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JEP - Auto SRT SB JBM 282 06 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB JBM 282 06 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 | 13

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000397-48.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Auto SRT-SB-JBM-282 Bogotá D.C., 6 de junio de 2025 Radicación: 0000397-48.2023.0.00.0001 Compareciente: Identificación Jeyson Hely Campos Culma C. C. 1.005’850.929 Proceso: Asunto Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Auto de archivo I. ASUNTO 1. Procede la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz (TP) a decretar el archivo del trámite de supervisión y revisión de los compromisos asociados a un inexistente beneficio provisional transicional que debió haberse concedido a favor del señor JEYSON HELY CAMPOS CULMA, identificado con la cédula de ciudadanía No 1.005’850.929. II. ANTECEDENTES PROCESALES 2. Mediante Informe 1925 del 10 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial (SEJUD) de la SR dejó constancia del reparto al que sometió el presente asunto “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”1. 3. El Auto SRT-SB-JBM-061 del 29 de junio de 20232, dispuso que, previo a avocar conocimiento del trámite de SB, la SR debía: (i) requerir 1 Expediente LEGALi 0000397-48.2023.0.00.0001, fl. 1. 2 Expediente LEGALi 0000397-48.2023.0.00.0001, fls. 2 a 15.Página 2 | 13

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información a la Sala de Amnistía o Indulto sobre el otorgamiento de prerrogativas provisionales a favor del señor CAMPOS CULMA, (ii) oficiar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de la Dorada (Caldas) y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con el fin de establecer si el compareciente permaneció privado de la libertad en esa u otra EPC, e (iii) incorporar piezas procesales en el expediente. 4. Una vez libradas las respectivas comunicaciones, la SEJUD-SR, a través del informe No. 38733 del 11 de agosto de 2023, allegó las respuestas de las entidades requeridas, las cuales se relacionan a continuación: 4.1. La SAI comunicó que no ha otorgado beneficio provisional alguno al señor CAMPOS CULMA4. Contrario a ello, informó que, mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-144 del 7 de julio de 2022, “se rechazó el trámite por falta de competencia de la JEP” e indicó que la mencionada providencia cobró ejecutoria el 22 de agosto del mismo año. 4.2. A su vez, allegó copia de las Resoluciones SAI-LC-D-RJC-140 del 4 de octubre de 20195, a través de la cual le negó la solicitud de libertad condicionada, y SAI-AOI-D-RJC-177 del 17 noviembre de 2021, por medio de la cual rechazó, por incompetencia, el trámite de la amnistía solicitada. 4.3. El INPEC, por su parte, comunicó que el señor JEYSON HELY CAMPOS permanece recluido en el Establecimiento de Alta y Media Seguridad de La Dorada, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa población. 4.4. El representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó,

CAMPOS permanece recluido en el Establecimiento de Alta y Media Seguridad de La Dorada, a disposición del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa población. 4.4. El representante de la Procuraduría General de la Nación solicitó, el 28 de julio de 2023, copia tanto de la constancia de notificación como de ejecutoria del Auto SRT-SB-JBM-061 del 29 de junio de 2023.

3 Expediente LEGALi 0000397-48.2023.0.00.0001, fl. 81. 4 Expediente LEGALi 0000397-48.2023.0.00.0001, fl. 35. 5 Expediente LEGALi 0000397-48.2023.0.00.0001, fls. 48 a 61.Página 3 | 13

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5. Consultado el expediente LEGALi6, adelantado por la SAI a nombre del compareciente, se encontró memorial presentado por su apoderado, solicitando la concesión de beneficios provisionales y definitivos7. Respecto a los primeros, se observa que, mediante Resolución SAI-AOI-CASA-015 del 19 de marzo de 20198, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada (la cual fue resuelta de manera definitiva mediante la providencia citada en el párrafo 4.2.) y a través de la providencia SAI-AOI-D-RJC-177 del 17 de noviembre de 2021, rechazó, por incompetencia, la petición de amnistía elevada. 5.1. Contra esta última decisión la defensa técnica interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación9, siendo resuelto de manera positiva el primero porque a través de la Resolución SAI-AOI-DR-RJC-205 del 21 de diciembre de 202110, se repuso la decisión recurrida y se ordenó, a su vez, la práctica de prueba. 5.2. A través de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-144 del 7 de julio de 2022, la SAI rechazó nuevamente, por incompetencia, la solicitud de la amnistía derivada de la condena impuesta al compareciente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), con ocasión del delito de secuestro extorsivo. 5.3. Aparece constancia de ejecutoria de la providencia atrás señalada, fenómeno procesal que ocurrió el 22 de agosto del mismo año, según constancia que en tal sentido reposa en la actuación11. 5.4. Con posterioridad se incorporó la Resolución SAI-AOI-T-RJC-100 del 4 de septiembre de 202312 que ordenó la devolución del expediente

6 Expediente LEGALi 9004713-87.2019.0.00.0001. 7 Expediente LEGALi 9004713-87.2019.0.00.0001, fls. 1 a 12. 8 Expediente LEGALi 9004713-87.2019.0.00.0001, fls. 18 a 27. 9 Expediente LEGALi 9004713-87.2019.0.00.0001, fls. 159 a 121. 10 Expediente LEGALi 9004713-87.2019.0.00.0001, fls. 127 a 132. 11 Expediente LEGALi 0000397-48.2023.0.00.0001, fl. 313. 12 Expediente LEGALi 9004713-87.2019.0.00.0001, fls. 331 a 333.Página 4 | 13

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9004713-87.0.00.0001 a la justicia ordinaria donde figura registrado con el radicado 73001-60-00-000-2016-00226-00. 5.5. Igualmente, aparece la Resolución SAI-AOI-T-RJC-090 del 28 de julio de 202313, por medio de la cual dispuso archivar la actuación, teniendo en cuenta la firmeza de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-144 del 7 de julio de 2022. 5.6. De la misma manera, quedó registrado en el expediente el informe técnico rendido por un funcionario de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), donde consta que contra el señor HELY CAMPOS figuran los antecedentes penales que describe allí, los cuales se analizarán en el cuerpo de esta providencia para afectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda. 6. En el Sistema de Gestión Documental, CONTi, se destaca con fecha del 2 de agosto de 2022, el acta de notificación de la Resolución SAI-AOI-D-RJC-144 del 7 de julio de 2022, efectuada en el EPC de La Dorada14. También se registra el mismo acto procesal adelantado, el 6 de noviembre de 201915, pero relacionado con la Resolución SAI-LC-D-RJC-140 del 4 de octubre de 2019 que fue la que le negó la libertad condicionada solicitada. 7. No sobra anotar, por último, que en el aplicativo Vista 360, contentivo de los datos previamente incorporados en el Inventario de Beneficios, aparece que el señor CAMPOS CULMA firmó, el 16

de marzo de 2017, el acta de compromiso 101500 y, además, en el Sistema de Gestión Documental se registró el oficio OFI19 000046192/IDM1206000 de 23 de abril de 2019, por medio del cual la ahora Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP) informó que la Resolución 16 del 7 de julio de 2017, lo acreditó como integrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP)16. 13 Expediente LEGALi 9004713-87.2019.0.00.0001, fl. 328. 14 Radicado CONTi 202201051592, anexo 202205301707. 15 Radicado CONTi 20191510560682, anexo 2019151056068200001. 16 Radicado 20191510162022.Página 5 | 13

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III. CONSIDERACIONES 8. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de (i) la competencia, naturaleza y alcance para asumir el trámite de revisión y supervisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales, (ii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de beneficios provisionales; (iii) la participación de las víctimas y (iv) el caso concreto. 3.1. Competencia, naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de las obligaciones que garantizan el cumplimiento de los beneficios provisionales transicionales 9. Los artículos 15717 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, asignan a la Sección de Revisión (SR) la competencia de revisar y supervisar las obligaciones inherentes a los beneficios provisionales concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados, juzgados o condenados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP18 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO19, y 17 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado

en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 18 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 19 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto.Página 6 | 13

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quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”20. 10. Es una función de permanente seguimiento y control que incluye la facultad para ajustar las obligaciones que garantizan el cumplimiento de los beneficios provisionales, cuando se trata de delitos no amnistiables, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea21. (subrayado fuera de texto) 11. Esta competencia se dirige a asegurar la comparecencia a la JEP de los ciudadanos que han obtenido beneficios provisionales en el marco del SIVJRNR, por lo que es la Sección de Revisión la que ostenta el monopolio de la información sobre su ubicación y quien puede monitorearla permanentemente para comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica. 12. Dentro de ese universo de personas a quienes la Sección de Revisión debe adelantar el trámite de supervisión y revisión, tiene particular relevancia, como ya se indicó, los

justicia encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica. 12. Dentro de ese universo de personas a quienes la Sección de Revisión debe adelantar el trámite de supervisión y revisión, tiene particular relevancia, como ya se indicó, los asuntos en los que el beneficio provisional se otorgó por delitos no amnistiables y da lugar a la posibilidad 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 21 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 2019. Párrafo 148.Página 7 | 13

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000397-48.2023.0.00.0001 de ajustar las condiciones de comparecencia si, además de ello, concurren circunstancias específicas relacionadas con el rol de la persona en la ejecución de la conducta, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad o la posición jerárquica que al interior de las FARC-EP ocupaba el compareciente22. 13. Esta función no implica para la Sección de Revisión, por regla general, la gestión del régimen de condicionalidad que se mantiene en cabeza de las salas de justicia o de las autoridades transicionales competentes para ejercerla23, salvo que se trate de un beneficio que ha sido concedido directamente por aquella, lo cual, valga anotarlo, sólo tendrá lugar en circunstancias excepcionales. 3.2. Presupuestos para avocar conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales 14. Para avocar conocimiento en el asunto objeto de estudio se debe verificar que al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado, juzgado o condenado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos cometidos en el marco de la protesta social o disturbios públicos-24 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional y que este se encuentre vigente tras la suscripción del acta de compromiso como obligación primaria del régimen de condicionalidad al que está sometido. 3.3. Análisis del caso concreto 15. De la documentación obtenida es posible concluir que no se reúnen los presupuestos necesarios para avocar conocimiento del trámite de

22 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 02 de 2019. Párrafos 157 y 158. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 04 de 26 de abril de 2023. Párrafos 81 y 82. 24 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019.Página 8 | 13

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supervisión de beneficios respecto del señor JEYSON HELY CAMPOS CULMA, como se evidencia a continuación: 16. Calidad del compareciente: la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión solo está conferida respecto de exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de protestas sociales y disturbios públicos. 17. Al respecto, se debe recordar que el presupuesto personal, en torno a los exintegrantes de las FARC-EP, puede acreditarse por distintos medios; por un lado, la SA25 ha aceptado el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y, por el otro, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP26, contempla que: En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional. 18. En el específico caso del señor CAMPOS CULMA se cuenta con el oficio OFI19 000046192/IDM1206000 del 23 de

abril de 2019, por medio del cual la antigua Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que la Resolución 16 del 7 de julio de 2017, lo acreditó como integrante de las antiguas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC-EP), situación que, al enmarcarse en uno de los supuestos demarcados en la jurisprudencia transicional, se da por demostrado el requisito subjetivo. 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2020, entre otros. 26 Ley 1957 de 2019. Artículo 63.Página 9 | 13

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19. Ahora bien, aunque el compareciente suscribió, el 16 de marzo de 2017, el acta de libertad condicional 101500 que lo obligaría a (i) someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, (ii) informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz y (iii) no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cierto es que su incidencia jurídica en el trámite de la presente actuación es intrascendente, en tanto, por sustracción de materia, no quedaría obligado a cumplir unos compromisos que se derivan de un beneficio provisional que finalmente no se le otorgó, como pasará a explicarse. 20. Se conoce que mientras la Resolución SAI-AOI-CASA-015 del 19 de marzo de 2019, avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada, la providencia SAI-LC-D-RJC-140 del 4 de octubre del mismo año, le negó el beneficio provisional en los siguientes términos: PRIMERO. - Negar la solicitud de LIBERTAD CONDICIONADA a JEYSON HELY CAMPOS CULMA identificado con la C.C. 1.005.850.929, en relación con la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué por secuestro extorsivo agravado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 21. Dado, entonces, que el Auto SRT-SB-JBM-061 del 29 de junio

de 2023, no dispuso requerimiento alguno a la UIA para averiguar si en contra del compareciente se adelantan o adelantaron otros procesos donde eventualmente haya sido arropado con una prerrogativa provisional transicional, podría en el acto la SR emitir una orden en tal sentido, si no fuera porque resultaría impertinente en razón a que, dentro del proceso que adelantó la SAI, el fiscal de apoyo de la UIA presentó un informe27 donde relacionó el proceso adicional que cursa contra el señor CAMPOS CULMA, sin que haga alusión a la concesión de una gracia provisional en su favor. 27 Sistema de gestión Documental CONTi, radicado 20192000128523, anexo 2019200012852300001.Página 10 | 13

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22. En dicho informe aparece que, al consultar la información que reposa en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN), el compareciente registra las siguientes anotaciones: 1. Radicado, 731686099037201800039, delito Homicidio, Fiscalía 11 Unidad de Vida, Dirección Seccional del Tolima, proceso activo en indagación. 2. Radicado, 730016000000201600226, Secuestro Extorsivo, Fiscalía 07, Unidad Especializada de Juicios, Dirección Seccional del Tolima, proceso activo en ejecución de penas. 3. Radicado, 7300160087722001600134, Secuestro Extorsivo, Fiscalía 07, Unidad Especializada de Juicios, Dirección Seccional del Tolima, proceso activo en ejecución de penas. 23. Si bien se relacionan tres radicados que supondrían igual número de procesos, lo cierto es que los dos últimos contienen información que recae sobre un mismo asunto. Más claramente esta similitud se observa en el informe del investigador de campo FPJ-11 del 29 de abril de 201928, donde quedó consignado que los hechos, en ambos radicados, ocurrieron a la misma hora (11:30) del mismo día (23-11-2016), motivo por el cual el funcionario en el informe final de campo indicó: De igual forma se halló un oficio 064 suscrito por la doctora (…) dirigido al centro de servicios donde les informa que el día 24 de enero de 2017, se radicó el escrito de acusación en contra de (…) y Jeyson Hely Campos Culma por el delito de secuestro extorsivo, ocasionando ruptura en la noticia criminal No 73001160088772201600134, quedando el número No 73001600872201600226, para los arriba señalados y el número matriz No 730016008772201600134 continúa en contra del (…)29 24. Quiere decir lo anterior

ocasionando ruptura en la noticia criminal No 73001160088772201600134, quedando el número No 73001600872201600226, para los arriba señalados y el número matriz No 730016008772201600134 continúa en contra del (…)29 24. Quiere decir lo anterior que, aunque inicialmente la actuación por el delito de secuestro extorsivo se adelantó, para los tres investigados, bajo una misma cuerda procesal, al originarse ruptura por la presentación a destiempo de los escritos de acusación, hubo necesidad de asignar un 28 Sistema de gestión Documental CONTi, radicado 20192000128523, anexo 2019200012852300002. 29 Sistema de gestión Documental CONTi, radicado 20192000192783, anexo 2019200019278300002.Página 11 | 13

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número de radicado diferente al trámite adelantado contra el compareciente, sin que eso signifique que exista un proceso penal adicional en su contra. 25. Queda claro, entonces, que en contra del señor CAMPOS CULMA existen dos anotaciones en el registro de antecedentes: una relacionada con el proceso adelantado por el delito de secuestro extorsivo, en el cual, como ya se ha explicado, la SAI le negó los beneficios definitivo y provisional, y otro por homicidio que, de acuerdo con el reporte de la UIA, ocurrió el 6 de marzo de 201830; es decir, por fuera del término normativamente estipulado para que la JEP ejerza su competencia funcional, razón de más para no ahondar sobre el particular, si se tiene en cuenta que ese punible no puede ser cobijado con beneficios de la transición. 26. Así las cosas, el panorama antes descrito permite concluir que no existe prueba de que al señor JEYSON HELY CAMPOS CULMA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.005’850.929, le haya sido otorgado un beneficio provisional transicional cuyos compromisos puedan ser objeto de supervisión y/o revisión por parte de la SR, motivo por el cual se ordenará archivar las presentes diligencias, una vez quede en firme esta providencia. 27. De otra parte, se ordenará a la SEJUD-SR expedir al representante del Ministerio Público las constancias solicitadas en relación con la notificación y ejecutoria del auto que no avocó conocimiento del trámite en curso, así como del presente interlocutorio, sin perjuicio de que pueda consultar las piezas procesales dentro del mismo expediente, dada su condición de interviniente especial31. 28. En ese mismo contexto, se dispondrá incorporar a la presente actuación los documentos relacionados en los párrafos 5 (y sus derivados), 6, 21 y 23 de esta providencia. 30 Sistema de gestión Documental CONTi,

su condición de interviniente especial31. 28. En ese mismo contexto, se dispondrá incorporar a la presente actuación los documentos relacionados en los párrafos 5 (y sus derivados), 6, 21 y 23 de esta providencia. 30 Sistema de gestión Documental CONTi, radicado 20192000192783, anexo 2019200019278300002. 31 Ley 1922 de 2018, artículo 4.Página 12 | 13

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29. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva. 30. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR el archivo del trámite de revisión y supervisión de los compromisos asociados a un beneficio provisional finalmente no otorgado al señor JEYSON HELY CAMPOS CULMA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.005’850.929, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. La orden se materializará una vez quede en firme la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión expedir al representante del Ministerio Público las constancias solicitadas en relación con la notificación y ejecutoria del auto que avocó conocimiento del trámite de supervisión y revisión de las obligaciones inherentes al beneficio provisional, así como del presente interlocutorio, sin perjuicio de que las pueda consultar dentro del mismo expediente, dada su condición de interviniente especial. TERCERO: INCORPORAR, a la presente actuación, por parte de personal adscrito a la magistratura, los documentos relacionados en los párrafos 5 (y sus derivados), 6, 21 y 23 de esta providencia. CUARTO: COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y, NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, al señor JEYSON HELI CAMPOS CULMA y a su apoderado.Página 13 | 13

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QUINTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO

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