JEP - Auto SRT SB JBM 173 15 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 173 15 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500311-03.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-173
Bogotá, 15 de agosto de 2023
Radicación: 1500311-03.2023.0.00.0001
Compareciente: Sandra Milena Ramírez Toro Identificación: 1.053.338.308
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios Asunto Auto avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Procede el despacho a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado a la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, identificada con
la cédula de ciudadanía No. 1.053.338.308.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-ASM-023 de 14 de febrero de 20231, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) resolvió ampliar información dentro de la actuación que adelanta en contra de la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, en virtud de la remisión que le realizó la Secretaría Ejecutiva (SEJEP) de un listado de personas que se encuentran en el Inventario de Beneficios2 como beneficiarias de la libertad condicionada.
3. En tal sentido, la referida sala de justicia ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que remita una copia 1 Expediente Legali 1500311-03-2023.0.00.0001. Folios 4-7.
2 El Inventario de Beneficios es una plataforma diseñada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP, en cumplimiento de lo ordenado por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa No. 02 de 2019. P ág ina 1 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. El 18 de abril de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión
(SEJUD SR) informó a este despacho judicial la asignación del asunto de supervisión de beneficios provisionales en virtud del reparto realizado3.
5. A su vez, por medio de Informe Secretarial No. 2461 de 6 de junio de 20234, la SEJUD SR puso en conocimiento de este despacho judicial la Resolución SAI-AOI-T-ASM-243 de 29 de mayo de 20235, por medio de la cual esa sala de justicia ordenó a su Secretaría Judicial remitir los datos de contacto de la compareciente al abogado defensor designado por la SEJEP; solicitó al referido profesional contactarse con su prohijada para establecer quién ejercería su representación judicial y comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que obtenga copia del proceso No. 2015-03155, por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.2. Búsqueda de información en los sistemas de gestión documental de la JEP o en otras fuentes a las que se tiene acceso. 2.2.1. Consulta en el Inventario de Beneficios.
6. En el Inventario de Beneficios se encuentra información sobre sus datos de ubicación y contacto y un listado de procesos e investigaciones. Aunque en lo relativo a condenas se enlistan dos asuntos, las decisiones incorporadas corresponden a la que le otorgó el beneficio provisional. En cuanto a documentación, se registra la siguiente: 3 Expediente Legali 1500311-03-2023.0.00.0001. Folio 8. 4 Expediente Legali 1500311-03-2023.0.00.0001. Folio 19. 5 Expediente Legali 1500311-03-2023.0.00.0001. Folios 12-16.
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7. Conforme se conoce en esta actuación, la SAI adelanta un proceso con número de Radicado Legali 1500153-45.2023.0.00.0001, en contra de la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO, dentro del cual se encuentra
recaudando información.
8. Por ser relevante para esta actuación, se procedió a acceder a ese expediente, dentro del cual se halló la siguiente documentación de importancia para este proceso: 8.1. Oficio No. OFI23-00034173 / GFPU 13020001 de 24 de febrero de 2023, por medio del cual la OACP informó que la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO “…no fue relacionada en los listados entregados por las FARCEP y, por ende, NO se encuentra acreditada”. 8.2. Constancia Secretarial suscrita el 17 de febrero de 2023 por un contratista vinculado a la Secretaría Judicial de la SAI en la que informa el correo electrónico de la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO y el abogado defensor que encontró en los sistemas de gestión documental que la representaba.
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SEJEP informó que se designó al abogado Jeison Orlando Pava Reyes para que represente judicialmente a la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO.
9. De otro lado, como quiera que dentro del expediente adelantado por la SAI obra el informe de la UIA en el que da cuenta de la inspección adelantada al proceso con radicado 11001310700620050007700, se accedió también a su copia, pudiendo verificar que corresponde al mismo con radicado 2015-E103155, numeración interna dada por el juzgado ejecutor6. De aquella documentación relevante para la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales, se tiene la siguiente: 9.1. Certificado No. 0050-09 (D-1059/2009), Acta No. 09 de 11 de mayo de 2009 en el que el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) dio fe que la señora SANDRA MILENA RAMIÍREZ SÁNCHEZ (sic); identificado(a) con
CC. No. 0 (sic), recluido al momento de la certificación en la (sic) Centro carcelario y penitenciario el Buen Pastor; perteneció a un grupo de la guerrilla, se desmovilizó, manifestó su voluntad de abandonarlo y colaboró en los términos del Decreto 1059 del 4 de Abril de 2008, adicionado y modificado por el Decreto Reglamentario 4874/08. 9.2. Boleta de Libertad No. 129 expedida el 3 de abril de 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dentro del proceso 2015-03155, código único 11001-13-107-006-2005-00077, por
cuanto “…mediante auto 631 del 16 de marzo del presente año le concedió la libertad condicionada consagrada en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, previa suscripción del acta formal de compromiso Art. 14 del Decreto 277 de 2017, acta que ya fue suscrita, según información allegada por el Secretario Ejecutorio Transitorio, Jurisdicción Especial para la Paz”. 9.3. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 31 de julio de 2006, dentro del proceso 6 Folio 376 del Cuaderno No. 02 del expediente con radicado 11001310700620050007700. P ág ina 4 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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agravado y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años y los absolvió por el cargo de homicidio en persona protegida. 9.4. Sentencia de segunda instancia, mediante la cual, el 10 de agosto de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado con relación al otro sujeto condenado en primera instancia, modificó el numeral primero de la sentencia apelada para condenar a la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO a las penas principales de veintitrés años y cuatro meses de prisión y multa de 4.166.67 SMLMV y la confirmó en lo demás. 9.5. Decisión de 19 de agosto de 2008, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación interpuesta a nombre de la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO. 2.2.3. Sistema de Gestión Documental Conti.
10. Por su parte, en el sistema de Gestión Documental Conti se consultó lo relativo a “Actas”, de lo que se obtuvo que la signada con el número 101577, suscrita por la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO el 22 de marzo de 2017, se encuentra vigente y que registra “Si” en lo relativo a “restricción de salida” lo que significa que “hay una providencia judicial que ordenó expresamente la restricción de salir del país”7. 2.2.4. Informe sobre participación de comparecientes ante la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV). 7 Informe de Presidencia de la Sección de Revisión sobre reunión con el Departamento de Gestión
Documental respecto al aplicativo Vista Materializada. P ág ina 5 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. En razón a que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) culminó satisfactoriamente con sus funciones y la JEP asumió la titularidad de todo el archivo documental de esa entidad8, se procedió a consultar el “Informe sobre la participación de comparecientes”, sin encontrar ningún certificado expedido con relación a la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO. 2.2.5. Autos proferidos por la SRVR.
12. Por su parte, en el tema de supervisión de beneficios provisionales la SRVR ha proferido varios autos dentro de dos macrocasos específicos. En el Caso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”, a través del Auto JLR 01 No. 457 de 2022 se brindó una respuesta sobre estos asuntos, sin embargo, el nombre de la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO no se encontró en
el listado de comparecientes que allí se consignó.
13. En torno al caso 010 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, por medio de cuatro decisiones, la SRVR se ha pronunciado en torno a cuestiones que atañen a la supervisión de beneficios provisionales. Se trata de los Autos JLR-MGM-10 No. 001 de 26 de septiembre, MGM-10-No. 01 de 18 de octubre y JLR-MGM-10 No. 02 de 18 de noviembre, todos del año 2022, y el Auto MGM-10 No. 07 de 17 de mayo de 2023; pero, con relación a los nombres de los comparecientes sobre los que en ese asunto se cuenta con información, no se halló el de la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO. 2.2.6. Sistema de Apoyo para la Reincorporación.
14. De igual manera, se consultó el “Sistema de Apoyo para la Reincorporación” que la Agencia para la Reincorporación y la Normalización – ARN dispuso para consulta por parte de las dependencias de la jurisdicción, en el cual sobre 8 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG024 de 2022.
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se otnemucod etsE .D50253 ogidóc le y 1000.00.0.3202.30-1130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500311-03.2023.0.00.0001 el número de identificación de la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO arroja como resultado “No se encontró ninguna persona con el tipo de documento 'Cédula de Ciudadanía' y el número de documento '1053338308'”.
III. CONSIDERACIONES
15. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de i) competencia para asumir el conocimiento del trámite de revisión y supervisión de beneficios provisionales, ii) la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión, iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales, iv) la participación de las víctimas y el v) caso concreto.
3.1. Competencia.
16. Los artículos 1579 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, otorgan a la Sección de Revisión la competencia para revisar y supervisar los beneficios provisionales10 concedidos a exmiembros y antiguos 9 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP
haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 10 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción
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17. De acuerdo con la interpretación otorgada a los artículos 15714 y 158 de la Ley 1957 de 2019 por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 2 de 2019, la Sección de Revisión está revestida de una competencia general dirigida a
asegurar la comparecencia a la JEP de los exguerrilleros, los antiguos colaboradores de esa organización y las personas involucradas en conductas ejecutadas en el marco de la protesta social o disturbios públicos, que han obtenido beneficios provisionales en el marco del SIVJRNR. Estos ciudadanos, cuando se someten a esta jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema de justicia transicional, de suerte que, para garantizar su cumplimiento, la SR ostenta el monopolio de la información sobre su ubicación con el fin de monitorearla permanentemente para comunicarla a los órganos de justicia ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 11 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 12 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 14 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad
condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P ág ina 8 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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18. Es una función de permanente seguimiento y control que, principalmente, cuando han sido concedidos por delitos no amnistiables revierte en la posibilidad de ajustar las condiciones que garantizan dicha prerrogativa, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la
competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).
19. Por último, cobra relevancia el hecho de que en virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”15.
20. En ese sentido, esta Sección ha considerado que la referida función no implica la gestión del régimen de condicionalidad, el cual se mantiene en cabeza de las salas de justicia u órganos que se encuentren a cargo de las actuaciones adelantadas en su contra en esta jurisdicción o que, aunque aún no lo hayan hecho, sean los competentes para asumirlas. Esta postura se
confirmó con la Sentencia Interpretativa 04 de 2023, en la que la Sección de
Apelación refirió: 15 Ibídem.
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aquellos casos que se encuentran en la posibilidad del artículo 157 de la LEJEP, es decir, “personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a [Zonas Veredales Transitorias de Normalización], no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad”. En ese orden, la facultad de administrar y gestionar el IIRC radica en cabeza de la SR, por ser quien conoció o debe conocer de la concesión de dicho beneficio16. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
21. Como se ha sostenido por esta Sección, para avocar conocimiento del trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales se debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos-17 le haya sido otorgado un beneficio 16 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 04 de 26 de abril de 2023.
Párrafos 81 y 82. 17 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 10 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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22. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; es posible abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de lo que corresponde al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. 3.5. Caso concreto
23. En primer lugar, debe indicarse que el Inventario de Supervisión de Beneficios creado por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo. No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se
advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la 18 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 11 | 26
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D50253 ogidóc le y 1000.00.0.3202.30-1130051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE 1500311-03.2023.0.00.0001 que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales que intervendrán en esta actuación, razón por la cual, se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo enunciados en los párrafos 6.1 y 6.3 de este proveído (Acta de Compromiso de Libertad Condicional No. 101577 y Auto de 16 de marzo de 2017, por medio del cual le concedió la libertad condicionada), evitando su duplicidad.
24. Con esa finalidad, cuando la ausencia de información así lo amerite, en aras de impartir celeridad a este tipo de trámites, se procederá por parte del personal autorizado de este despacho judicial a realizar un rastreo en los sistemas de gestión documental de la JEP, a fin de obtener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento, la cual se ordenará agregarla al
expediente digital.
25. En el presente asunto, se hizo necesario consultar el expediente Legali a cargo de la SAI, del cual, por ser relevante para esta actuación, se ordenará también la incorporación de los documentos referidos en los párrafos 8.1, 8.2, 8.3, 9.1, 9.2, 9.3, 9.4 y 9.5, a saber: Oficio en el que la OACP informó que la señora SANDRA MILENA RAMÍREZ TORO no se encuentra acreditada como integrante de las FARC-EP; constancia secretarial en la que se suministra el correo electrónico de la compareciente y los datos de su abogado defensor; oficio en el que la SEJEP informa la designación de un abogado defensor; certificado CODA; boleta de libertad expedida el 3 de abril de 2017; sentencias de primera y segunda instancia; y, auto que inadmitió la demanda de casación.
26. Estos últimos documentos se remitirán por el personal del despacho a la SEJUD-SR, con el objeto de que se alleguen a la Secretaría Ejecutiva, para efectos de que, de manera inmediata, actualice el Inventario de Beneficios.
27. Ahora bien, adentrándose al estudio del caso concreto, se advierte que la documentación recaudada se muestra suficiente para concluir el P ág ina 12 | 26 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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