JEP - Auto SRT SB JBM 328 25 junio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 328 25 junio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 10
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-328
Bogotá D.C., 25 de junio de 2025
Radicación: 0000268-09.2024.0.00.0001
Compareciente: Identificación
Ciro Aguiar Prada 17.286.373
Proceso:
Asunto Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Archiva ante la no vigencia de un beneficio provisional
I. ASUNTO
1. Recaudada la prueba suficiente, se ordenará archivar la actuación, al constatarse que a favor del señor CIRO AGUIAR PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.286.373, no existe beneficio provisional de la transición que sea susceptible de ser supervisado o revisado por la Sección de
Revisión (SR).
II. ANTECEDENTES
2.1. Actuaciones adelantadas
2. Con Auto SRT -SB-JBM-179 de 19 de marzo de 2024 1, se dispuso recabar medios probatorios que permitieran determinar la existencia de los presupuestos para avocar la función de supervisión y/o revisión de las
2. Con Auto SRT -SB-JBM-179 de 19 de marzo de 2024 1, se dispuso recabar medios probatorios que permitieran determinar la existencia de los presupuestos para avocar la función de supervisión y/o revisión de las obligaciones inherentes a un beneficio provisional, se dispuso: i. oficiar a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), para que informe si había concedido a favor del señor AGUIAR PRADA algún beneficio provisional; ii. comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA), para determinar los procesos
1 Folios 2 – 13.P á g i n a 2 | 10
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penales registrados a nombre del referido compareciente; y, iii. solicitar a la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz, información de cara a la acreditación del mencionado señor como exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo (FRAC -EP), y si, por orden presidencial, se le concedió algún beneficio provisional.
3. El cumplimiento a las órdenes dadas se verificó mediante Auto SRTSB-JBM-409 de 16 de julio de 2024 2, en el que, de manera sobreviniente, se dispuso requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que informara sobre el estado del proceso con
SB-JBM-409 de 16 de julio de 2024 2, en el que, de manera sobreviniente, se dispuso requerir al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que informara sobre el estado del proceso con radicado 63001-60-00-093-2007-006006-00, solicitud de información que al ser desatendida por la autoridad judicial, conllevó a que con Auto SRT -SB-JBM767 de 25 de noviembre de 2024 3, se comisionara a la UIA para que inspeccionara el proceso.
4. Al verificar el informe presentado por la UIA 4 y encontrar que la función comisionada se realizó respecto a un proceso distinto al ordenado , con Auto SRT-SB-JBM-233 de 6 de mayo de 20255, se dispuso:
PRIMERO: REQUERIR a la Unidad de Investigación y Acusación, para que, en el término máximo de treinta (30) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, dé estricto cumplimiento a la comisión dispuesta en el Auto SRT-SB-JBM-676 de 25 de noviembre de 2024, e sto es, para que inspeccione el proceso identificado con el radicado 63001-60-00-093-2007-00606-00 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, y establezca el estado en el que se encuentra, determine si al int erior del mismo se reconoció a favor del ciudadano CIRO AGUIAR PRADA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.286.373, algún beneficio provisional transicional y obtenga las copias que relevantes que acrediten la situación jurídica.
mismo se reconoció a favor del ciudadano CIRO AGUIAR PRADA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.286.373, algún beneficio provisional transicional y obtenga las copias que relevantes que acrediten la situación jurídica.
SEGUNDO: EXHORTAR al Fiscal de Apoyo de la Unidad de Investigación y Acusación, para que ejerza la debida dirección,
2 Folios 180 – 186. 3 Folios 207 – 210. 4 Folios 216 – 220. 5 Folios 223 – 227.P á g i n a 3 | 10
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coordinación, control jurídico y verificación técnica de las actividades desplegadas por la Policía Judicial a su cargo, con la finalidad de que las órdenes impartidas por la Magistratura se atiendan sin alteración en su objeto.
5. Con informe del 19 de junio de 2025 6, l a Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), dio cuenta de las comunicaciones realizadas y de la respuesta suministrada por la UIA.
2.2. Seguimiento a la última comisión encomendada a la UIA
6. La UIA, mediante informe de investigador de campo calendado el 28 de mayo de 2025 7, presentado a la Magistratura con oficio del 5 de junio del mismo año, dio a conocer que se hizo desplazamiento al Centro de servicios
6. La UIA, mediante informe de investigador de campo calendado el 28 de mayo de 2025 7, presentado a la Magistratura con oficio del 5 de junio del mismo año, dio a conocer que se hizo desplazamiento al Centro de servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), lugar en el que llevó a cabo la inspección judicial al proceso identificado con el radicado 63001-60-00-093-2007-00606-00, así como la obtención de copias que se anexaron, actividad en la que se identificó que se trata de un proceso seguido en contra de un ciudadano distinto al señor CIRO AGUIAR PRADA; además, estableció que el registro en la base de datos de la Policía Nacional pudo darse a partir del oficio 1918 del 26 de junio de 2018, en el que se refirió la cédula de ciudadanía asignada a este último.
III. CONSIDERACIONES
7. De acuerdo con la interpretación otorgada a los artículos 1578 y 158 de la Ley 1957 de 2019 por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 2 de 2019, se conoce que la SR está revestida de una competencia general dirigida a
6 Folios 250 – 251. 7 Folios 236 - 247. 8 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del
condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC -EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).P á g i n a 4 | 10
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asegurar la comparecencia ante la JEP de los exguerrilleros de las FARC -EP, los antiguos colaboradores e involucrados en delitos cometidos en protestas que han obtenido beneficios provisionales en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci ón y No Repetición (SIVJRNR). Dichos comparecientes cuando se someten a esta Jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema de justicia transicional, de suerte que, para garantizar su cumplimiento, la SR ostenta el monopolio de la información sobre su ubicación con el fin de monitorearla permanentemente y así comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva la situación jurídica.
8. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios
órganos de justicia encargados de administrar su régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva la situación jurídica.
8. Para avocar el trámite de la revisión y supervisión de beneficios provisionales, se debe verificar que en el asunto objeto de estudio al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC –EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos -9 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional10 que se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidad, al menos, en su faceta negativa -suscripción de acta de compromiso-.
9. En el asunto que es materia del presente análisis, el señor CIRO AGUIAR PRADA fue reconocido por la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP), como exintegrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP), conforme a la
9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 10 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designa dos para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN;
proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento d e la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 90 0 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.P á g i n a 5 | 10
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Resolución 01 del 27 de febrero de 2017 , precisando que “[n] o se encuentra ningún beneficio adicional en los listados ”11, información con la cual se da por satisfecho el primer presupuesto, esto es, el factor subjetivo o personal.
10. En cuanto a la existencia de un beneficio provisional, la SR impartió
ningún beneficio adicional en los listados ”11, información con la cual se da por satisfecho el primer presupuesto, esto es, el factor subjetivo o personal.
10. En cuanto a la existencia de un beneficio provisional, la SR impartió órdenes con la finalidad de establecer si a favor del señor CIRO AGUIAR PRADA se encuentra vigente alg una prerrogativa propia del sistema de justicia transicional. Producto de dicha actividad, se recaudó información que permite determinar la existencia de los siguientes procesos y su estado, así12:
Radicado Autoridad Delitos Estado 25151-31-87-0012006-00038 Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. Hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego para la defensa personal y rebelión. Extinción de la sanción penal. J-420120233 Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, Meta. Hurto calificado y agravado, porte de armas de fuego para la defensa personal y rebelión. Extinción de la sanción penal. 200219113 Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima. Secuestro simple. Sentencia condenatoria 3825 Juzgado 2º Penal del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Hurto calificado y porte de armas de fuego para la defensa personal. Extinción de la sanción penal. 63001-60-00-0932007-00606-00
Fusagasugá, Cundinamarca. Hurto calificado y porte de armas de fuego para la defensa personal. Extinción de la sanción penal. 63001-60-00-0932007-00606-00 Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Extorsión agravada. Suspensión de la ejecución de la sentencia.
11 Folios 119 – 120. 12 Folios 161 – 173. Informe final de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP. 13 Corresponde al radicado 73001-31-07-002-2002-00191-00.P á g i n a 6 | 10
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73001-31-07-0022002-00191-00 Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá. Secuestro simple. Suspensión de la ejecución de la pena en calidad de gestor de paz.
11. De cara a los dos últimos procesos, en los que se registra que el referido compareciente fue beneficiario de la suspensión de la ejecución de la pena, se deben hacer las siguientes precisiones.
pena en calidad de gestor de paz.
11. De cara a los dos últimos procesos, en los que se registra que el referido compareciente fue beneficiario de la suspensión de la ejecución de la pena, se deben hacer las siguientes precisiones.
12. Respecto al radicad o 63001-60-00-093-2007-00606-00, la UIA informó que es un proceso en fase de ejecución de la pena en el cual el sujeto vinculado es un ciudadano distinto al señor AGUIAR PRADA, cuyo reporte en el sistema de información de la Policía Nacional, pudo darse a partir del oficio 1918 del 26 de junio de 2018, en el que se refirió la cédula de ciudadanía asignada a este último14.
13. En cuanto al proceso 73001-31-07-002-2002-00191-00, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), mediante Auto 0491/ 18 de 25 de junio de 2018, en atención a la designación del señor AGUIAR PRADA como gestor de paz, decretó la prórroga de la suspensión de la ejecución de la pena “ hasta que le sea definida su situación jurídica conforme a la Ley 1820 de 2016 y sus normas reglamentarias”15.
14. En vista de lo anterior, ante solicitud realizada con Auto SRT-SB-JBM179 de 19 de marzo de 202416, la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), contesto17:
Al respecto, el 13 de septiembre de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto del señor AGUILAR PRADA (sic)
Al respecto, el 13 de septiembre de 2019 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto del señor AGUILAR PRADA (sic) y el 06 de marzo de 2020 se resolvió rechazar de plano la solicitud de beneficios del compareciente , en lo referente al proceso penal con radicado No. 7300131070022002 0019100 por el delito de secuestro simple. Toda vez que no se encontró probado el cumplimiento del factor material y no se pudo inferir razonablemente que la conducta
14 Folios 237 – 246. 15 Folios 75 – 80. 16 Folios 2 – 13. 17 Folios 142.P á g i n a 7 | 10
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endilgada al solicitante haya sido cometida por causa, con ocasión o con relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Durante el trámite, tampoco se le fue (sic) concedido al señor AGUILAR PRADA (sic) beneficio provisional alguno.
15. En atención a lo comunicado por la SAI mediante oficio, se procedió a verificar el sistema de gestión judicial Legali , expediente 900575829.2019.0.00.0001, en donde se halló y se obtuvo la Resolución SAI -AOI-DMGM-212-2020 de 6 de marzo de 202018, a través del cual se rechazó de plano la aplicación de beneficios a favor del señor AGUIAR PRADA, respecto de las conductas por las que fue condenado en el proceso penal ordinario con radicado 73001-31-07-002-2002-00191-00, decisión respecto de la cual se dispuso su incorporación a esta actuación mediante Auto SRT-SB-JBM-409 del 16 de julio de 202419.
16. La decisión de la SAI, según constancia de la Secretaría Judicial de ese órgano, quedó ejecutoriada el 28 de septiembre de 2021 20, de la cual, en su resolutivo tercero se dispuso comunicar “(…) al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima y a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, Tolima”, no así, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), autoridad judicial que se encontraba ejecutando la sanción penal impuesta al señor
CIRO AGUIAR PRADA.
17. Conforme lo anterior, lo que hasta el momento se ha logrado establecer, es que al señor AGUIAR PRADA, en virtud de su designación como gestor de paz , le fue suspendida la ejecución de la pena hasta que le fuera definida la situación jurídica.
18. La suspensión de la ejecución de la pena en razón a la designación como gestor de paz, no es uno de los beneficios respecto de los cuales la Sección de Revisión ejerza la función de supervisión y/o revisión de las
18. La suspensión de la ejecución de la pena en razón a la designación como gestor de paz, no es uno de los beneficios respecto de los cuales la Sección de Revisión ejerza la función de supervisión y/o revisión de las
18 Folios 187 – 196. 19 Folios 180 – 186. 20 Folio 197.P á g i n a 8 | 10
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obligaciones inherentes a su concesión; así se despende del párrafo 149 de la
SENIT 02:
149. Según lo expuesto a lo largo de esta providencia, los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de los integrantes de las FARC -EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la l ey, las personas trasladadas a ZVTN al momento de
ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la l ey, las personas trasladadas a ZVTN al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria , sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.
19. Además, la Sección de Apelación referente a la naturaleza jurídica de la suspensión de la ejecución de la pena debido a la designación como gestores
de paz, indicó21:
(…) es un beneficio de carácter administrativo otorgado en virtud de una solicitud realizada por el Gobierno Nacional, y originada en el artículo 61 de la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1175 de 2016. Esta medida es diferente de la LC, regulada en la Ley 1820 de 2016 y sujeta al cumplimiento de los requisitos personales, materiales y temporales dispuestos en dicha ley y en las demás normas complementarias.
20. Conforme al anterior marco interpretativo, la suspensión de la ejecución de la pena no es una figura propia de los instrumentos creados con ocasión del Acuerdo Final de Paz con las FARC -EP y no está sujeta a los
21 Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 058 de 15 de mayo de 2019.P á g i n a 9 | 10
ocasión del Acuerdo Final de Paz con las FARC -EP y no está sujeta a los
21 Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 058 de 15 de mayo de 2019.P á g i n a 9 | 10
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mismos compromisos y obligaciones; luego, no es de aquellas prerrogativas que son objeto de supervisión por parte de la Sección de Revisión.
21. De manera que, como la SAI definió la situación jurídica del señor CIRO AGUIAR PRADA de cara al proceso penal 73001-31-07-002-200200191-00, rechazando de plano la aplicación de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, ya se cumplió la condición dispuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el sentido de que la prórroga de la suspensión de la ejecución de la pena quedaba vigente hasta que se adoptará dicha determinación , por lo que al ser un beneficio de tipo administrativo de competencia de la justicia ordinaria, será aquella la que deba adoptar la determinación que en derecho corresponda en relación con el trámite a seguir para el cumplimiento de la pena.
22. De lo expuesto, se concluye que a favor del señor CIRO AGUIAR PRADA no existe beneficio provisional de la transición que sea objeto de revisión y supervisión por parte de la Sección de Revisión y en consecuencia se dispondrá el archivo de las presentes diligencias.
PRADA no existe beneficio provisional de la transición que sea objeto de revisión y supervisión por parte de la Sección de Revisión y en consecuencia se dispondrá el archivo de las presentes diligencias.
23. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la
Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.
24. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que actualmente a favor del señor CIRO AGUIAR PRADA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.286.373, no hay un beneficio provisional vigente respecto del cual se deba ejercer la supervisión y/o revisión de las obligaciones adquiridas para su disfrute.P á g i n a 10 | 10
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SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión , una vez ejecutoriada la decisión, COMUNICARLA al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), para lo de su competencia, de cara a la suspensión de la ejecución de la pena, para lo cual se remitirá copia de esta decisión, así como de la adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto obrante a folios 187 – 197.
QUINTO: NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, al compareciente y a su defensa.
SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia Firmada Electrónicamente]