JEP - Auto SRT SB JBM 048 28 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 048 28 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000184-42.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-048
Bogotá, 28 de junio de 2023
Radicación: 0000184-42.2023.0.00.0001
Compareciente: Alfredo Puni Bomba Identificación 10.742.481
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios
Provisionales Asunto Avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Procede el despacho a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisionallibertad condicionadaotorgado al señor ALFREDO PUNI BOMBA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.742.481.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la información existente en el expediente Legali.
2. Mediante informe 1347 de 20 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia y lo remitió al Despacho “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz”1.
3. En razón a que el expediente no contiene las actuaciones que dieron origen a la concesión del beneficio que se debe supervisar ni de su vigencia, 1 Expediente Legali 0000184-42.2023.0.00.0001, folio 1.
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4. En el aplicativo “inventario de beneficios provisionales”2, se encontró la siguiente documentación e información: 4.1. Acta de compromiso para libertad condicional 100877 suscrita por el señor ALFREDO PUNI BOMBA, el 17 de marzo de 2017. 4.2. Acta de Compromiso para la reincorporación política, social y económica, diligenciada por el mencionado compareciente el 25 de abril de 2018. 4.3. Auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 30 de marzo de 2017, en el marco del proceso penal identificado con el radicado 19001310700120110009200, a través
del cual se concedieron al señor PUNI BOMBA los beneficios de: (i) amnistía de iure respecto al delito de tráfico, fabricación y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y; (ii) libertad condicionada en relación con el homicidio agravado; por los que había sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), mediante sentencia del 25 de noviembre de 2011 a la pena de “309 meses y 18 días de prisión”. 4.4. Providencia de 27 de abril de 2017 de la misma autoridad que vigila la ejecución de la pena, en la que acumuló el proceso antes mencionado con el radicado 19698310400120110008100 y otorgó la amnistía de iure frente al delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, por el que se había impuesto sanción de 34 meses de privación de la libertad por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), mediante sentencia del 21 de junio de 2011. 2 Creado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia Interpretativa 02 de 2019. P ág ina 2 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. En atención a que el despacho cuenta actualmente con la funcionalidad de consultar los expedientes de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) a través del sistema de gestión judicial Legali, se revisó el expediente 1501010-28.2022.0.00.0001 (en adelante también expediente SAI) que adelanta esa autoridad respecto al señor PUNI BOMBA y se encontraron los siguientes elementos relevantes: 5.1. La Resolución SAI-AOI-AS-XBM-112-2022 de 14 de junio de 20223, mediante la cual ordenó ampliar información, previo a decidir si avocaba conocimiento del asunto. 5.2. La Resolución SAI-AOI-RCP-XBM-001-2023 de 10 de enero de los corrientes4, a través de la cual la Sala, se refirió a los hechos por los cuales fue condenado el compareciente dentro del proceso penal 9001310700120110009200 en los siguientes términos: El día 29 de julio de 2011, se produjo la captura de dos individuos que fueron identificados como Alfredo PUNI BOMBA y Darío YATACUE CAMPO, quienes instantes previos accionaron sus armas de fuego en el sector del Banco Agrario ubicado en el municipio de Piendamó (Cauca). En el cruce de disparos se ocasionó la muerte del patrullero
de la Policía Nacional, Germán Calixto González López. Durante el operativo de captura se decomisaron dos armas de fuego tipo pistolas de marca Prieto Beretta 9MM y CZ calibre 9MM que portaban los señores YATACUE CAMPO y PUNI BOMBA, respectivamente. 5.2.1. De igual modo, se sintetizaron los siguientes antecedentes fácticos, respecto al radicado de la jurisdicción ordinaria (JO) 19698310400120110008100: El día 3 de abril de 2011, unidades del batallón José Hilario López del Ejército Nacional se encontraban practicando requisas a los transeúntes de la Vereda Cerro Alto del municipio de Santander de Quilichao (Cauca), previa información de la comunidad que señalaban que 3 Folios 10 a 14 del Expediente Legali 1501010-28.2022.0.00.0001. 4 Folios 128 a 140 ibidem. P ág ina 3 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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milicianos de la extinta organización guerrillera de las FARC-EP se movilizarían por ese sector. En el desarrollo del operativo, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., el señor Alfredo PUNI BOMBA fue requerido por los uniformados y a pesar de intentar huir del lugar, fue alcanzado y posteriormente inmovilizado. Durante el procedimiento de requisa fue hallado a la altura de su cintura un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 largo [marca Smith <S Wesson, con seis cartuchos en su interior y dos cartuchos más en la mochila que llevaba consigo. Además, en el interior del morral, se encontró un segundo revolver calibre 32 largo con cuatro cartuchos. (…) 5.2.2. En la misma providencia, entre otras determinaciones, tomó las siguientes: 5.2.3. Enviar la actuación para que se acumule a la del expediente Legali 0001215-68.2021.0.00.0001, conocida por otro despacho sustanciador del mismo órgano, en lo que se refiere a la causa de la JO 19001310700120110009200, ya que se adelanta contra otro compareciente condenado junto al señor PUNI BOMBA por los hechos que dieron lugar a la primera sentencia antes referida (párrafos 4.3. y 5.2.). 5.2.4. Señaló que el compareciente estaba obligado a cumplir el régimen de condicionalidad para mantener los beneficios transicionales y ordenó la suscripción de los documentos relativos a este. Además, al haber determinado que el compareciente pertenece a un pueblo indígena, ordenó a la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) que:
[A] través de los Departamentos de Enfoques Diferenciales y Gestión Territorial, en cumplimiento del Acuerdo AOG No. 039 del 17 de septiembre de 2020 y el marco del relacionamiento armónico entre autoridades plurales, horizontales e igualitarias, COMUNICAR la presente resolución a las autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de MUNCHIQUE del municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Lo anterior, a fin de que, si lo estiman pertinente, dispongan respecto del señor Alfredo PUNI BOMBA, alguna(as) obligación(es) adicional(es) de acuerdo a sus usos y costumbres en el formato de Régimen de Condicionalidad que se anexa a la presente decisión P ág ina 4 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A97C23 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-4810000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000184-42.2023.0.00.0001 5.3. Por otra parte, en el expediente de la SAI reposa la respuesta de la Contraloría General de la República de 21 de junio de 2022 en la que informa que no tiene registro de “Antecedentes, Indagaciones Preliminares, ni Procesos de
Responsabilidad Fiscal, en trámite o archivados”5 a nombre del compareciente. 5.4. También se encuentran otros documentos recolectados en el trámite que adelanta la Sala, como el Oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de 23 de junio de 2022, en el cual señala que se acreditó al señor PUNI BOMBA como miembro de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 20176. 5.5. Memorial de la Procuraduría General de la Nación de 28 de junio de 2022, en la que se relaciona la existencia de antecedentes disciplinarios con ocasión de las conductas delictivas ya mencionadas y la anotación de la suspensión por concesión de beneficios transicionales7. 5.6. Informe de investigación rendido el 28 de agosto de 2022 por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) en el que se da cuenta de la obtención de copias de los procesos penales adelantados contra el señor PUNI BOMBA y la verificación de bases datos, conforme a las cuales no se surte en su contra proceso o investigación por otros hechos delictivos, distintos a los ya mencionados, respecto de los que se pueda atribuir responsabilidad8. 5.7. Respuesta de la SEJEP del 23 de enero de 2023 en la que manifiesta que procedió a marcar que el compareciente tiene restricción para salir del país en la herramienta “Vista materializada”, la cual comparte con Migración Colombia9.
5.8. Reporte de la SEJEP de 22 de febrero de 2023 en el que remite la constancia de notificación personal con pertinencia étnica de la última 5 Expediente Legali 1501010-28.2022.0.00.0001, folio 32. 6 Ibidem folios 38 y 39 7 Folios 62 a 64 del Expediente de la SAI. 8 Folios 71 a 125 ibidem. 9 Folios 154 a 156 del Expediente SAI P ág ina 5 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A97C23 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-4810000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000184-42.2023.0.00.0001 decisión de la SAI al señor PUNI BOMBA y a la autoridad tradicional del Resguardo Indígena de Munchique los Tigres en Santander de Quilichao (Cauca), asimismo, remite el régimen de condicionalidad, el formulario F1 y el acta de compromiso de la amnistía de iure, suscritos por el compareciente 10.
6. En el sistema de gestión documental Conti, se consultó el módulo de actas, confirmando que las señaladas a párrafos 4.1 y 4.2 se encuentran
vigentes y registra la restricción de salida del país.
7. En el “informe sobre la participación de comparecientes” que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) entregó a la JEP al culminar sus funciones11, no se registra certificado de comparecencia.
8. El nombre del compareciente ALFREDO PUNI BOMBA no fue relacionado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, en el Caso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”12 ni en el Caso 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”13.
9. En el “Sistema de Apoyo para la Reincorporación” que la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) dispuso para consulta por parte de las dependencias de la JEP, se registra que el compareciente PUNI BOMBA se encuentra con estado “activo”, ha participado en los ciclos de formación y recibido aporte económico para un proyecto productivo de carácter colectivo.
III. CONSIDERACIONES 10 Folios 157 a 178 ibidem. 11 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG024 de 2022. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto JLR 01 No. 457 de 2022.
13 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Autos JLR-MGM10 No. 01 de 2022, MGM10 No. 01 de 2022 y JLR-MGM-10 No. 02 de 2022. P ág ina 6 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A97C23 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-4810000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000184-42.2023.0.00.0001
10. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de: i) la competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales; ii) la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión; iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iv) la participación de las víctimas; y, v) el caso concreto.
3.1. Competencia.
11. Los artículos 15714 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, asignan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales15 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos relacionados con la protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en 14 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 15 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el
mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. P ág ina 7 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”18. 3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales transicionales.
12. De acuerdo con la SENIT 2 de 201919, la SR está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia ante la JEP de los excombatientes que han obtenido beneficios provisionales en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), quienes cuando se someten a esta Jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema.
13. Es una función de permanente seguimiento y control que incluye la facultad de ajustar las condiciones en las que se concedieron los beneficios provisionales, cuando se trata de delitos no amnistiables, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado 16 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 17 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las
solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 18 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 19 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P ág ina 8 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000184-42.2023.0.00.0001 en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).
14. En virtud de esta competencia, la SR está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”20. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”21 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa
a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
15. Para avocar conocimiento en el asunto objeto de estudio se debe verificar que al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos cometidos en el marco de la protesta social o disturbios públicos-22 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional23 y que 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 21 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison Vargas Vargas. 22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 23 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, P ág ina 9 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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este se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, específicamente la suscripción del acta de compromiso. 3.4. Sobre la participación de víctimas
16. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; es posible abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de lo que corresponde al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Cuestión previa.
17. En primer lugar, debe indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la SEJEP ha permitido a la SR el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.
18. No obstante, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el
Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del
requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 10 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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expediente digital los documentos hallados en dicho aplicativo, así como los que se obtuvieron de Legali, específicamente los mencionados en los párrafos 4.1 a 4.4 y 5.1 a 5.8. 3.5.2. Análisis del caso concreto.
19. De la documentación obtenida es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para concluir el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento de esta actuación, a saber: 19.1. La calidad del compareciente: la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión solo está conferida respecto de exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos. 19.2. Al respecto, se debe recordar que el presupuesto personal, en torno a los exintegrantes de las FARC-EP, puede acreditarse por distintos medios, por un lado, la SA24 ha aceptado el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y, por el otro, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP25, ha contemplado que: En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta
organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2020, entre otros. 25 Ley 1957 de 2019. Artículo 63. P ág ina 11 | 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A97C23 ogidóc le y 1000.00.0.3202.24-4810000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000184-42.2023.0.00.0001 19.3. Para el caso concreto del señor PUNI BOMBA, dicho factor subjetivo se encuentra reconocido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán en las providencias de 30 de marzo y 27 de abril de 2017, mediante las que otorgó mecanismos transicionales, autoridad que afirmó haber recibido certificación de la OACP en la que se señala la pertenencia del ciudadano a las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP). Asimismo, esa Oficina allegó a la SAI el OFI22-00061239 de 23 de junio de 2022, citado
anteriormente (5.4.) en el que afirmó que acreditó dicha pertenencia, mediante Resolución No. 01 del 27 de febrero de 201726. 19.4. Adicionalmente, en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao el 21 de junio de 2011, dentro del proceso radicado 19698310400120110008100, se condenó al compareciente como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y en dicha oportunidad el Juez negó la suspensión de la ejecución condicional de la pena, tras considerar que el ciudadano hacía parte de una estructura de las extintas FARC-EP: [E]n razón a las circunstancias que rodearon su captura, en zona de marcada presencia guerrillera, en poder de dos armas de fuego con municiones, su intento de eludir la acción de los militares, amén de lo informado por el oficial de inteligencia TE. CENDALES CÓMBITA DAIRO del Batallón de Infantería No. 7 General José Hilario López, en oficio dirigido al fiscal URI, en donde se anuncia que ALFREDO PUNI BOMBA es de importancia para la estructura de las milicias de la columna móvil Jacobo Arenas de la ONT FARC. (sic)27 19.5. De manera que, al no existir medio de prueba sobreviniente que controvierta la calidad de excombatiente, corresponde, para efectos de la función de supervisión del beneficio provisional, reafirmar la concurrencia del factor personal en cabeza del señor PUNI BOMBA. 26 Ibidem folios 38 y 39 27 Expediente de la JO, folio 115 (p. 135 del PDF).
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