JEP - Auto SRT SB JBM 354 17 julio 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 354 17 julio 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
P á g i n a 1 | 7
S E C C I Ó N D E R E V I S I Ó N D E S E N T E N C I A S E X P E D I E N T E: 0000260-32.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-354
Bogotá D.C., 17 de julio de 2025
Radicación: 0000260-32.2024.0.00.0001
Compareciente: Identificación
José Armando Vega Roa 16.191.482
Proceso:
Asunto: Revisión y supervisión de los compromisos inherentes a b eneficios
Provisionales Auto archivo
I. ASUNTO
1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el Auto SRT -SB-JBM-515 del 9 de septiembre de 2024, a través del cual se requirió ampliar información, previo a decidir si se avoca o no el conocimiento del trámite de supervisión y revisión de las obligaciones inherentes al beneficio provisional presuntamente otorgado al señor JOSÉ ARMANDO VEGA ROA, identificado con cédula de ciudadanía 16.191.482.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. A través de Auto SRT -SB-JBM-515 de 9 de septiembre de 20 241, se impartieron órdenes previas, cuyo objetivo e ra el de determinar la procedencia de avocar o no conocimiento de la actuación, toda vez que no se
2. A través de Auto SRT -SB-JBM-515 de 9 de septiembre de 20 241, se impartieron órdenes previas, cuyo objetivo e ra el de determinar la procedencia de avocar o no conocimiento de la actuación, toda vez que no se contaba con la documentación que permit iera corroborar que el señor JOSÉ ARMANDO VEGA ROA fue favorecido con un beneficio provisional.
1 Expediente digital, folios 2 a 12.P á g i n a 2 | 7
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3. La SEJUD SR, mediante informe s ISJ.TSR.0005639.2024 de 14 de noviembre de 2024 2 y ISJ.TSR.0001627.2025 de 27 de marzo de 2025 3, dio cuenta del cumplimiento a lo ordenado en la decisión a la que se hizo referencia en párrafo anterior, así como de las respuestas recibidas.
III. DE LAS ÓRDENES Y LAS RESPUESTAS ALLEGADAS
4. A continuación, a través de un cuadro enunciativo, se expondrán las órdenes impartidas y las respuestas recibidas, con la finalidad de verificar y establecer si se encuentran satisfechas en su totalidad:
AUTO SRT-SB-JBM-515 de 9 de septiembre de 2024 Resolutivo primero, literal a: REQUERIR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), para
AUTO SRT-SB-JBM-515 de 9 de septiembre de 2024 Resolutivo primero, literal a: REQUERIR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), hoy Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP), para que, informe si ha emitido resolución en la que se acredite la condición de exintegrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) del señor JOSÉ ARMANDO VEGA ROA , de ser así, remita copia del acto administrativo; además, indique sí, dentro de las bases de datos a su cargo, se registra si éste: i) estuvo concentrado o se desplazó a alguna o algunas Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y/o; ii) participó en las tareas propias del proceso de paz. Mediante Oficio OFI24 -00188139/GFPU 13020000 de 24 de septiembre de 2024, la OCCP informó que, mediante Resolución No. 11 de 5 de junio de 2017, reconoció al ciudadano como integrante de las extintas FARCEP. Adicionalmente, indicó que el señor VEGA ROA no estuvo en ZVTN. 61-67 Resolutivo primero, literal b : REQUERIR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que para que, certifique el tiempo en que el señor JOSÉ ARMANDO VEGA ROA , estuvo privado de la libertad y por cuenta de qué proceso. Además, deberá indicar si el ciudadano estuvo concentrado o fue trasladado a alguna de las (ZVTN). De igual manera deberá remitir copia de la cartilla biográfica actualizada.
proceso. Además, deberá indicar si el ciudadano estuvo concentrado o fue trasladado a alguna de las (ZVTN). De igual manera deberá remitir copia de la cartilla biográfica actualizada. Con oficio No. 2024EE0224613 de 1 de octubre de 2024 el INPEC comunicó que el señor VEGA ROA fue capturado el 24 de abril de 2013; ingresó a un establecimiento de ese Instituto el 30 de septiembre de ese año y salió el 23 de agosto de 2017, por su calidad de gestor de paz, según decisión del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de 69-74
2 Folios 96-97. 3 Folio 106.P á g i n a 3 | 7
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Seguridad de Bogotá. Así mismo, señaló que no encontró registro de traslado a alguna ZVTN.
Resolutivo segundo: REQUERIR al personal autorizado por la magistratura, para que incorpore al expediente digital los soportes documentales que reposan en el inventario de beneficios que se relacionaron en los párrafos 5, 6 y 8 del Auto SRTSB-JBM-515 de 9 de septiembre de 2024, evitando su duplicidad. -Acta de compromiso de libertad condicional No. 100659 suscrita el 10 de marzo de 2017. -Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 500273 signada el 3 de enero de 2018.
-Acta de compromiso de libertad condicional No. 100659 suscrita el 10 de marzo de 2017. -Acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 500273 signada el 3 de enero de 2018. -Ficha técnica del proceso con radicado 25754 -60-00-392-2013-00235-00, adelantado por delitos “Contra la vida y la integridad personal ”, en la que se observan las siguientes anotaciones: i. Auto No. 103 de 31 de enero de 2018, en el que se suspendió la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander), con ocasión a la designación como gestor de paz y, ii. Auto No. 537 de 27 de abril de 2018, que prorrogó el beneficio de la suspensión de la condena mencionada. - Listado denominado “ CONSOLIDADO DECISIONES LEY 1820 JUZGADOS EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTA”, en el que se encontraron los siguientes registros relacionados con el proceso judicial referido, adelantado por el delito de homicidio: i. “Auto niega traslado a ZVTN ” de 15 de mayo de 2017 y, ii. “ Auto niega libertad condicionada (1820)” de 2 de enero de 2018. - Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca) dentro del radicado 257546000392201300235, en la que se condenó al señor JOSÉ ARMANDO VEGA ROA, a la pena de 208 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple, junto con la c onstancia de ejecutoria de la providencia de la
la que se condenó al señor JOSÉ ARMANDO VEGA ROA, a la pena de 208 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio simple, junto con la c onstancia de ejecutoria de la providencia de la señalada sentencia. 13
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Resolutivo tercero: COMISIONAR a Unidad de Investigación y Acusación (UIA) que, informe sobre los procesos judiciales registrados a nombre del ciudadano JOSÉ ARMANDO VEGA ROA . Así mismo, para que, en caso de hallarse actuaciones diferentes a aquella identificada con número de radicado 257546000392201300235: i) realice la correspondiente inspección judicial, a fin de determinar el estado actual de los mismos y; ii) indague si, al interior de estos, se ha otorgado al compareciente algún beneficio provisional o definitivo derivado de la Ley 1820 de 2016. En caso afirmativo, remita copia de las providencias de fondo proferidas en ellos.
Mediante informes No. DAS4.0000391.2024 de 24 de octubre de 2024 y DAS4.0000434.2024 de 27 de noviembre de 2024, la UIA comunicó de las resultas relacionadas con las actuaciones judiciales que obran a nombre del compareciente, así: 78-94 98-105P á g i n a 4 | 7
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-En el S istema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y la página Web de la Rama Judicial, se halló el radicado 257546000392201300235 por el punible de homicidio, en estado inactivo. Precisó que, la noticia 257546000392201300235, trata de una captura en flagrancia por el delito de homicidio agravado, por la situación fáctica ocurrida el 5 de marzo de 2013, en el barrio Ciudad Latina del municipio de Soacha, siendo víctima la señora Blanca Cecilia Mosquera. Indicó que al parecer se trataba de un crimen pasional, luego de una riña entre la víctima y el procesado, último que le produjo la muerte a aquella con un arma blanca. Por tales hechos, el señor VEGA ROA fue condenado a 208 meses de prisión, el 22 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. Agregó que, verificados los Registros de la Procuraduría General de la Nación, se halló una sanción de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prisión por el punible de homicidio. Señaló que, consultada la página web de la Contraloría General de la República y el Sistema de Información Judicial Penal (SIJUF), no se encontraron anotaciones a nombre del ciudadano.
y funciones públicas y prisión por el punible de homicidio. Señaló que, consultada la página web de la Contraloría General de la República y el Sistema de Información Judicial Penal (SIJUF), no se encontraron anotaciones a nombre del ciudadano.
Resolutivo cuarto: COMUNICAR esta decisión al delegado del Ministerio Público y al compareciente.
Con oficio s OSJSRSB.TSR.00069735.2024, OSJSRSB.TSR.0009736.2024 y OSJSRSB.TSR.0009737.2024 de 18 de septiembre de 2024, se comunicó al Ministerio Público, al apoderado y al compareciente. 181-182 189-190
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con la información que se recaudó, no se hallaron registros de actuaciones judiciales diferentes a aquellas con radicado 257546000392201300235 en contra del señor JOSÉ ARMANDO VEGA ROA, en ninguna de las bases de datos consultadas por la UIA ni por la magistratura.
6. Ahora bien, como se indicó en el Auto SRT -SB-JBM-515 de 9 de septiembre de 2024, el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante Auto No. 103 de 31 de enero de 2018, suspendió la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca), con ocasión a la designación del comparecienteP á g i n a 5 | 7
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Soacha (Cundinamarca), con ocasión a la designación del comparecienteP á g i n a 5 | 7
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como gestor de paz y, con el Auto No. 537 de 27 de abril de 2018, que prorrogó el beneficio de la suspensión de la condena, por la mencionada condición.
7. Adicionalmente, se advierte que, tal como se indicó en pretérita oportunidad por esta Sección, la “Suspensión de la ejecución de la pena-Gestor de Paz”, es una figura que no se encuentra enlistada dentro de los beneficios sobre los cuales la SR ejerce la competencia de revisión y supervisión de beneficios, de acuerdo con los artículos 157 y 158 de la Ley 1957 de 20194.
8. En ese orden, la suspensión de la ejecución de la pena en razón a la calidad de gestor de paz es una figura que no es propia de los instrumentos creados con ocasión del Acuerdo Final de Paz con las FARC –EP y no está sujeta a los mismos compromisos y obligaciones. Por lo tanto, el presente trámite de revisión y supervisión de las condiciones inherentes al beneficio provisional no podría recaer sobre la suspensión de la ejecución de la condena de la cual disfruta el señor JOSÉ ARMANDO VEGA ROA.
9. Así las cosas , se evidencia que no se reconoció en favor del señor VEGA ROA ningún beneficio provisional propio de la transición, respecto del proceso con radicado 257546000392201300235.
9. Así las cosas , se evidencia que no se reconoció en favor del señor VEGA ROA ningún beneficio provisional propio de la transición, respecto del proceso con radicado 257546000392201300235.
10. De otro lado, mediante informes oficio-UIA-GTV-INFORME No. No.
DAS4.0000391.2024 de 24 de octubre de 2024 y DAS4.0000434.2024 de 27 de noviembre de 2024, la UIA dio cuenta de las resultas sobre las indagaciones
4 a.-Las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante ZVTN) o que fueron designados para adelantar tareas propias del pro ceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN. b. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad. c. Las libertades condicionales a las que accedieron por ministerio de la ley las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de esas últimas. d. Las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017. e. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y;
dispuesto en el Decreto 900 de 2017. e. Las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017 y; f. Todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.P á g i n a 6 | 7
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llevadas a cabo para establecer los registros y anotaciones judiciales relacionadas con el compareciente, precisando que no se encontraron registros diferentes al radicado 257546000392201300235.
11. El panorama antes descrito, es claro en ilustrar que en contra del señor VEGA ROA no existe un proceso penal iniciado por la justicia ordinaria, respecto del cual, el ciudadano goce de un beneficio provisional de carácter transicional que pueda ser objeto de revisión y supervisión por parte de la SR y, en consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá el archivo de la presente actuación.
12. Ahora bien, teniendo en cuenta que el compareciente fue reconocido por la antigua OACP como miembro integrante de las FRAC -EP, así como que, en virtud de dicha calidad, la Justicia Ordinaria le concedió un beneficio de tipo administrativo que no es objeto de vigilancia por esta Sección, se hace necesario remitir copia de esta decisión a la SAI, para lo que considere pertinente, de acuerdo con sus competencias.
13. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No.
necesario remitir copia de esta decisión a la SAI, para lo que considere pertinente, de acuerdo con sus competencias.
13. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la
Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.
14. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR EL ARCHIVO del presente trámite de revisión y supervisión de los compromisos asociados al beneficio provisional en favor del ciudadano JOSÉ ARMANDO VEGA ROA , por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.P á g i n a 7 | 7
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SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.
Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.
TERCERO: REMITIR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto para lo de su competencia.
CUARTO: NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, así como al señor JOSÉ ARMANDO VEGA ROA y a su abogado defensor.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
[Providencia Firmada Electrónicamente]