar la libertad condicionada por los procesos antes descritos luego de verificar el cumplimiento de los factores personal, material y temporal de competencia.
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7. En forma concreta, en el inventario de beneficios se encuentra cargada la siguiente documentación: - Acta de compromiso de libertad “condicional” No. 100253 de 9 de marzo de 2017. - Acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 500474 de 4 de enero de 2018. - Decisión judicial de 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de TunjaBoyacá-, mediante la cual deniega los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a la compareciente. - Decisión judicial de 1º de agosto de 2017, expedida por el mismo juzgado, en la que concede acumulación jurídica de penas de las causas penales con radicado interno NI. 23384 y NI. 23455 que se adelantaron en contra de la compareciente por los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios de guerra ilícitos, rebelión y homicidio agravado y secuestro extorsivo
agravado, respectivamente. - Decisión judicial de 1º de agosto de 2017, emitida por la misma autoridad, a través de la cual deniega el beneficio definitivo de la amnistía de iure y concede la prerrogativa provisional transicional de la libertad condicionada por los punibles antes descritos.
8. De otro lado, se advierte que la información relacionada en el inventario, respecto a procesos o investigaciones adelantadas contra la señora TORRES JOVEN, no registra documentación asociada y, en lo relativo a las condenas, se registraron las impuestas a la compareciente por parte de los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito Especializado de Neiva – Huila (Radicados 2008-00023 y 2011-00113); no obstante, las decisiones Pá g ina 3 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Ahora, en atención a que la presente actuación fue remitida al despacho
únicamente con el acta de reparto, se hizo necesario adelantar la búsqueda en los sistemas de gestión documental Conti y judicial Legali en aras de recolectar elementos que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para avocar conocimiento de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales.
10. Así las cosas, consultado el sistema de gestión documental Conti, se halló, entre otros documentos: - Constancia expedida por la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARNen la que se indicó “el señor(a) ALBENY TORRES JOVEN identificado(a) con Cédula de Ciudadanía número 26578853, registra el estado Activo y acreditado por la OACP como ex integrante de las FARCEP de acuerdo a la Resolución 1 del 27 de Febrero de 2017”1 (sic). - Oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que se informó a la JEP sobre la aplicación a favor de la compareciente del artículo 20 transitorio del acto legislativo 01 de 2017 y, en consecuencia, anexó la Resolución 13659 de 11 de octubre de 2019, mediante la cual, suspendió los efectos de los actos administrativos que ordenaron la limitación de los derechos políticos, hasta tanto, las condenas en contra de la compareciente sean tratadas por esta jurisdicción2. - Actualización de datos de contacto y ubicación presentado por la compareciente de fecha 7 de septiembre de 20223. - OFI23-00087625 / GFPU 13020001 de 12 de mayo de 2023, proferido por la oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPen el 1 Radicado Conti 20191510446282, anexo 2019151044628200003.
2 Radicado Conti 20191510504382. 3 Radicado Conti 202201058173. Pá g ina 4 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Asimismo, en aras de verificar si pesaba en contra de la señora TORRES JOVEN la limitación de salir del país, se indagó en la pestaña de “actas” de aquel aplicativo, en el que se registró “si” en la casilla de “[r]estricción [s]alida”.
12. De otra parte, se encontró el expediente Legali 000177051.2022.0.00.0001 a cargo de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), del cual se hace menester destacar los siguientes documentos: - Resolución SAI-AOI-AS-MGM-193-2023 de 28 de abril de 2023, mediante la cual esa sala de justicia previo a avocar conocimiento del asunto a nombre de la señora TORRES JOVEN ordenó ampliar información tendiente a determinar la competencia. - Informe de la Unidad de Investigación y Acusación -UIA-, en respuesta al requerimiento efectuado por la SAI en la referida decisión, en el que pone de presente al despacho sustanciador los procesos que figuran en contra de la citada ciudadana en diferentes fuentes de información y, también, los datos de ubicación y contacto de la compareciente.
13. De otra parte, en razón a los requerimientos efectuados por este despacho a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de los Hechos y Conductas (SRVR) dentro de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, esa sala profirió los autos JLR-MGM10 No. 01 de 26 de septiembre de 2022, MGM10 No. 01 de 18 de octubre de 2022, JLR 01 No. 457 de 25 de octubre de 2022 y JLR-MGM10 No. 02 de 18 de 4 Radicado Conti 202301027360, anexo 202205677672. 5 Radicado Conti 202301027360, anexo 202205677841.
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14. Ahora, en razón a que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad
(CEV) culminó satisfactoriamente con sus funciones y la JEP asumió la titularidad de todo el archivo documental de esa entidad, se procedió a consultar “el informe sobre la participación de comparecientes”, sin encontrar información relacionada con la señora ALBENY TORRES JOVEN.
15. Finalmente, se consultó el “Sistema de Apoyo para la Reincorporación” que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización –ARN– dispuso para búsqueda por parte de las dependencias de la jurisdicción, en el cual se indican datos de contacto, ubicación y formación de la señora TORRES JOVEN y se registra la existencia de una actividad económica a su nombre.
III. CONSIDERACIONES
16. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158
de la Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de 2019, se abordará el estudio de: i. competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii. el alcance del trámite de revisión y supervisión; iii. los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales iv. la participación de las víctimas; y, v. caso concreto. 3.1. Competencia Pá g ina 6 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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17. Los artículos 1576 y 158 de la Ley 1957 de 2019, otorgan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales7 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas
con delitos cometidos en el marco de protestas sociales o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP8 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO9, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”10. 3.2. Sobre el alcance de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales 6 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 7 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el
mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 8 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 9 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 10 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 7 | 19
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18. La Sección de Apelación, en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019, sobre el alcance de la figura advirtió: (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).
19. En virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la
obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta Jurisdicción este “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio – en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”11. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la SR no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”12 (subrayado fuera de texto), pues esta atribución se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales 11 Ibidem. 12 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. Pá g ina 8 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, la Sección de Revisión debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos13le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional14 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad. 3.4 Sobre la participación de víctimas
21. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan ante esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, por lo que es posible abrirles un espacio de participación en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de los límites correspondientes al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. 3.4. Caso concreto 3.4.1 Cuestión Previa 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 14 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el
Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 9 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Como primera medida, habrá que indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.
No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en esta actuación, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo, anunciados en el párrafo 5 de esta decisión, evitando su duplicidad.
23. Con esa finalidad, cuando la ausencia de información así lo amerite, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, se procederá por parte de personal autorizado de este despacho judicial a realizar un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, a fin de obtener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento, de la cual se ordenará agregarla al expediente digital.
24. En el presente asunto, se acudió a la búsqueda en Conti en donde se
hallaron los documentos relacionados en el párrafo 10 de esta providencia, los cuales resultan relevantes en el ejercicio de la labor de supervisión y revisión del beneficio provisional concedido a la compareciente, por lo que se ordenará su incorporación.
25. Finamente, ante el hallazgo de la Resolución SAI-AOI-AS-MGM-1932023 de 28 de abril de 2023 y del informe presentado por la UIA al despacho sustanciador, dentro del expediente Legali 0001770-51.2022.0.00.0001 a cargo de la SAI, se ordenará su descarga e incorporación a la presente actuación, toda vez que obra allí, entre otras cosas, información relacionada con los procesos penales que se adelantan en contra de la señora TORRES JOVEN y sus datos de ubicación y contacto actualizados.
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26. De los registros hallados en la herramienta de inventario de beneficios y
el sistema de gestión documental Conti, es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para el cumplimiento de los presupuestos para avocar el conocimiento de este trámite, a saber:
27. Respecto a la calidad de la compareciente, debe decirse que la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión, como se expuso, solo está conferida con relación a exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.
28. Esa circunstancia puede extraerse de la Resolución 001 de 27 de febrero de 2017, a través de la cual se acreditó a la señora ALBENY TORRES JOVEN como miembro de las extintas FARC-EP. Valga recordar que tal factor puede demostrarse, de manera independiente, con providencia judicial15, con certificación expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas
(CODA)16 o con acreditación por parte de la OACP, encontrándose en el presente caso reunido el requisito subjetivo con el último de los aspectos mencionados.
29. Ahora, en relación con el otorgamiento de un beneficio provisional, se tiene que el 1º de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -Boyacá-, concedió a la señora ALBENY 15 Al respecto, así lo refieren los artículos 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y 63 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP. “En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio
5° del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional”. 16 En virtud de lo previsto en el Decreto 128 de 2003 y Auto TP-SA 693 de 2020. Pá g ina 11 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000172-28.2023.0.00.0001
TORRES JOVEN el beneficio provisional de la libertad condicionada respecto de los procesos penales con radicados NI. 23384 (2008 -00023) y NI. 23455 (2011-00113).
30. También cabe precisar que la compareciente suscribió acta de
compromiso el 9 de marzo de 2017, identificada con el No. 100253, en la que se obliga a:
1. Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.
2. Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente en la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
31. En ese orden de ideas, al verificar el despacho que a la señora ALBENY TORRES JOVEN le fue concedida la libertad condicionada mediante auto de 1º de agosto de 2017; suscribió el acta de compromiso por medio del cual se obliga a comparecer ante el SIVJRNR; y, ostenta la calidad de exintegrante FARC-EP, se procederá a asumir el conocimiento de la presente actuación para efecto de ejercer la competencia de revisión y supervisión del beneficio provisional otorgado, en relación con los punibles de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado, actos de terrorismo, utilización de medios de guerra ilícitos, rebelión, homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado.
32. Dadas las precisiones enunciadas sobre la naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se hace
necesario remitir a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) copia de esta decisión, en aras de que adelante el régimen de condicionalidad17 respecto de las 17 Ello atendiendo a los criterios de reparto establecidos en la Senit 04 de 23 de abril de 2023, respecto de los IIRC, dentro de los cuales se precisa que, “cuando un trámite de beneficios ha estado bajo Pá g ina 12 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7F2C23 ogidóc le y 1000.00.0.3202.82-2710000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000172-28.2023.0.00.0001 conductas penales por las cuales la compareciente se encuentra gozando de la libertad condicionada otorgada en el auto interlocutorio No. 0800 de 1º de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -Boyacá-.
33. Ahora, sin que se tenga
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