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JEP - Auto SRT SB JBM 307 27 octubre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB JBM 307 27 octubre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001030-59.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-JBM-307

Bogotá, 27 de octubre de 2023

Radicación: 0001030-59.2023.0.00.0001

Compareciente: Luis Gonzalo Mavisoy Guayapotoy

Identificación C.C. 1.804.204

Proceso: Revisión y supervisión de beneficios provisionales

Asunto Avoca conocimiento

I. ASUNTO

1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de las obligaciones inherentes al beneficio provisional -libertad condicionadaotorgado al compareciente LUIS GONZALO MAVISOY GUAYAPOTOY,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.804.204.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante informe No. 004571 de 12 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia y lo remitió al Despacho “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”1.

3. En virtud de que el expediente Legali actualmente se conforma únicamente con el acta de reparto, se examinó el aplicativo “inventario de

1 Folio 1, expediente Legali. Pá g ina 1 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2CDF83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-0301000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001030-59.2023.0.00.0001 beneficios provisionales”2 y se encontró la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, el 26 de enero de 2004, en el marco del proceso penal radicado 2003-00002, a través de la cual se condenó, entre otros, a LUIS GONZALO MAVISOY GUAYAPOTOY a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 22.275 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, así como al pago de perjuicios morales, por los delitos de rebelión, homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa, terrorismo y secuestro extorsivo agravado.

4. Igualmente, se avizora el auto No. 905 de 26 de mayo de 2017 dictado

por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), mediante el cual se otorgó el beneficio de libertad condicionada respecto a la sanción impuesta por los punibles referidos anteriormente.

5. Aunado a lo anterior, en el inventario de beneficios obran los datos de contacto y direcciones de ubicación del compareciente y, también se encuentra cargada el acta de compromiso de libertad condicional No. 101398 de 16 de marzo de 2017.

6. Finalmente, en la pestaña “Macrocaso” del mencionado inventario, aparece que el aludido ciudadano no presenta información relacionada.

7. En busca de más información, se hizo un rastreo en el sistema de gestión documental Conti, observando que en la pestaña de “Actas”, se encontró la No. 101398 de 16 de marzo de 2017 ya mencionada, comprobando que la casilla de “Restricción Salida” se diligenció con “si”, lo que significa, por el acuerdo interadministrativo entre la JEP y Migración Colombia3, que hay una providencia judicial que ordenó expresamente la restricción de salir del país y, en el link de “Búsqueda por contenido”, sólo se encontró el radicado Conti No. 20171500070022 de 10 de agosto del mismo año, en el que reposa 2 Creado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia Interpretativa 02 de 2019. 3 Informe de Presidencia de la Sección de Revisión sobre reunión con el Departamento de Gestión Documental respecto al aplicativo Vista Materializada.

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8. De igual forma se indagó en el Sistema de Gestión Judicial Legali con el nombre del compareciente, encontrando el expediente con radicado No. 0000767-61.2022.0.00.0001 a cargo de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), sin embargo, en éste sólo reposa la constancia secretarial No. 481 de 22 de junio de 2022, mediante la cual se indica que el asunto se envía al despacho relator del macrocaso 01, en “cumplimiento de lo ordenado en el auto JLR No. 90 de 2021”4.

9. Precisamente, en el tema de supervisión de beneficios provisionales la SRVR ha proferido varios autos dentro de tres macrocasos específicos. En el Caso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes

concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”, a través del Auto JLR 01 No. 457 de 2022 se brindó una respuesta sobre estos asuntos; en donde se verificó que el nombre de MAVISOY GUAYAPOTOY fue referido en la base de datos “Inventario de expedientes al 10012023”, con ocasión al proceso de la justicia ordinaria con radicado 52-001-31-07002-2003-00002, vinculado con el hecho denominado “TOMA DE PATASCOY”.

10. Con relación al caso 04 “Situación Territorial de la Región de Urabá”, mediante oficio No. 202303021880 de 24 de agosto de 2023, la autoridad judicial remitió el listado de comparecientes vinculados; no obstante, el señor MAVISOY GUAYAPOTOY, no fue incluido.

11. En torno al caso 010 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”, por medio de cuatro decisiones, la SRVR se ha pronunciado en torno a cuestiones que atañen a la supervisión de beneficios provisionales. Se trata de los Autos JLR-MGM-10 No. 001 de 26 de septiembre, MGM-10-No. 01 de 18 de octubre y JLR-MGM-10 No. 02 de 18 de noviembre, 4 Folio 1, expediente Legali No. 0000767-61.2022.0.00.0001.

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12. Adicionalmente, se consultó el “Sistema de Apoyo para la Reincorporación” que la Agencia Nacional de Reincorporación – ARN dispuso para consulta por parte de las dependencias de la jurisdicción, en el cual se indican datos de contacto y ubicación del señor LUIS GONZALO MAVISOY GUAYAPOTOY, no obstante, el compareciente figura en estado “Ausente”.

13. Finalmente, en razón a que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) culminó satisfactoriamente con sus funciones y la JEP asumió la titularidad de todo el archivo documental de esa entidad, se procedió a consultar el “Informe sobre la participación de comparecientes”, sin encontrar ningún certificado expedido al señor MAVISOY GUAYAPOTOY.

III. CONSIDERACIONES

14. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158

de la Ley Estatutaria de la JEP y la sentencia interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de i) competencia para asumir el conocimiento del trámite de revisión y supervisión de las obligaciones inherentes a los beneficios provisionales, ii) la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión, iii) los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión, iv) la participación de las víctimas y el v) caso concreto. 3.1. Competencia.

15. Los artículos 1575 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo 5 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la Pá g ina 4 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2CDF83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-0301000

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001030-59.2023.0.00.0001 año, otorgan a la Sección de Revisión la competencia para revisar y supervisar las obligaciones inherentes a los beneficios provisionales6 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos queaccedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP7 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO8, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR-9. 3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de beneficios provisionales transicionales.

16. De acuerdo con la interpretación otorgada a los artículos 15710 y 158 de la Ley 1957 de 2019 por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 2 de 2019, medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 6 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–

EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 7 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 8 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia

para decidir el asunto. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 10 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la Pá g ina 5 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2CDF83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-0301000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001030-59.2023.0.00.0001 la Sección de Revisión está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia a la JEP de los exguerrilleros, los antiguos colaboradores de esa organización y las personas involucradas en conductas ejecutadas en el marco de la protesta social o disturbios públicos, que han

obtenido beneficios provisionales en el marco del SIVJRNR. Estos ciudadanos, cuando se someten a esta jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema de justicia transicional, de suerte que, para garantizar su cumplimiento, la SR ostenta el monopolio de la información sobre su ubicación con el fin de monitorearla permanentemente para comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica.

17. Es una función de permanente seguimiento y control que, principalmente, cuando han sido concedidos por delitos no amnistiables revierte en la posibilidad de ajustar las condiciones que garantizan dicha prerrogativa, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

18. Por último, cobra relevancia el hecho de que, en virtud de esta competencia, la Sección de Revisión está en la obligación de comunicar sobre

el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). Pá g ina 6 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. En ese sentido, esta Sección ha considerado que la referida función no implica la gestión del régimen de condicionalidad, el cual se mantiene en cabeza de las salas de justicia u órganos que se encuentren a cargo de las actuaciones adelantadas en su contra en esta jurisdicción o que, aunque aún no lo hayan hecho, sean los competentes para asumirlas. Esta postura se

confirmó con la Sentencia Interpretativa 04 de 2023, en la que la Sección de Apelación refirió: (…) Así entonces, la SA también encontró pertinente que la labor de revisión y supervisión podría incluir la complementación y actualización del RC, sin que ello implique desplazar la competencia de la SyS llamada a abrirlo y tramitarlo en sus facetas negativa y proactiva y, por lo tanto, la competencia sobre el IIRC. Estas facultades se traducen llanamente en la complementación comentada y en la necesidad de comunicar al órgano judicial encargado de conocer el RC la información que reciba sobre su cumplimiento, como parte de la vigilancia del beneficio. Ahora, existe un universo reducido de asuntos asociados con el beneficio de la LC que corresponde resolver a la SR y que requieren reafirmar su consecuente competencia para conocer el IIRC de conformidad con lo reglado en el artículo 67 de la LP. Estos son, aquellos casos que se encuentran en la posibilidad del artículo 157 de la LEJEP, es decir, “personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a [Zonas Veredales Transitorias de Normalización], no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad”. En ese orden, la facultad de administrar y gestionar el IIRC radica en cabeza de la SR, por ser quien conoció o debe conocer de la concesión de dicho beneficio12.

11 Ibidem. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa No. 04 de 26 de abril de 2023. Párrafos 81 y 82. Pá g ina 7 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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20. Como se ha sostenido por esta Sección, para avocar conocimiento del trámite de la revisión y supervisión del cumplimiento de los compromisos inherentes al beneficio provisional, se debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro y antiguo colaborador de las FARC– EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos-13 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional14 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, al menos con la suscripción de acta de compromiso. 3.4. Sobre la participación de víctimas

21. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; es posible abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de lo que 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 14 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el

Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función

respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019. Pá g ina 8 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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22. En primer lugar, debe indicarse que el Inventario de Supervisión de Beneficios creado por la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción ha permitido a la Sección de Revisión el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos a su cargo. No obstante, atendiendo la necesidad de garantizar los principios de publicidad y contradicción, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos

procesales que intervendrán en esta actuación, razón por la cual se dispondrá que, a través del personal autorizado, adscrito a este despacho, se incorporen al expediente digital los soportes documentales que reposan en el referido aplicativo, enunciados en los párrafos 3, 4 y 5 de este proveído (Sentencia del 26 de enero de 2004 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de San Juan de Pasto, en el marco del proceso penal radicado 2003-00002; Auto No. 905 de 26 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y Acta de compromiso de Libertad Condicional No. 101398, del 16 de marzo de 2017), evitando su duplicidad. 3.6. Análisis del caso concreto.

23. De la documentación obtenida es posible advertir que se cuenta con la información necesaria para concluir el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento de esta actuación, a saber:

24. La calidad del compareciente: la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión solo está conferida respecto de exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.

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25. Al respecto, se debe recordar que el presupuesto personal, en torno a los exintegrantes de las FARC-EP, puede acreditarse por distintos medios, por un lado, la SA15 ha aceptado el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y, por el otro, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP16, ha contemplado que: En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional.

26. Pues bien, el referido factor subjetivo puede extraerse a partir de la determinación adoptada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado Segundo Penal

del Circuito Especializado de San Juan de Pasto (Nariño), que emitió sentencia condenatoria, en virtud del allanamiento a cargos, en contra de LUIS GONZALO MAVISOY GUAYAPOTOY y otros, por los siguientes hechos: Señalan las probanzas que hacia las 02:00 horas de la madrugada del 21 de diciembre de 1997, un numeroso grupo de insurgentes de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC”, perteneciente al Bloque Sur, cuadrillas 2, 29, 3 48 tomó por asalto, destruyó la base militar de comunicaciones del Batallón de Infantería No. 9 “BATALLA DE BOYACÁ”, ubicada en el cerro de PATASCOY, zona limítrofe entre los departamentos de Nariño y Putumayo, ocasionó la muerte de 10 uniformados, algunos de los cuales se rindieron pero fueron rematados, otros escaparon con lesiones graves y secuestraron a 18 más. En la toma se utilizaron explosivos de alto poder, rockets, granadas, fusiles y una M60.

27. En el mismo sentido, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali (Valle del Cauca), en el auto No. 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2020, entre otros. 16 Ley 1957 de 2019. Artículo 63.

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2CDF83 ogidóc le y 1000.00.0.3202.95-0301000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001030-59.2023.0.00.0001 905 de 26 de mayo de 2017, resolvió procedente la concesión del beneficio transicional provisional de la libertad condicionada, al encontrar acreditada la pertenencia del señor LUIS GONZALO MAVISOY GUAYAPATOY a las FARC-EP, de conformidad con las circunstancias que se citan a continuación: 1-El 14 de febrero de 2012 fue aprehendido LUIS GONZALO MAVISOY GUAYAPATOY, ello con la finalidad de que pagará (sic) la pena de 40 años de prisión que le fue impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Pasto en sentencia del 26 de enero de 2004, providencia en donde se reconoce su condición de miembro auxiliador de las FARC-EP y coautor de los delitos de rebelión, homicidio agravado, homicidio agravado tentado, terrorismo y secuestro extorsivo agravado.

2. Aunque el defensor del sentenciado ha solicitado que de conformidad con el marco normativo previstos en la Ley 1820 de 2016 se ordene el traslado de su defendido a ZONA VEREDAL TRANSITORIA DE NORMALIZACION (sic), advierte la instancia

reunidos los requisitos para reconocer la (sic) MAVISOY GUAYAPATOY la libertad condicionada, mecanismo sustitutivo igual previsto en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017.

3. Menester es señalar que además del expreso reconocimiento que en la sentencia se hace de la condición de miembro de las FARC-EP del aquí sentenciado, la solicitud referida viene acompañada del oficio OFI17-00019386/112000 del 27 de febrero de 2017 que suscribe el DR.

SERGIO JARAMILLO CARO, ALTO COMISIONADO PARA DE (sic) DE LA PAZ DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, en el que comunica a MAVISOY GUAYAPATOY que en Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017, se aceptó su nombre como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército Popular, FARC-EP, ello en atención a que fue incluido en listado de la misma fecha elaborado por la organización guerrillera. 4.- También es acompañada la solicitud del acta suscrita por LUIS GONZALO MAVISOY GUAYAPATOY comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que a efecto de la libertad condicionada imponen la Ley 1820/16 y su Reglamentario 277 del 2017.

28. De lo citado, bajo el principio de presunción de legalidad y acierto, se entiende surtido el factor personal, en tanto la pertenencia de la Pá g ina 11 | 22 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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