JEP - Auto SRT-SB-JBM-257 24-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT-SB-JBM-257 24-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001078-18.2023.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-257
Bogotá, 24 de abril de 2024
Radicación: 0001078-18.2023.0.00.0001
Compareciente: JOSÉ ALFREDO DÁVALOS GÓMEZ
Identificación 6.499.033
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Asunto Resuelve recurso de reposición
I. ASUNTO
1. Se procede a definir la representación judicial del compareciente y a resolver recurso de reposición presentado por el abogado José Fernando Borja Pérez apoderado del compareciente JOSÉ ALFREDO DÁVALOS GÓMEZ,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.499.033, frente a quien se adelanta el presente trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional de libertad condicionada que le fue otorgado al ciudadano.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2. Mediante informe No. 004635 de 14 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”1.
1 Fol. 1, expediente Legali 0001078-18.2023.0.00.0001 P ág ina 1 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. Por medio de Auto SRT-SB-JBM-034 de 17 de enero de 20242, se avocó conocimiento del trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional de la libertad condicionada otorgado al señor DÁVALOS GÓMEZ, por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de auto interlocutorio No. 992 de 15 de mayo de 2017. En esta decisión, se emitieron algunas órdenes orientadas a supervisar el cumplimiento de las condiciones que le son exigibles al compareciente para el disfrute del beneficio provisional del que es beneficiario.
4. Luego de haber avocado el conocimiento por parte de la SR, como se muestra en la constancia No. CSJ.TSR.0000477.20243 de 7 de febrero de 2024, emitida por la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (en adelante SEJUD
SR), se indicó lo siguiente: En cumplimiento al Auto SRT-SB-JBM-034 de 17 de enero de 2024, el cual ordena Notificar la providencia judicial al apoderado, una vez comunicada la designación del abogado o abogada por parte del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa-SAAD, sin necesidad de nueva orden. El suscrito procederá a cumplir la orden de notificar la presente decisión al profesional, toda vez que el informe de cumplimiento visible a folios 233-256. Se designa al abogado JOSÉ FERNANDO BORJA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 225.308 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que asuma la representación judicial de JOSÉ ALFREDO DÁVALOS GÓMEZ en el presente asunto.
5. Una vez notificado de la decisión, a través de correo electrónico remitido el 12 de febrero de 20244, el abogado José Fernando Borja Pérez radicó y sustentó recurso de reposición frente al Auto SRT-SB-JBM-034 de 17 de enero de 2024. 2 Folios 2 a 22, ibid. 3 Folio 319, ibid. 4 Folios 351 a 357, ibid.
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6. En mencionado representante judicial, solicitó en el escrito de reposición “que reconsidere la decisión de Avocar (sic) conocimiento sobre la supervisión y revisión de los beneficios”5, toda vez que el señor DÁVALOS GÓMEZ, ha cumplido con lo firmado en sus actas de sometimiento, al no volver a tomar las armas, al no reincidir en la comisión de conductas punibles y al respetar las instituciones; además, está enfocado en tener una mejor calidad de vida, a capacitarse y a participar en los proyectos productivos dispuestos por la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), de los cuales tuvo que apartarse en razón a las amenazas que sufrió en el año 2021, que lo llevaron a cambiar de domicilio
7. Como pruebas anexó copia de las certificaciones de los cursos de “Fundamentación de escoltas” y “Trabajo Seguro en Alturas-Avanzado”, llevados a cabo por el compareciente6.
8. Conforme a lo regulado en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018, la SEJUD SR mediante constancia No. “TRASLADOSJ.TSR.0000030.2024” del 12 de abril de 2024 corrió traslado del recurso de reposición a los sujetos procesales y al Ministerio Público. Valga precisar que, de acuerdo con las
constancias que obran en el expediente judicial, la SEJUD SR emitió oficios para notificar la providencia y una vez informada de la designación del apoderado judicial de por la SEJEP, el 7 de febrero de 2024 procedió a notificarlo y el 12 de febrero de este año, el profesional interpuso el recurso horizontal, es decir, dentro de los términos de que trata el artículo 12 de la Ley 1922 de 2024.
9. Posteriormente, a través de informe secretarial No.
ISJ.TSR.0002192.2024 de 18 de abril de 2024, comunicó que, además de las respuestas a los requerimientos elevados en el Auto SRT-SB-JBM-034 de 17 de enero de 2024, se allegó concepto por parte del Ministerio Público respecto al recurso de reposición interpuesto por el abogado del compareciente. 5 Folio 355, ibid. 6 Folio 356, ibid. P ág ina 3 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. El Ministerio Público, tras un recuento de antecedentes procesales y
competencias de la SR, indicó que el señor DÁVALOS GÓMEZ tiene la condición de compareciente forzoso y, por lo tanto, está sometido a la competencia prevalente y exclusiva de la JEP por los delitos relacionados con el conflicto armado que cometió con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.
11. Agregó que teniendo en cuenta que el mencionado ciudadano fue beneficiario de la libertad condicionada, la JEP tiene la facultad de revocar los tratamientos especiales si se incumple alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso que suscribió aquél, identificada con No. 1011396 suscrita el 16 de marzo de 2017.
12. Precisó que, el trámite de supervisión y revisión seguido por la SR, está ligado al beneficio que recibió el señor DÁVALOS GÓMEZ y, para la cual, se sometió a determinadas obligaciones plasmadas en el acta mencionada, por lo que, la apertura del trámite en cuestión no sólo es necesaria sino forzosa, pues se debe observar y comprobar el cumplimiento de esos compromisos, ya sea para imponer nuevas condiciones o verificar las que fueron asignadas previamente, además de garantizar el principio de continua adaptación a la comparecencia del compareciente.
III. CONSIDERACIONES
13. De la información obrante en la actuación, es menester plantear algunas consideraciones sobre la representación judicial del señor JOSÉ ALFREDO DÁVALOS GÓMEZ y acerca del recurso de reposición interpuesto por el abogado José Fernando Borja Pérez. 3.1. Representación judicial del compareciente
14. El literal e) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, al desarrollar los principios de las actuaciones seguidas por la Jurisdicción, indicó que estas se regirán por el debido proceso, lo que implica que: “En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, P ág ina 4 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El derecho a la defensa es un componente fundamental del debido proceso que posibilita la eficacia de otros derechos y garantías en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, las vinculadas al derecho sancionatorio, en las que se debate sobre su libertad, respecto a la limitación de sus derechos y se puede modificar su situación jurídica. La defensa debe garantizarse en toda actuación, conforme con lo dispuesto por el artículo 29 Superior, y esta debe ser “integral, ininterrumpida, técnica y material”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 600 de 2000.
16. Ahora bien, según lo reglado por el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, la defensa podrá ser proveída por el compareciente a través de apoderado de confianza o del SAAD y, subsidiariamente, por el sistema de defensoría pública. 3.2. Diferencias entre la supervisión y revisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales transicionales y la gestión del
Régimen de Condicionalidad
17. Como se afirmó en el Auto SRT-SB-JBM-034 de 17 de enero de 2024, el alcance de la función de la supervisión y revisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales transicionales difiere de otras instituciones procesales transicionales como el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad. El artículo 157 de la Ley 1957 de 2019 confiere a la SR las funciones de revisión y supervisión de los beneficios transicionales de carácter provisional, que tienen por objeto: i. asegurar la comparecencia de quienes han obtenido estos beneficios y; ii. de manera consecuencial, garantizar los derechos de las víctimas.
18. Del análisis del reparto de competencias previsto por los artículos 81, 157 y 158 LEJEP, la Sección de Apelación indicó que mientras la SAI tiene a su cargo decidir por regla general de las solicitudes de libertad condicionada y en caso de concederla frente a delitos graves, determinar si hay lugar a P ág ina 5 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .452744 ogidóc le y 1000.00.0.3202.81-8701000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE. 0001078-18.2023.0.00.0001 imponer condiciones especiales para el ejercicio de ese tratamiento especial; a la SR compete por regla general la actividad de seguimiento y control de la situación de quienes han sido beneficiarios de la prerrogativas de carácter transicional, en virtud de las cuales, como se adujo en esa oportunidad7: […]la SR está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”8. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”9 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad.
19. La competencia de la SR en materia de régimen de condicionalidad de quienes han recibido tratamientos provisionales, en el marco de la actividad de seguimiento y control su situación se limita a: i. complementarlo, si lo considera necesario a partir de la revisión que realice de las condiciones asumidas e impuestas al momento de su concesión; y ii. comunicar al órgano de la JEP encargado de administrar dicho régimen, la información que reciba en ejercicio de su función de supervisión.
20. Lo descrito quiere decir que, escapa a la función de supervisión y revisión de la SR actividades como: i. adelantar incidentes de revocatoria de los beneficios transicionales provisionales10 (faceta negativa); ii. Dar curso a incidentes de incumplimiento del régimen de condicionalidad11 (faceta negativa) y; iii. requerir el plan de aportaciones de contenido transicional explorado por la SA en la SENIT 1 de 2019 (faceta positiva). 7 Auto SRT-SB-JBM-034 de 17 de enero de 2024. 8 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 9 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Robinson Vargas Vargas. 10 Ley 1922 de 2018. Artículos 61 y 62. 11 Ley 1922 de 2018. Artículos 67-69.
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21. Dado que la SEJEP informó que el abogado José Fernando Borja Pérez identificado con cédula de ciudadanía 92.548.670 y portador de la tarjeta profesional No. 255.308 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es el defensor designado al señor JOSÉ ALFREDO DÁVALOS GÓMEZ, debe precisarse que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia interpretativa 03 de 2022 emitida por la SA, teniendo en cuenta que se trata de un abogado vinculado al SAAD-C, no hay necesidad de reconocerle personería jurídica y podrá actuar ejerciendo las facultades inherentes a la defensa, máxime cuando consultados los registros de la Comisión de Disciplina Judicial, se reporta que su tarjeta profesional está vigente12.
22. Pues bien, advirtiendo que, se le asignó al aludido abogado la agencia material de los derechos e intereses del señor DÁVALOS GÓMEZ, se procederá al estudio de fondo del recurso de reposición elevado en contra del Auto SRT-JBM-034 de 17 de enero de 2024.
23. Así, valga precisar que lo que se advierte de parte del recurrente, es
una indebida interpretación del alcance de la función de supervisión de los beneficios provisionales a cargo de la SR, pues tal como lo relieva el escrito presentado, sus solicitudes se dirigen a que se reconsidere la decisión de avocar el conocimiento del presente asunto, bajo el argumento que el señor DÁVALOS GÓMEZ ha cumplido con sus compromisos, al no incurrir en una nueva conducta de carácter penal, al capacitarse y estar atento a los llamados que le realiza la jurisdicción.
24. Pues bien, en línea con lo anterior, se precisa que la Supervisión de Beneficios es una función que se ejerce por mandato de Ley, el artículo 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019 en concordancia con lo previsto en la Sentencia Interpretativa No. 02 de la SA. De tal forma, que tiene como propósito supervisar los compromisos inherentes a los beneficios provisionales 12 De acuerdo a la consulta realizada el 19 de abril de 2024 en la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx P ág ina 7 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE. 0001078-18.2023.0.00.0001 otorgados a todos los comparecientes sometidos a la jurisdicción, que no han obtenido uno de carácter definitivo en relación con los delitos de los que goza el beneficio provisional. Por lo cual, la mencionada función, busca garantizar la efectiva comparecencia ante la JEP sin que esta se pueda confundir con otras actuaciones como el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad.
25. Dicho de otra forma, la SB tiene una finalidad proactiva positiva y no debe confundirse con procedimientos cuya finalidad es eminentemente sancionatoria, frente a las cuales, no le asiste competencia a esta Sección.
26. En ese orden, atendiendo a que, contrario a lo interpretado por al abogado defensor, el trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales, no implica el inicio de una actuación derivada de un presunto desconocimiento de aquellos; por el contrario, se limita a una labor en la que, a través de la recolección de información se verifica el acatamiento de aquellos, por lo que no hay lugar a reponer el Auto SRT-JBM-034 de 17 de enero de 2024. En consecuencia, así se dispondrá. 3.6. Otras determinaciones
27. Ahora bien, pese a la oportunidad en la interposición del recurso, es lo cierto que la SEJUD SR, imprimió trámite al mismo, surtiendo el traslado a los no recurrentes, apenas el 12 de abril de 2024, es decir, 2 meses después de haberse radicado el recurso y, el finalmente, el 18 de abril de 2024, remitió al
expediente a la magistratura a efectos de que se resolviera el recurso, tal y como se advirtió en el párrafo 8.
28. Dicha situación impidió que se desatara oportunamente la inconformidad elevada por el recurrente, máxime cuando los términos del trámite de esta figura procesal está expresamente consignada en la ley, por lo tanto, se requerirá a la SEJUD SR para que, dentro del término de diez (10) días hábiles, rinda un informe en el que dé cuenta de las circunstancias que llevaron a la demora en el impulso del recurso de reposición, sin perjuicio que, desde ya, se le exhorte para que, en lo sucesivo, procure adoptar las P ág ina 8 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Finalmente, se remitirá copia de esta providencia a la Relatoría y a la
SEJEP, en cumplimiento a lo dispuesto por los Acuerdos AOG No. 9 y 15 de 2022.
30. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
IV. RESUELVE PRIMERO: TENER como apoderado dentro del presente trámite de supervisión y revisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales seguido al señor JOSÉ ALFREDO DÁVALOS GÓMEZ, al abogado José Fernando Borja Pérez, identificado con cédula de ciudadanía 92.548.670 y portador de la tarjeta profesional No. 255.308 expedida por el
Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NO REPONER el Auto SRT-JBM-034 de 17 de enero de 2024, por las razones expuestas.
TERCERO: REQUERIR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión para que, dentro del término de diez (10) días hábiles, rinda un informe en el que dé cuenta de las circunstancias que llevaron a la demora en el impulso del recurso de reposición, y, EXHORTARLE para que, en lo sucesivo, procure adoptar las medidas necesarias que le permitan verificar el asunto y contenido de las solicitudes que arriban a esa dependencia, a fin de gestionarlos de manera adecuada y así, evitar que situaciones como la acontecida vuelva a ocurrir.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión al compareciente, a su defensor y al Ministerio Público.
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QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría ya la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
SEXTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO P ág ina 10 | 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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