JEP - Auto SRT-SB-JBM-067 02-febrero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-JBM-067 02-febrero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001087-77.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-067
Bogotá, 2 de febrero de 2024
Radicación: 0001087-77.2023.0.00.0001
Compareciente: LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ
HERRERA Identificación: 7.694.882
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios
Provisionales Asunto Avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional -libertad condicionadaotorgado al señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ HERRERA, identificado
con la cédula de ciudadanía No. 7.694.882.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante informe No. 004642 de 14 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SR, dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”1. 1 Fol. 1, expediente Legali 0001087-77.2023.0.00.0001
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3. En virtud de que el expediente Legali actualmente se conforma únicamente con el acta de reparto y, con la finalidad de recabar más información con relación a las actuaciones que dieron origen al beneficio que se debe supervisar, se procedió a verificar los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2.1. Consulta en el Inventario de Beneficios
4. En el aplicativo “Inventario de Beneficios”2 obran los datos de contacto y direcciones de ubicación del compareciente y, en la pestaña de “Actas y Beneficios”, se encuentra cargada la siguiente documentación: - Acta de compromiso de libertad condicional No. 102238 de 25 de mayo de 2017 - Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 501066 de 9 de enero de 2018.
5. Además, en el mismo apartado, se encontró la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado
de Neiva (Huila), en el marco del proceso penal, radicado 41001600058620110287000, a través de la cual se condenó, entre otros, al señor GUTIÉRREZ HERRERA a las penas principales de 503 meses de prisión y multa por valor de 10.735 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De igual forma, se hallaron las siguientes determinaciones de carácter transicional adoptadas dentro del mismo asunto y de las cuales reposa copia en la plataforma: • En audiencia celebrada de 2 de mayo de 2017, le concedió la amnistía de iure por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, así como dispuso el traslado a ZVTN, frente a las conductas de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple agravado. 2 Creado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia Interpretativa 02 de 2019. P ág ina 2 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE. 0001087-77.2023.0.00.0001 • Ahora, si bien se registra en el aplicativo que no se otorgó la libertad condicionada, al revisar el anexo obrante en el mismo, se advierte que, en audiencia llevada a cabo el 24 de agosto de 2017, confirió a GUTIÉRREZ HERRERA la libertad condicionada, con ocasión a los punibles de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple agravado.
6. En la casilla “Procesos e Investigaciones”, se registran los procesos con los siguientes radicados: i) 41001600058620110287000 a cargo del Tribunal Superior de Neiva por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, concierto para delinquir, rebelión, secuestro extorsivo y secuestro simple agravado y; ii) 410016000584201700830 de la Fiscalía 5 Seccional de Neiva por el punible de rebelión, sin documentación asociada.
7. Por otro lado, en las pestañas “Condenas” y “Macrocaso” del mencionado Inventario, el aludido ciudadano no presenta información relacionada. 2.2. Sistema de Gestión Documental Conti y Sistema de Gestión Judicial
Legali
8. Por su parte, en el sistema de Gestión Documental Conti se consultó lo relativo a “Actas”, obteniendo como resultado que respecto a la libertad condicional, signada con el número 102238, suscrita por el señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ HERRERA el 25 de mayo de 2017, se encuentra
vigente y que registra “Si” en lo relativo a “restricción de salida”3.
9. En el mismo apartado, se halló el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica, con número 501066, suscrita por GUTIÉRREZ HERRERA el 9 de enero de 2018, igualmente vigente4. 3 Informe de Presidencia de la Sección de Revisión sobre reunión con el Departamento de Gestión Documental respecto al aplicativo Vista Materializada.
4 Ibidem. P ág ina 3 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Ahora bien, al realizar la búsqueda en el link de “Búsqueda por contenido”, no arrojó ningún resultado relacionado con el señor GUTIÉRREZ HERRERA. 2.3. Informe sobre participación de comparecientes ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV)
11. En razón a que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) culminó satisfactoriamente con sus funciones y la JEP asumió la titularidad de todo el archivo documental de esa entidad6, se procedió a consultar el
“Informe sobre la participación de comparecientes”, sin encontrar ningún certificado expedido con relación al señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ HERRERA. 2.4. Sistema de Apoyo para la Reincorporación
12. Adicionalmente, se consultó el “Sistema de Apoyo para la Reincorporación” que la Agencia Nacional Para la Reincorporación y la Normalización – ARN dispuso para consulta por parte de las dependencias de la jurisdicción, en el cual se indican datos de contacto, ubicación y formación del señor LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ HERRERA y se registra que el compareciente figura en estado “activo”, además se evidencia su participación en un proyecto productivo de tipo colectivo. 2.5. Informe de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR)
13. Por su parte, en el tema de supervisión de beneficios provisionales, la SRVR ha proferido varios autos dentro de cuatro macrocasos específicos. En el Caso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”, a través de los Autos JLR 01
No. 457 de 2022 y 558 de 2023 se brindó información sobre estos asuntos; sin embargo, el nombre del señor GUTIÉRREZ HERRERA no se encontró en el listado de comparecientes que allí se consignó. P ág ina 4 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Respecto al Caso 02 “Situación territorial de Tumaco, Barbacoas y Ricaurte, por las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario cometidas por parte de ex integrantes de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, durante el periodo de 1990 a 2016”, la SRVR profirió el Auto SRVBIT-228 de 31 de octubre de 2023, en el que informó sobre los comparecientes de la extinta guerrilla de las FARC-EP que hacían parte del mismo, no obstante, no se advirtió que LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ HERRERA estuviera incluido.
15. Con relación al Caso 04 “Situación Territorial de la Región de Urabá”, mediante oficio No. 202303021880 de 24 de agosto de 2023, la autoridad judicial remitió el listado de comparecientes vinculados; sin embargo, el señor GUTIÉRREZ HERRERA, no fue vinculo.
16. En torno al Caso 010 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado colombiano”, por medio de cuatro decisiones, la SRVR se ha pronunciado en torno a cuestiones que atañen a la supervisión de beneficios provisionales. Se trata de los Autos JLR-MGM-10-No. 001de 26 de septiembre, MGM-10-No. 01 de 18 de octubre y JLR-MGM-10 No. 02de 18 de noviembre, todos del año 2022, y el Auto MGM-10 No. 07 de 17de mayo de 2023; pero, con relación a los nombres de los comparecientes sobre los que en ese asunto se cuenta con información, no se halló el del señor LUIS
EDUARDO GUTIÉRREZ HERRERA.
III. CONSIDERACIONES
17. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de: i) la competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de los compromisos asociados a dichos beneficios provisionales; ii) la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión; iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; iv) la participación de las víctimas; y, v) el caso concreto.
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3.1. Competencia
18. Los artículos 1575 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, asignan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar los beneficios provisionales6 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP7 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO8, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”9. 5 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 6 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 7 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente
accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 8 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 6 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. De acuerdo con la SENIT 2 de 201910, la SR está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia ante la JEP de los excombatientes, los antiguos colaboradores de esa organización y las
personas involucradas en conductas ejecutadas en el marco de la protesta social o disturbios públicos, que han obtenido beneficios provisionales en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), quienes cuando se someten a esta Jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema.
20. Es una función de permanente seguimiento y control que incluye la facultad de ajustar las condiciones en las que se concedieron los beneficios provisionales, cuando se trata de delitos no amnistiables, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto). 10 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que
por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P ág ina 7 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. En virtud de esta competencia, la SR está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”11. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la
Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”12 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
22. Para avocar conocimiento en el asunto objeto de estudio se debe verificar que al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos cometidos en el marco de la protesta social o disturbios públicos-13 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional14 y que 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 12 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Robinson Vargas Vargas. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 14 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el
Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. P ág ina 8 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3.4. Sobre la participación de víctimas
23. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; es posible abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de lo que corresponde al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. 3.5. Cuestión previa
24. En primer lugar, debe indicarse que la herramienta de supervisión de beneficios creada por la SEJEP ha permitido a la SR el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo.
25. No obstante, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales, razón por la cual se dispondrá que, a través del personal autorizado de la magistratura, se incorporen al expediente digital los documentos relacionados en los párrafos 4 y 5. 3.6. Análisis del caso concreto
26. De la documentación obtenida es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para concluir el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento de esta actuación, a saber:
(vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia
Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 9 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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a. Calidad del compareciente
27. La supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión solo está conferida respecto de exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.
28. Al respecto, se debe recordar que el presupuesto personal, en torno a los exintegrantes de las FARC-EP, puede acreditarse por distintos medios, por un lado, la SA15 ha aceptado el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y, por el otro, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP16, ha contemplado que: En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP
acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional.
29. Pues bien, el referido factor subjetivo de competencia se encuentra acreditado, en el caso concreto, a partir de la información que se extrae de la condena impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), el 31 de agosto de 2016, entre otros, en contra de GUTIÉRREZ HERRERA; a través de la cual lo condenó a las penas principales de 503 meses de prisión y multa por valor de 10.735 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con ocasión a los hechos ocurridos el 21 de mayo de 2011, relacionados con su pertenencia al grupo armado, tal y como a continuación se citan: 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2020, entre otros. 16 Ley 1957 de 2019. Artículo 63.
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El 21 de mayo de 2011, la joven JENNIFER ANDREA GARCÍA YUSTRES, de 16 de años de edad, y la señora MARÍA AMPARO REYES GUERRERO, fueron sacadas de su entorno habitual por VILMAR MEDINA y ALEXANDER REYEZ, conocidos de ellas por ser exempleados del padre de la joven y compañeros de trabajo de MARÍA AMPARO, sujetos que las invitaron a comer y al día siguiente las convidaron a baño y cuando se desplazaban por la vía que de Neiva conduce a Balsillas, San Vicente del Caguán, fueron interceptados por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes se presentaron como integrantes del Frente 25 de las FARC-EP. Posterior a ello, JENNIFER ANDREA GARCÍA YUSTRES y MARÍA AMPARO REYES GUERRERO, son retenidas por los mencionados sujetos, quienes las desplazan por diferentes lugares hasta llegar a un campamento guerrillero, donde se encontraban otras personas pertenecientes al grupo subversivo. En los días siguientes, LUIS ALFONSO GARCÍA OLIVERO, padre de JENNIFER ANDREA GARCÍA YUSTRES, recibió una llamada al abonado celular de su hija, comunicándose con un señor que se
identificó con el alias de “Contreras”, como miembro de la banda Los Rastrojos, manifestándole tener retenida a JENNIFER ANDREA GARCÍA YUSTRES, exigiendo por su liberación la suma de $400.000.000; petición que se realizó desde diferentes líneas celulares. El 8 de julio de 2011, aproximadamente a las 03:45 p.m., efectivos del Gaula llegan al lugar exacto del cautiverio de las personas plagiadas, presentándose un cruce de disparos entre los funcionarios de policía y los secuestradores, quienes huyeron del sitio. Se logró la liberación de NOEL MENESES RODRÍGUEZ, MARÍA AMPARO REYES y JENNIFER ANDREA YUSTRES; de igual forma, se efectuó la captura de ALEXANDER MENESES MONJE, quien portaba un arma de fuego. (…) LUIS ALBERTO SALDAÑA RAMÍREZ y LUIS EDUARDO GUTIÉRREZ, mediante las interceptaciones a los abonados celulares legalmente intervenidos se estableció su participación en la planeación y ejecución del secuestro de la menor YENIFER ANDREA GARCÍA y la señora MARÍA AMPARO REYES. P ág ina 11 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE. 0001087-77.2023.0.00.0001
b. Concesión de un beneficio provisional y su vigencia
30. Tal y como se ha indicado, en decisión adoptada en audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), concedió el beneficio de libertad condicionada al señor GUTIÉRREZ HERRERA, respecto de los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple que le fue atribuido en el marco del proceso penal 41-001-6000-586-2011-02870-00.
c. Imposición de un régimen de condicionalidad
31. El Inventario de Beneficios permite visualizar el acta de compromiso para libertad condicionada No. 102238, en estado vigente, suscrita 25 de mayo de 2017 por el compareciente, a través de la cual adquirió las obligaciones de: • Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR. • Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. • A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.
32. En ese orden de ideas, al verificar que al señor GUTIÉRREZ HERRERA
le fue concedida la libertad condicionada, tras la verificación del factor personal y suscripción del acta de compromiso por medio del cual se obligó a comparecer ante el SIVJRNR, se procederá a asumir el conocimiento de la presente actuación para efectos de ejercer la competencia de revisión y supervisión de las obligaciones relacionadas con beneficio provisional otorgado.
33. Dadas las precisiones enunciadas sobre la naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales y toda vez que, de la información recaudada no se tuvo conocimiento que el compareciente P ág ina 12 | 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E998E3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.77-7801000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE. 0001087-77.2023.0.00.0001 hubiere sido declarado por la SRVR como máximo responsable, se hace necesario remitir a la Sala de Amnistía o Indulto, copia de esta decisión, en aras que se adelante el régimen de condicionalidad, advirtiendo que esta Sección solo ejercerá la supervisión y revisión del beneficio provisional.
34. Ahora bien, sin que se tenga hasta el momento información de la
renuencia del señor LUIS EDUARDO GU
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