JEP - Auto SRT SB JBM 334 04 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 334 04 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000539-52.2023.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Auto SRT-SB-JBM-334 Bogotá D.C., 4 de julio de 2025 Radicación: 0000539-52.2023.0.00.0001 Compareciente: Identificación MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ C.C. No. 1.121.919.353 Proceso: Asunto Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Auto por medio del cual se ordena el archivo de la presente actuación y se emiten otras disposiciones I. ASUNTO 1. Corresponde a la Sección de Revisión (SR) verificar si hay lugar a decretar el archivo de las diligencias ante la no vigencia de un beneficio provisional cuyas obligaciones deban supervisarse y/o revisarse, respecto de la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.121.919.353. II. ANTECEDENTES 2. El 2 de enero de 2024, mediante Auto SRT-SB-JBM-0011, la SR se abstuvo de avocar conocimiento de la presente actuación, por cuanto concluyó que “en la actualidad, la aludida ciudadana no está cobijada por ningún beneficio provisional, sino únicamente por la prerrogativa definitiva que resolvió de manera concluyente su situación jurídica (amnistía de iure)”2. Empero, en la citada decisión se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) con la finalidad de que indagara e informara sobre las posibles 1 Expediente Legali 0000539-52.2023.0.00.0001, folios 2 a 16. 2 Folio 14.Página 2 | 12
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conductas por las que, eventualmente, se le hayan otorgado beneficios provisionales a la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ. 3. La Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), mediante informes ISJ.TSR.0001154.2024 de 23 de febrero de 20243 e ISJ.TSR.0002371.2025 de 13 de mayo de 20254, dio cuenta del cumplimiento a lo ordenado en la decisión a la que se hizo referencia en párrafo anterior y comunicó un memorial allegado por el Ministerio Público5. III. DE LA ORDEN, LA RESPUESTA ALLEGADA Y EL MEMORIAL RADICADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO 4. En el informe rendido por la UIA6 se indicó que, consultada la información de la Fiscalía General de la Nación, no encontró registro con el nombre y documento de identificación de la aludida ciudadana; en relación con el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) halló el radicado 507116105620201280254, por la conducta de rebelión “debido a los hechos cometido el 08 de noviembre del 2012 en VISTA HERMOSA – META, proceso que hoy en día se encuentra INACTIVO y la fiscalía que conoció del caso fue la Fiscalía 20 Unidad Seccional Granada – Dirección seccional de Meta (etapa ejecución de penas). Proceso llevado por ley 600”7. En el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP) hoy, de la Dirección de Justicia Transicional, no verificó ninguna documentación. 5. De igual forma, subrayó que, de las pesquisas a los Juzgados de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, en la página web de la Rama Judicial, arrojó el radicado 50711610562020128025400, en el que registra la calidad de condenada por la conducta de rebelión, debido a hechos ocurridos el 8 de noviembre de 2012. Así mismo, el informe mencionó que en la consulta
3 Folio 37. 4 Folio 48. 5 Folios 40 a 47. 6 Folios 26 a 35. 7 Folio 29.Página 3 | 12
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000539-52.2023.0.00.0001 de los antecedentes judicial y en el aplicativo “TYBA”8 no se reportó ninguna información. 6. Se señaló que en el Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC, se observó que existe un registro al cupo numérico 1.121.919.353, pero que, a al revisar los datos del infractor, no pertenecen a la señora MARELVIS FRISNEDA MARTINEZ, sino al señor Brandon Leonardo Madrigal Hernández, por lo cual “se puede tratar de un error”9. 7. Finalmente, se adujo que en la plataforma “ANALITY”10 se observó que la señora MARELVIS FRISNEDA MARTINEZ obtuvo el beneficio de amnistía concedido por el “legislativo, mediante la ley 1820 del 30 de diciembre del 2016. Este veneficio (sic) lo otorgo (sic) el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACÍAS, META”11, mediante el interlocutorio “1646 del 04 de agosto del 2017. También lo podemos observar en el Decreto numero (sic) 1165 del 10 de julio del 2017”12. 8. Resaltó que se encontraba a la espera de la información solicitada a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN). 9. De su lado, el Ministerio Público en el memorial allegado el 13 de mayo de 202513, luego de rememorar las principales actuaciones adelantadas por la SR, consideró que existían elementos suficientes para adoptar una decisión de fondo “respecto de la aplicación de beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016 en favor de la compareciente”14; por lo que le correspondía a la SR “establecer si se cumplen o no los presupuestos para su concesión”15 (sic).
8 Folio 30. 9 Id. 10 Folio 30. 11 Id. 12 Folio 30. 13 Folios 40 a 47. 14 Folio 46. 15 Id.Página 4 | 12
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10. En virtud de ello, solicitó: (i) se avocara conocimiento de del trámite de amnistía en favor de la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ, respecto del proceso penal con radicado No. 507116105620-2012-80254-00, a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías-Meta, dado que se trata del delito “amnistiable de rebelión, es decir, de competencia de la JEP”16; (ii) se designe un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría de Defensa (SAAD) para la defensa de la compareciente; (iii) se oficie al juez ejecutor de la pena a efectos de que remita el expediente de la aludida ciudadana; (iv) se requiera a la Agencia para la Reincorporación y Normalización para que informe si se encontraba en algún proceso de reincorporación y si cuenta con beneficios de desmovilización o reinserción otorgados por esta entidad y; (v) que la SAI tuviera en cuenta dicho concepto al momento de que fuera asignado el asunto por reparto17. IV. DE LA BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN EN LOS REGISTROS DE LA JEP 11. Con la finalidad de complementar la información recaudada en cumplimiento a la orden probatoria emitida en el Auto SRT-SB-JBM-001 de 2 de enero de 2024, se procedió a verificar el Sistema de Gestión Judicial Legali, con el objeto de establecer si existía alguna actuación adicional a la presente, a nombre de la compareciente MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ, encontrándose que no obra ningún radicado adicional. 12. Lo mismo ocurrió respecto de la consulta realizada en el Sistema de Gestión Documental Conti. V. CONSIDERACIONES 13. Como se precisó en el Auto SRT-SB-JBM-001 de 2 de enero de 2024, al analizar la documentación obtenida en ese momento, era dable
Lo mismo ocurrió respecto de la consulta realizada en el Sistema de Gestión Documental Conti. V. CONSIDERACIONES 13. Como se precisó en el Auto SRT-SB-JBM-001 de 2 de enero de 2024, al analizar la documentación obtenida en ese momento, era dable concluir que no se reúnen los presupuestos necesarios para avocar conocimiento del trámite de supervisión de beneficios respecto de la señora MARELVIS 16 Folio 46. 17 Folios 46 a 47.Página 5 | 12
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FRISNEDA MARTÍNEZ, por cuanto no se acreditaron los tres requisitos para dicho efecto. Así, se ha de recordar sobre ellos que: 14. La calidad de compareciente: la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo de la SR solo está conferida respecto de exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos18. 15. Así, respecto de la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ, se tiene que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en el Auto No. 1646 de 4 de agosto de 201719, sobre el cumplimiento de los requisitos para la concesión del beneficio definitivo de la amnistía de iure, señaló que: Entonces, no hay duda que MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ, fue condenada por un delito político como lo es la rebelión. Así mismo se tiene que en relación con la militancia de aquella en las FARC-EP, además de haber sido condenada por el delito de rebelión, obra Resolución No. 002 del 23 de marzo de 2017, mediante la cual se aceptó el nombre de MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ bajo el número 128 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular (FARC-EP) la que fue remitida por la oficina del Alto Comisionado para la Paz por medio del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto no hay duda en torno al vínculo que tenía la sentenciada con el grupo armando de las FARC. (sic) 16. De manera que, frente a la situación de la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ se constata que la otrora Oficina del Alto 18 La formas de acreditación de dicha calidad son: (i) con el certificado
con el grupo armando de las FARC. (sic) 16. De manera que, frente a la situación de la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ se constata que la otrora Oficina del Alto 18 La formas de acreditación de dicha calidad son: (i) con el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA); (ii) con la inclusión en los listados elaborados por las FARC-EP en los que se acredite como miembros de dicha organización por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y, (iii) con las providencias judiciales en las que se indique que las personas hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016. 19 Folios 208 a 212.Página 6 | 12
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Comisionado para la Paz (OACP)20, dio fe de su inclusión como miembro de las FARC-EP en los listados presentados ante el Gobierno Nacional; además, según la información que reposa en estas diligencias, el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA) certificó que entregó el arma y la respectiva munición identificada bajo el No. 005730, el 2 de junio de 201721, por lo que se cumple uno de los requisitos para tenerla por acreditada como exintegrante del aludido grupo armado y, en consecuencia, se tiene por verificada la concurrencia del factor personal. 17. Sin embargo, en relación con la imposición de un régimen de condicionalidad: el aplicativo Vista 360 sólo permite visualizar el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 50787222 en la que se comprometió a: • acoger[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y quedar a disposición de esta, conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) aprobado por el Acto Legislativo 001 de 2017, para efectos de la Reincorporación política, social y económica. 18. Empero, conforme se observa, estas obligaciones difieren de las contempladas en las actas de compromiso para la libertad condicional23 o de las que se imponen en el régimen de condicionalidad24, por lo que no se encuentra acreditado el cumplimiento de este segundo requisito. 20 A través del Decreto 438 de 2024 se modificó el nombre de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz a la de Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 21 Folio 206. 22 Folio 130. 23 •Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el
Oficina del Consejero Comisionado de Paz. 21 Folio 206. 22 Folio 130. 23 •Someter[se] libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR. •Informar todo cambio de residencia a la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. •A no salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz. 24 : i. informar todo cambio de residencia; ii. Abstenerse de salir del país sin la respectiva autorización; iii. ponerse a disposición de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas; y, iv. comparecer ante la JEP cada vez que sea requerido.Página 7 | 12
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19. Finalmente, respecto de la concesión de un beneficio provisional y su vigencia: de conformidad con lo indicado en precedencia, la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ ha sido favorecida de la amnistía de iure para la conducta de rebelión, la cual fue otorgada por el Decreto Presidencial No. 1165 de 10 de julio de 201725, en el que se consignó que beneficiaba precisamente a “las personas que, han efectuado dejación de las armas y que figuran en los listados verificados y acreditados por el Gobierno Nacional” y, que “de existir procesos o condenas por los delitos objeto de amnistía de iure contra alguna de las personas relacionadas en el artículo anterior”, se procedería a remitir copia “a la autoridad judicial competente, la cual sin más trámites aplicará la amnistía concedida por la Ley y aplicada a través del presente acto administrativo, y terminará el proceso o extinguirá la acción penal o las penas principales y accesorias”. 20. Aunado a ello, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, en proveído de 4 de agosto de 2017, materializó la decisión presidencial, al otorgar “los efectos jurídicos de la amnistía de iure concedida por el Legislativo, mediante la [L]ey 1820 del 30 de diciembre de 2016, a favor de la sentenciada MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ”26, por lo hechos acaecidos el 8 de noviembre de 2012 por los cuales resultó condenada por el delito de rebelión, en el radicado 5071161056202012825400.
21. En consecuencia, la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ fue cobijada con la amnistía de iure otorgada por el Gobierno Nacional y, reafirmada por la autoridad judicial que conocía su asunto, beneficio que tiene carácter definitivo y no provisional. 22. De lo aquí expuesto, se corrobora una vez más que el beneficio concedido a la señora FRISNEDA MARTÍNEZ sólo tiene carácter de definitivo y, por lo tanto, los compromisos que le atañen no son susceptibles de ser revisados o supervisados por la SR. 25 Folio 131 a 205. 26 Folio 211.Página 8 | 12
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23. Ahora bien, al constatar lo recaudado con la información allegada por la UIA, se evidencia que la única conducta seguida en contra de la compareciente fue la rebelión, bajo el radicado 5071161056202012825400, que corresponde a aquella en la que le fue otorgada la gracia transicional definitiva. 24. De otro lado, si bien no se arribó la respuesta por parte de la DIJIN, se concluye que, de las indagaciones efectuadas a las bases de datos de la Fiscalía General de la Nación, así como a la página web de la Rama Judicial, no existe ninguna otra actuación adelantada en contra de la señora FRISNEDA MARTÍNEZ, por lo que no resulta menester insistir en el recaudo de lo requerido. En todo caso, es dable confirmar que no cuenta con otro beneficio propio de la transición distinto al de la amnistía de iure concedida para el delito de rebelión. 25. En ese orden, respecto del único asunto que obra a nombre de la señora FRISNEDA MARTÍNEZ y, del cual se hizo referencia en los párrafos anteriores, se declara que la ciudadana no tiene beneficios provisionales que puedan ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR, por tanto, se reafirma que no hay lugar a avocar conocimiento y, en consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá el archivo de la presente actuación. 26. No obstante, se ha de resaltar que sobre esa prerrogativa no se impuso régimen de condicionalidad ni tampoco se suscribió el acta de compromiso para amnistía de iure; aunado a ello, no se encuentra ninguna actuación adelantada por la
Sala de Amnistía o Indulto (SAI). Por lo tanto, se remitirá copia de la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) y a la SAI para que, en el marco de sus competencias, adelanten las gestiones correspondientes para la suscripción del acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 201627, así como lo relacionado con el régimen de condicionalidad. 27 ARTÍCULO 36. ACTA FORMAL DE COMPROMISO. El Acta de Compromiso que suscribirán las personas beneficiadas con las libertades previstas en este Capítulo, contendrá el compromiso dePágina 9 | 12
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27. En lo que concierne a la solicitud allegada por el Ministerio Público, relacionada con que se avoque conocimiento del trámite de amnistía y, como consecuencia, se recaude información específica, se ha de precisar que en razón a que la supervisión de beneficios constituye un trámite accesorio y no define la situación jurídica de los comparecientes, no es posible acceder a ninguna de las peticiones expuestas; aunado a ello, en esta oportunidad se reafirma la determinación de no avocar conocimiento de la actuación por la falta de vigencia de un beneficio transicional provisional; empero, se remitirá copia de dicha solicitud a la SAI para lo de su competencia. 28. Con respecto a la representación judicial de la accionante, se verifica que en el aplicativo Vista 360 no aparece información sobre este tópico, por lo que, en principio sería procedente una designación de oficio. Sin embargo, en atención a lo dispuesto por la Sección de Apelación (SA) en la Sentencia Interpretativa -SENIT 3de 21 de diciembre de 2022, la designación oficiosa de apoderados del SAAD sólo es procedente en los casos en los que la representación judicial es obligatoria, de manera que, como en las presentes diligencias no están encaminadas a definir la situación jurídica de la compareciente, ni a avocar conocimiento de la supervisión y revisión de los compromisos inherentes a algún beneficio provisional, por cuanto éste es inexistente, no se hace indispensable la designado de un abogado por parte del SAAD. 29. Sobre el particular la SA indicó: sometimiento y puesta a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, la
obligación de informar todo cambio de residencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y no salir del país sin previa autorización de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Acta de Compromiso deberá ser suscrita ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. PARÁGRAFO. Además de los compromisos señalados en este artículo quienes estén privadas de su libertad por delitos no amnistiables, una vez puestos en libertad en aplicación de lo indicado en el artículo 35, por decisión de la Jurisdicción Especial para la Paz podrán ser monitoreados a través de sistemas de vigilancia electrónica o de cualquier otro, hasta el momento en que la Jurisdicción Especial para la Paz resuelva su situación jurídica de forma definitiva.Página 10 | 12
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339. De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de la SA[cita omitida], no todas las actuaciones ante la JEP requieren de la asistencia de un profesional en derecho. Desde sus primeras providencias y con fundamento en una interpretación integral de la normativa transicional[cita omitida], la SA aclaró que los trámites de sometimiento o de beneficios provisionales podían adelantarse a nombre propio, sin necesidad de apoderado judicial, aunque, por supuesto, tampoco existe una prohibición legal para hacerlo a través de uno. 340. No obstante, es pertinente destacar que el nombramiento oficioso de un apoderado judicial del SAAD o de los sistemas de defensoría pública en una fase procesal en que su presencia no es obligatoria contraría los fines de la transición y la jurisprudencia consolidada sobre la materia, más aún cuando, como se ha observado recurrentemente, se le designa exclusivamente para la interposición de los recursos ordinarios contra decisiones que declaran, por ejemplo, la abierta y ostensible incompetencia de la JEP, siendo que, en esos eventos, dicha gestión es apenas contingente y, de ser considerada necesaria por el solicitante, puede ser realizada directamente por él[cita omitida]. 341. Los abogados adscritos al SAAD o a los sistemas de defensoría pública conforman un recurso humano y profesional escaso y, por lo mismo, su gestión requiere ser aprovechada dentro de límites de ponderación y razonabilidad, de allí que esté destinado esencialmente a aquellos casos en los que la asesoría jurídica es obligatoria o ha sido solicitada de manera expresa. En ambos casos se requiere constatar la carencia de recursos económicos o la existencia de situaciones generadoras de discriminación o desigualdad
que incidan en la posibilidad de proveerse el interesado de un apoderado. De allí que la orden de designación de apoderados del SAAD deba ser motivada, de modo que los jueces sólo la profieran cuando la misma sea estrictamente necesaria y teniendo en cuenta su disponibilidad limitada. No puede perderse de vista que, por sí misma, la orden de designación le da inicio a diferentes actuaciones administrativas que, por sencillas que parezcan, implican la realización de esfuerzos que no se compaginan con el mandato de optimización que va aparejado con la naturaleza estrictamente temporal de la JEP. 30. De manera que, sólo se surtirá la notificación28 de la presente decisión a la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ y al Ministerio Público. 28 La Sentencia Interpretativa (SENIT) 03 de 21 de diciembre de 2022, estableció que en la JEP se exige la notificación de las providencias como garantía mínima del debido proceso en todas las actuaciones judiciales adelantadas. Por ese motivo, no es admisible que, a los sujetos procesales, intervinientes especiales y a las personas con un interés jurídico procesal concreto se les haga saber o se les pongaPágina 11 | 12
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31. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva. 32. Con fundamento en lo anterior, la SR del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: REAFIRMAR que actualmente a favor de la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.121.919.353, no hay un beneficio provisional vigente respecto del cual se deba ejercer la supervisión y/o revisión de las obligaciones adquiridas para su disfrute. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: REMITIR copia de la presente decisión a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y, duplicado del memorial allegado por el representante del Ministerio Público a la Sala de Amnistía o Indulto, de conformidad con lo precisado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la en conocimiento de las decisiones a través
de una comunicación. De acuerdo con el ordenamiento, deben enterarse o conocer las providencias proferidas mediante la realización de las formalidades que el legislador prevé para lograr el acto procesal de notificación. Mientras no se pretenda hacer saber una decisión judicial a uno de los sujetos referidos y la pretensión sea solamente la de enterar a alguien de lo acontecido en la actuación, podrá realizarse una comunicación.Página 12 | 12
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Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. QUINTO: COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y, NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, así como a la señora MARELVIS FRISNEDA MARTÍNEZ. SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO