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JEP - Auto SRT-SB-JBM-114 del 24 de febrero de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT-SB-JBM-114 del 24 de febrero de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 | 9

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000377-23.2024.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Auto SRT-SB-JBM-114 Bogotá D.C., 24 de febrero de 2026 No. de Expediente Legali: 0000377-23.2024.0.00.0001 Compareciente: BAUDILIO TRUJILLO GUEPENDO Identificación: 93.477.252 Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Asunto: Resuelve recurso de reposición I. ASUNTO 1. Procedería la Sección de Revisión (SR) a estudiar el recurso de reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público en el trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional otorgado al señor BAUDILIO TRUJILLO GUEPENDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.477.252, si no se observará que recayó contra un auto que no lo admite1. II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2. Por medio de ACTA.TSR.0000257.2024 de 13 de marzo de 20242, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la Sección de Revisión (SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”.

1 Folios 418 a 434. Auto SRT-SB-JBM-742 de 18 de diciembre de 2025. 2 Folio 1. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000377-23.2024.0.00.0001 y el código 75E1A5.Página 2 | 9

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000377-23.2024.0.00.0001 3. En aras de verificar si se encontraban acreditados los requisitos para avocar conocimiento de la presente actuación, a través de Auto SRT-SB-JBM-353 de 17 de junio de 20243, se ordenó requerir a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)4 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SEJEP) a efectos de que brindaran una información determinada. En esa decisión también se informó al “Ministerio Público, la defensa u otros intervinientes acreditados, que para acceder al expediente electrónico deb[ían] previamente suscribir ante la secretaría judicial, acuerdo de confidencialidad” en el que se obligaban a no “divulgar, entregar, filtrar, comercializar, copiar o descargar los documentos incorporados en él” y, que una vez suscrito, por la SEJUD SR, se habilitará el acceso a la información. 4. Con Auto SRT-SB-JBM-708 de 11 de diciembre de 20245, se efectuó seguimiento a las disposiciones emitidas en la providencia reseñada en el párrafo anterior y, se solicitó a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) y a la Agencia para a Reincorporación y la Normalización (ARN) que indicaran si el señor BAUDILIO TRUJILLO GUEPENDO estuvo concentrado en alguna Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) o si fue encargada de tareas propias del proceso de paz. 5. Mediante Auto de trámite SRT-SB-JBM-742 de 18 de diciembre de 20256, se resolvió: i) que el señor

alguna Zona Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN) o si fue encargada de tareas propias del proceso de paz. 5. Mediante Auto de trámite SRT-SB-JBM-742 de 18 de diciembre de 20256, se resolvió: i) que el señor TRUJILLO GUEPENDO, por conducto de la SEJEP, debía suscribir del acta de libertad condicional de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016; ii) tener como nueva apoderada del compareciente a la profesional del derecho Daniela María Hurtado Ramos y, iii) reiterar la imposición de condiciones para el acceso al expediente al Ministerio Público (si es su deseo intervenir) y a la defensa, así como a otros intervinientes acreditados. Así, una vez suscrito el acuerdo de confidencialidad se habilitaría el acceso a la información. 3 Folios 2 a 11. 4 A través del Decreto 438 de 2024 se modificó el nombre de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la de Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP). 5 Folios 270 a 277. 6 Folios 418 a 434.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000377-23.2024.0.00.0001 y el código 75E1A5.Página 3 | 9

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000377-23.2024.0.00.0001 6. El 21 de enero de 2026, el Agente del Ministerio Público7, a través de correo electrónico, radicó y sustentó el recurso de reposición contra el “Auto SRT-SB-JBM-589 de 22 de octubre de 2025”8. Valga destacar que, si bien se mencionó la citada providencia, lo cierto es que de los argumentos expuestos se logró establecer que la decisión cuestionada corresponde al Auto SRT-SB-JBM-742 de 18 de diciembre de 20259, que es la última decisión proferida y donde se reitera la obligación de la suscripción del acta de confidencialidad como condicionamiento para acceder al plenario, en razón a la seguridad del compareciente y el tratamiento de sus datos personales. Además, a folio 449 del paginario, el recurrente la identificó plenamente. 7. El mencionado interviniente señaló que el recurso es procedente en tanto que la decisión “desconoce y desnaturaliza las funciones de intervención, vigilancia y salvaguarda de los derechos de las víctimas y el orden jurídico que le fueron asignadas constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación (PGN), pues limita la capacidad del Ministerio Público para adelantar un ejercicio adecuado y fundado dentro del proceso”10. Aunado a que, a su juicio, desmejora el ejercicio del derecho a la defensa y acceso efectivo a la administración de justicia. En ese sentido, arguyó que la providencia en comento no puede equipararse a decisiones de trámite, entendida como a aquella que se limita a dar curso al proceso. 8. Indicó que la reserva que pretende aplicar la SR no se armoniza con los estándares constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico nacional ni

no puede equipararse a decisiones de trámite, entendida como a aquella que se limita a dar curso al proceso. 8. Indicó que la reserva que pretende aplicar la SR no se armoniza con los estándares constitucionales y legales establecidos en el ordenamiento jurídico nacional ni con la función de intervención que está llamada a desempeñar la Procuraduría General de la Nación. Enfatizó en que no se puede interpretar “de forma que se oponga a las facultades constitucionales de la PGN”11 y que la suscripción del documento se “convierte en una exigencia indebida para el pleno ejercicio la labor de la PGN, quien tiene a su cargo la defensa 7 Se enteró de la decisión través de Oficio No. OSJSRSB.TSR.0000187.2026 de 14 de enero de 2026. 8 Folio 448. 9 Folios 418 a 434. 10 Folio 450. 11 Id.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000377-23.2024.0.00.0001 y el código 75E1A5.Página 4 | 9

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000377-23.2024.0.00.0001 de los derechos de las víctimas, los comparecientes y el orden jurídico”12, por lo que esa limitación restringe el rol de vigilancia y control que el Ministerio Público ejerce en esta Jurisdicción. Agregó que, cualquier restricción debe seguir un adecuado estudio de razonabilidad y proporcionalidad. 9. Finalmente, como petición, expresó: Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de las funciones de guarda del orden jurídico y protección de los derechos humanos del Ministerio Público, se solicita a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz reponer el Auto SRT-SB-JBM-589 de 22 de octubre de 2025 (sic) y, como consecuencia de lo anterior, modificar el ordinal tercero de la providencia judicial para excluir al Ministerio Público del deber de firmar un acuerdo de confidencialidad para acceder al expediente judicial de supervisión de beneficios provisionales del señor Baudilio Trujillo Guependo. 10. Conforme a lo regulado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, la SEJUD SR mediante constancia No. “TRASLADOSJ.TSR.0000001.2026” del 26 de enero de 202613 corrió traslado del recurso de reposición al compareciente y a su apoderada14. Valga aclarar que, de acuerdo con las constancias que obran en el expediente judicial, la SEJUD SR emitió oficios para comunicar el Auto SRT-SB-JBM-742 de 18 de diciembre de 2025, el 14 de enero de 2026 quedando surtido su enteramiento en la misma fecha. 11. Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0000561.2026 de 6 febrero de 202615, la SEJUD SR dio cuenta de que la SEJEP allegó el acta

el 14 de enero de 2026 quedando surtido su enteramiento en la misma fecha. 11. Con Informe Secretarial ISJ.TSR.0000561.2026 de 6 febrero de 202615, la SEJUD SR dio cuenta de que la SEJEP allegó el acta de libertad condicional No. 105675 suscrita por el señor BAUDILIO TRUJILLO GUEPENDO el 24 de enero de 202616 y además informó que no se arribó escrito alguno referente al recurso de reposición presentado por el Ministerio Público. 12 Folio 451. 13 Folio 467. 14 El término corrió entre el 26 de enero y el 28 de enero de 2026. 15 Folios 475 a 476. 16 Folio 469. Repetido a folio 473.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000377-23.2024.0.00.0001 III. CONSIDERACIONES 3.1. Providencias contra las que procede el recurso de reposición 12. El artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 “por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz” dispone que el recurso de reposición procede “contra todas las resoluciones que emitan las Salas y Secciones de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que debe interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten. 13. Sobre el alcance de ese medio de impugnación y las reglas para su interposición, la Sección de Apelación (SA) profirió la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 21 de diciembre de 2022, en la que señaló: A pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. Bajo esa premisa, fue que el ÓdG elevó la solicitud de Senit. Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante

el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposición devendría improcedente[cita omitida]. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos. 14. Frente a la condición de afectar al recurrente, explicó:

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000377-23.2024.0.00.0001 404. En la JEP, la condición indispensable para que una providencia sea susceptible del recurso de reposición es que cause una afectación, es decir, que desmejore la situación de la persona concernida por el trámite; desmejora que no puede presumirse o darse por sentada, sino que debe sustentarse como lo exige expresamente la norma. Este criterio coincide con el señalado por el grupo de organizaciones no gubernamentales de derechos humanos como aquel que debe determinar la procedencia del recurso de reposición —infra, anexo 2, párr. 9.12—[cita omitida]. Es evidente que no todas las decisiones que se adoptan a lo largo de un trámite procesal son susceptibles de causar afectaciones. En sede de procedencia, estas últimas deben evaluarse formalmente de cara al marco normativo del procedimiento, a sus objetivos y a las obligaciones y cargas procesales exigibles de parte de quienes intervienen en el mismo. Así, por ejemplo, no puede considerarse que una determinación judicial causa una afectación cuando se limita a concretar debidamente un hito procesal exigido en el procedimiento, o cuando materializa, sin más, exigencias ya presupuestas por él, o cuando tampoco conllevan, de suyo, una alteración de la relación jurídico procesal en la que se encuentran los intervinientes[cita omitida]. (énfasis añadido). 15. También aclaró que el recurso de reposición no procede contra todas las providencias de las Salas y Sección e incluso el ordenamiento normativo prevé las limitaciones para recurrir las decisiones. El órgano de cierre hermenéutico adujo: 406. La SA constata que existen ciertas previsiones en la propia Ley 1922 de 2018 que contraen expresamente el alcance de la reposición, y en virtud de las cuales resulta claro que este recurso no

las decisiones. El órgano de cierre hermenéutico adujo: 406. La SA constata que existen ciertas previsiones en la propia Ley 1922 de 2018 que contraen expresamente el alcance de la reposición, y en virtud de las cuales resulta claro que este recurso no procede, en realidad, contra “todas” las providencias de Salas y Secciones. Es lo que ocurre, por ejemplo, con los preceptos en los cuales la ley establece que las decisiones sobre la reposición no son susceptibles de una segunda reposición –a menos que contengan puntos nuevos– (Ley 1922/18, art. 12, inc. 4), o que este tipo de recurso tampoco procede contra las providencias de avocar conocimiento del trámite de amnistía (art. 46, inc. 1) o de declararlo cerrado (art. 46, inc. 3). Vale decir, la misma Ley consagra limitaciones expresas a la posibilidad de recurrir en reposición determinadas providencias judiciales. Lo cual significa que el artículo 12, inciso 1°, de la Ley 1922 de 2018, pese a la aparente universalidad que sugiere su lectura gramatical, no cobija a todas las providencias de la JEP.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000377-23.2024.0.00.0001 16. Finalmente, concluyó que la procedencia del recurso de reposición es contra las decisiones de la JEP es una regla general que conlleva excepciones, es decir, limitaciones a la procedencia de los reparos. En sus palabras la SA señaló: 414. En síntesis, el inciso 1º del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 no fija una regla absoluta, sino más bien una de tipo general, sujeta a excepciones. Las decisiones de la JEP son, por regla general, susceptibles de reposición, pero existen, como se vio, limitaciones a la procedencia del recurso. Algunas son expresas en la ley, mientras que otras se infieren de la interpretación integral del contexto regulatorio de un proceso; todas ellas validadas por una lectura armónica de la voluntad legislativa, en su regulación de los procesos ordinario y transicional. La primera y más importante de las excepciones es, sin duda, la necesidad de que la decisión afecte al recurrente. Es este criterio de afectación el que, en la JEP, determina esencialmente la procedencia de la reposición. (negrillas y resaltaado concordantes con el texto) 3.2. Caso concreto 17. En el presente asunto, se verifica que la decisión objeto de reparos corresponde al Auto de trámite SRT-SB-JBM-742 de 18 de diciembre de 2025, por medio del cual, entre otras determinaciones, se dispuso que el señor BAUDILIO TRUJILLO GUEPENDO, a través de la

SEJEP, suscribiera el acta de compromiso de libertad condicional, ello, como un requisito para avocar conocimiento del trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional concedido al citado compareciente. Es decir, es una determinación adoptada en la fase previa con el propósito de tener por satisfechos los requisitos ineludibles para ejercer la función encomendada a esta SR. 18. Contra este último mandato, el Agente del Ministerio Público centró su reproche y argumentó que limitar el acceso a la información desconoce sus deberes constitucionales y legales de intervención en los procesos que se desarrollen en la justicia transicional.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000377-23.2024.0.00.0001 19. Al respecto, debe indicarse al recurrente que lo decidido en el resolutivo tercero del Auto de trámite SRT-SB-JBM-742 de 18 de diciembre de 2025 no constituye una determinación de fondo, ni a prima facie conlleva un perjuicio en su calidad de interviniente especial, dado que sólo configura la materialización de un formalismo sin que afecte el ejercicio de su sol. 20. Bajo ese escenario, no se advierte ningún agravio al representante del Ministerio Público en su interés por participar en la presente actuación, pues no se niega su intervención, sino que se condiciona a la suscripción de un formato previamente establecido en el que se impone la reserva de la información de índole personal del compareciente, en tanto se trata de preservar la seguridad personal de aquel. 21. Precisado lo anterior, el recurso deviene improcedente porque se interpuso contra una providencia de impulso que, por su naturaleza procesal, descarta la concurrencia de un perjuicio para las partes, susceptible de ser remediado en la justicia transicional a través de la activación de los medios de impugnación. 22. Para finalizar, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No.009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva. 23. Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el resolutivo tercero del Auto SRT-SB-JBM-742 de

Por las razones expuestas, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el resolutivo tercero del Auto SRT-SB-JBM-742 de 18 de diciembre de 2025, proferido en el trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio

Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000377-23.2024.0.00.0001 y el código 75E1A5.Página 9 | 9 SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000377-23.2024.0.00.0001 provisional concedido al señor BAUDILIO TRUJILLO GUEPENDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su defensora y al Ministerio Público. TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. CUARTO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO Este documento es copia del original firmado digitalmente por JESUS ANGEL BOBADILLA MORENO. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000377-23.2024.0.00.0001 y el código 75E1A5.

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