JEP - Auto SRT SB JBM 142 11 marzo 2026
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 142 11 marzo 2026
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000493-63.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Auto SRT-SB-JBM-142 Bogotá D.C., 11 de marzo de 2026 Radicación: 0000493-63.2023.0.00.0001 Compareciente: Identificación Juan Manuel Monguí Ibarra 97.610.377 Proceso: Asunto Revisión y supervisión de las condiciones inherentes al beneficio provisional Archiva ante la no existencia de un beneficio provisional I. ASUNTO 1. Recaudada la prueba suficiente, se ordenará archivar la actuación al constatarse que, en la actualidad, el señor JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA no es titular de un beneficio provisional de la transición. II. ANTECEDENTES 2.1. Actuaciones adelantadas 2. La Secretaría Judicial de la Sección de revisión (SEJUD SR), el 30 de mayo de 2023, comunicó el reparto del expediente de la referencia1. 3. Con Auto SRT-SB-JBM-557 de 26 de septiembre de 20242, la Sección de Revisión (SR), previo a avocar el conocimiento de la actuación y para determinar si el señor MONGUÍ IBARRA recibió un beneficio provisional de la transición, ordenó: i. oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 1 Folio 1. 2 Folios 2 – 15.Página 2 | 6
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(INPEC) para que certificara el tiempo que estuvo privado de la libertad, por cuenta de qué proceso y si fue trasladado a alguna ZVTN; y, ii. Comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que estableciera los procesos penales registrados a nombre del mencionado compareciente y realizar inspección judicial para la obtención de las copias. 4. La anterior decisión se adoptó en razón a que, si bien, el factor objetivo de competencia se encuentra acreditado, al igual que la imposición del régimen de condicionalidad en su fase inaugural, acta de compromiso, no se tenía claro sí, además, de los procesos penales identificados con los radicados 11001-60-00-000-2015-00877 y 68500-60-00-232-2013-00079, concurrían otros dentro de los cuales existiera la posibilidad de haber recibido una prerrogativa provisional. 5. Mediante Auto SRT-SBP(sic)-JBM-499 de 17 de septiembre de 20243, se requirió a la UIA para finalizar la comisión impartida. 2.2. Respuestas recibidas 6. La UIA rindió tres informes, así: 6.1. En el primero4, estableció que el señor MONGUÍ IBARRA se encontraba registrado en tres actuaciones penales: 68500-60-00-232-2013-00079, 11001-60-00-000-2015-00877 y 11001-60-00-0097-2013-00117. De las que solo allegó copia digital de las dos primeras. 6.2.
En el segundo5, dio cuenta de la respuesta suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, según la cual: i. en el proceso con radicado 11001-60-00-000-2015-00877, por la conducta de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir, la Jurisdicción Especial para la Paz declaró la amnistía de iure y, en consecuencia, la extinción de la pena; ii. en el radicado 68500-60-00-232-20133 Folios 222 – 224. 4 Folios 190 – 199. 5 Folios 207 – 219.Página 3 | 6
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00079, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. decretó la extinción por prescripción de la pena; y, iii. en el identificado con el número 11001-60-00-097-2013-00117, por la conducta de concierto para delinquir, se canceló la orden de captura “TENIENDO EN CUENTA QUE SE CUMPLIÓ CON EL FIN DE LA MISMA, APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS”. 6.3. Con el tercer informe6, se obtuvo copia del expediente 11001-60-00-097-2013-00117, del cual se desprendió la ruptura de la unidad procesal del identificado con el número 11001-60-00-000-2015-00877. Además, se estableció que el radicado 11001-31-87-024-2016-00082, corresponde a “una actividad de ejecución (notificación, requerimiento de caución y compromiso) generada por la sentencia del proceso 68500-60-00-232-2013-00079”. 7. El INPEC dio cuenta que el señor MONGUÍ IBARRA fue capturado el 4 de junio de 2015 y quedó en libertad por la aplicación de la amnistía de iure el 12 de febrero de 20207. En cuanto a los procesos por los que estuvo recluido, informó: • Condenado a 8 años, 7 meses, por los delitos de Concierto para Delinquir y Apoderamiento de Hidrocarburos, Sus Derivados, Biocombustibles o Mezclas que los Contengan, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Proceso 110016000000201500877 NI. 3167. INACTIVO. • Sindicado, por los delitos de Concierto para Delinquir y Apoderamiento de Hidrocarburos, Sus Derivados,
los Contengan, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Proceso 110016000000201500877 NI. 3167. INACTIVO. • Sindicado, por los delitos de Concierto para Delinquir y Apoderamiento de Hidrocarburos, Sus Derivados, Biocombustibles o Mezclas que los Contengan agravado, Juzgado 78 Penal Municipal de Bogotá – Cundinamarca, Proceso 110016000097201300117 – 198422. INACTIVO. III. CONSIDERACIONES 8. De acuerdo con lo establecido en el marco de la función de supervisión y revisión de las condiciones inherentes a los beneficios provisionales, esta competencia tiene como propósito “… asegurar la comparecencia de quienes han 6 Folios 228 – 241. 7 Folios 202 – 203.Página 4 | 6
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obtenido beneficios provisionales y, por allí, garantizar los derechos de las víctimas…”8, por lo que le corresponde a la Sección de Revisión ejercer el monopolio de la información sobre la ubicación de estos comparecientes y la situación en la que se encuentran mientras gozan de dichas prerrogativas9, con el fin de comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar el régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica. 9. De lo anterior se sigue que dicha función se ejerce hasta el momento en el que el beneficio provisional deja de tener vigencia, lo cual puede suceder porque se revocó o porque se resolvió de manera definitiva la situación jurídica del compareciente. 10. Para el asunto que ahora concentra la atención, en coherencia con los medios de pruebas obtenidos, al señor MONGUÍ IBARRA no le fue reconocida ninguna prerrogativa de orden provisional, ya que: 10.1. En el radicado penal 11001-60-00-000-2015-00877, que es ruptura de 11001-60-00-097-2013-00117, en el que fue condenado por las conductas de apoderamiento de hidrocarburos y concierto para delinquir, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) con Sentencia TP-SA-AM-130 de 28 de noviembre de 2019, reconoció el beneficio definitivo de amnistía10. 10.2. El proceso penal identificado con el número 68500-60-00-232-2013-00079, por la conducta de lesiones personales, conforme a la Resolución SAI-AOI-R-XBM-005-2023 de 12 de enero de 2023, fue rechazado por falta de competencia de la JEP11, decisión que quedó ejecutoriada el 24 de enero de 202312.
8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 02 de 2019. Párrafo 88. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 02 de 2019. Párrafo 153. 10 Folios 108 – 159. 11 Expediente Legali 9002585-31.2018.0.00.0001, folios 14657 – 14671. 12 Ib. Folio 14682.Página 5 | 6
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10.3. Finalmente, el expediente de la justicia ordinaria con 11001-31-87-024-2016-00082, trata de un proceso abierto con fines de realizar una actividad de ejecución, atinente a la notificación. 11. Por lo dicho, se concluye que el señor JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.610.377, no ha sido favorecido con suspensión de órdenes de captura ni con la libertad condicionada, condicional o provisional del sistema de justicia transicional a cargo de la JEP, por lo que no hay lugar a continuar con el procedimiento de supervisión y/o revisión de las obligaciones asociadas a una prerrogativa provisional. 12. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva. 13. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que actualmente a favor del señor JUAN MANUEL MONGUÍ IBARRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.610.377, no hay un beneficio provisional vigente respecto del cual se deba ejercer la supervisión y/o revisión de las obligaciones adquiridas para su disfrute. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No.
de las obligaciones adquiridas para su disfrute. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de laPágina 6 | 6
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Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, al compareciente y a su abogado defensor. QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, [Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO