JEP - Auto SRT SB JBM 374 27 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 374 27 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000316-02.2023.0.00.0001
.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Auto SRT-SB-JBM-374
Bogotá, 27 de noviembre de 2023
Radicación: 0000316-02.2023.0.00.0001
Compareciente: Félix Roberto Sanabria
Identificación 7.714.768
Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios
Provisionales Asunto Avoca conocimiento
I. ASUNTO
1. Se procede a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional de libertad condicionada, otorgado al señor FÉLIX
ROBERTO SANABRIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.714.768.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la información existente en el expediente Legali.
2. Mediante informe No. 1724 de 4 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SR), dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió la supervisión de los compromisos inherentes al beneficio concedido al señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”1, asignándose el radicado Legali 0000316-02.2023.0.00.0001.
1 Expediente Legali. Fol. 1. P ág ina 1 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E07A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-6130000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000316-02.2023.0.00.0001
3. Con la finalidad de recabar más información con relación a las actuaciones que dieron origen al beneficio que se debe supervisar, se procedió a verificar los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). 2.2. De la búsqueda de información en los registros de la JEP.
4. Al indagar el aplicativo de inventario de beneficios provisionales2, por el nombre del compareciente se encontró que se identifica con el número de cédula “7.714.768”. En la pestaña de “ubicación y contacto” refiere los datos del compareciente y, en el enlace dispuesto para “Procesos e Investigaciones”, aparece un listado de actuaciones, pero sin documentación asociada. No registra información sobre apoderado designado y contiene la siguiente documentación: 4.1. Auto de 13 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, por medio del cual negó la concesión del beneficio definitivo de amnistía de iure, en el radicado No. 73001-31-07-001-2005-00028-00 (N.I. 2142)3, al considerar que si 2 Creado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia Interpretativa 02 de 2019. 3 En esta decisión se indicó que el señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA se le realizó acumulación jurídica de penas por los siguientes procesos: 1. Sentencia de 4 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima, en la que se condenó a 5 años y 6 meses por el delito de rebelión, pero fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en decisión de 6 de diciembre de 2006, quedando la pena en 4 años y 6 meses de prisión. 2. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, el 12 de julio de 2007, en la que se condenó por los delitos de terrorismo y otros a la pena de 10 años de prisión, que fue acumulada mediante providencia de 4 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, quedado una pena total de 12 años y 3 meses de prisión, que posteriormente fue modificada el 12 de junio de 2008 y fijada en 11 años, 8 meses y 7 días y
multa de 102.5 salarios mínimo legales mensuales vigentes (SMLMV). 3. El Juzgo Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, mediante proveído de 29 de octubre de 2008, acumuló la pena proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión el 10 de mayo de 2006, en la que se condenó al señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA a la pena de 30 años y multa de 3000 SMLMV por las conductas de secuestro extorsivo y otro, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante sentencia de 30 de abril de 2009, con la sanción acumulada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, de 11 años, 8 meses y 7 días, quedado un total de 40 años de prisión y multa de 3.102.5 SMLMV. 4. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, mediante Auto No. 132 acumuló a la pena de 40 años, la sanción de 20 años, 10 meses y 24 días de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, en sentencia de 30 de abril de 2012, quedando una pena de prisión definitiva de 55 años, 8 meses y 3 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle
del Cauca, mediante decisión de 19 de abril de 2013, en la que se indicó que la pena definitiva a imponer correspondía a 40 años de prisión. P ág ina 2 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E07A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-6130000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000316-02.2023.0.00.0001 bien resultaba aplicable para el delito de rebelión por el que fue condenado “no se consagró para recibir este beneficio las personas que hayan sido condenad[a]s por el delito de: Secuestro extorsivo, Hurto calificado y agravado y terrorismo, por lo cual no puede ser beneficiario de la amnistía de iure, como lo pretende el togado de la defensa, aunque se encuentre probado, porque así lo consideró el Juez que profirió la sentencia condenatoria, que el penado pertenecía al grupo alzado en armas FARC EP, quien a la fecha de hoy ha suscrito acuerdo de paz con el Gobierno Colombiano”. 4.2. Auto No. 2590 de 31 de octubre de 2017, emanado del Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, por medio del cual: i) avocó conocimiento del expediente remitido por el juzgado homólogo de Palmira, Valle del Cauca, en auto de 22 de septiembre de 2017; ii) concedió la libertad condicional a FÉLIX ROBERTO SANABRIA por la terminación de la Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) y iii) ordenó remitir el diligenciamiento al “Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué” (sic). 4.3. Correo electrónico de 2 de septiembre de 2021, por medio del cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECremitió a un servidor de la JEP, el archivo contentivo del registro de 522 personas privadas de la libertad que fueron trasladadas a la ZVTN Buenavista de Mesetas, Meta, en el que se consigna al señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA. 4.4. Acta de compromiso para libertad condicional No. 101229, suscrita el 14 de marzo de 2017. 4.5. Acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 500624 de 4 de enero de 2018. 4.6. Auto de 19 de abril de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, por medio del cual revocó el proveído No. 132 de 24 de enero de 2013, emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y, en su lugar, decretó
que la pena de prisión acumulada a favor del señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA correspondía a 40 años de prisión y de 20 años para la inhabilitación P ág ina 3 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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5. Por su parte, en el sistema de gestión documental Conti, se halló la siguiente documentación relevante: 5.1. Auto No. 938 de 19 de mayo de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca9, sin pronunciarse sobre la amnistía, ordenó el traslado del señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA a la Zona Veredal Transitoria de Normalización ubicada en el municipio de Mesetas, Meta10.
5.2. Otorgamiento de poder por parte del señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA al profesional Francisco Javier Gómez Ayala (asignado por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa -SAAD-) remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) y a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI)11. 5.3. Consultado el módulo de actas, se confirmó que está vigente y registra la restricción de salida del país. 4 Folios 2.959 a 2.966 Expediente Legali 1500736-64.2022.0.00.0001. 5 Condenado en sentencia de 4 de septiembre de 2003 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, Tolima y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tolima a la pena de 4 años y 6 meses de prisión. 6 Sentencia proferida el 12 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y condenado a la pena de 10 años de prisión. 7 Condena de 10 de mayo de 2006, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, a la pena de 30 años de prisión. 8 Sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a la pena de 20 años, 10 meses y 24 días de prisión. 9 En esta decisión se precisó que la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Ibagué, Tolima, en la que condenó a la pena de 10 años de prisión, por los punibles de terrorismo agravado, lesiones personales con fines terroristas y perturbación permanentes, hurto calificado y agravado, perturbación de los sistemas de comunicación, energía y combustibles. También se indicó que la sentencia proferida el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión (sin aducir la ciudad), en la que lo condenó a 30 años y multa de 3000 SMLMV, fue por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado. 10 Radicado Conti 20171500058462. 11 Radicado Conti 202101005486. P ág ina 4 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Por otro lado, en el sistema de gestión judicial Legali, se hallaron dos radicados. El primero corresponde al 9000191-80.2020.0.00.0001. En esta
actuación se verificó que contenía el proceso de la justicia ordinaria No. 7300131-07-001-2005-00028-00 (NI. 30473) recibido en la JEP el 14 de junio de 2019. Así mismo, se constató que en esa actuación la SAI, luego de ampliar información previamente, mediante Resolución SAI-AOI-RC-PMA-622-2020 de 30 de noviembre de 2020, reasignó el trámite, “al Despacho de la Magistrada JULIETA LEMAITRE RIPOLL, adscrito a a (sic) la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz”12.
7. El segundo es el radicado 1500736-64.2022.0.00.0001 que contiene la misma información reasignada a la SRVR. En este último obra la constancia No. 184 de 4 de mayo de 2022, en la que se consigna que se “envía al despacho del macrocaso 01, el expediente Legali No. 1500736-64.2022.0.00.0001, del compareciente FELIX ROBERTO SANABRIA. Lo anterior, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto JLR No. 90 de 2021.” El documento relevante de esta actuación corresponde a: 7.1. Oficio OFI17-00042242/ JMSC 112000 de 18 de abril de 2017 emanado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y dirigido al señor FÉLIX ROBERTO SANABRIA en el que comunica que se profirió la Resolución No. 003
de 18 de abril de 2017, mediante la cual aceptó su nombre en el listado, bajo el número 343, como miembro integrante de las FARC-EP13.
8. En el “informe sobre la participación de comparecientes” que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad (CEV) entregó a la JEP al culminar sus funciones14, no se encontró certificado de comparecencia respecto del señor
FÉLIX ROBERTO SANABRIA.
9. El nombre del ciudadano FÉLIX ROBERTO SANABRIA obra en la relación remitida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad 12 Folios 3533 a 3537. Expediente Legali 9000191-80.2020.0.00.0001. 13 Folio 3.403. Expediente Legali 1500736-64.2022.0.00.0001. 14 Jurisdicción Especial para la Paz. Órgano de Gobierno. Acuerdo AOG024 de 2022.
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y de Determinación de los Hechos y Conductas, Caso 01 “Toma de rehenes, graves privaciones de la libertad, y otros crímenes concurrentes cometidos por parte de las FARC-EP”15; respecto de los procesos remitidos por la justicia ordinaria más no en el listado de comparecientes.
10. Con relación a los Casos 02, 04 y 10 “Situación territorial del Urabá”16, “Situación en los municipios de Ricarte, Tumaco y Barbacoas del Departamento de Nariño, que incluye los hechos presuntamente cometidos por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, durante los años 1990 a 2016”17 y “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano”18, respectivamente, no se halló referencia alguna.
11. En el “Sistema de Apoyo para la Reincorporación” que la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) dispuso para la consulta por parte de las dependencias de la JEP, se registra que el compareciente FÉLIX ROBERTO SANABRIA se encuentra con estado “activo”, ha participado en los ciclos de formación y recibido aporte económico para un proyecto productivo.
III. CONSIDERACIONES
12. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019, se abordará el estudio de: i) la competencia para asumir el trámite de revisión y
supervisión de las obligaciones inherentes a los beneficios provisionales; ii) la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión; iii) los presupuestos 15 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto JLR 01 No. 457 de 2022. 16 “por los hechos constitutivos de graves violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario en la región de Urabá entre el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, en los municipios Turbo, Apartado, Carepa, Chigorodo, Mutatá y Dabeiba en el Departamento de Antioquia y El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí, en el Departamento de Chocó, cometidos presuntamente por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, sin perjuicio de la aplicación del principio de conexidad por hechos, víctimas y presuntos responsables”. Auto 040 de 11 de septiembre de 2018. 17 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto No. 004 de 10 de julio de 2018. 18 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas. Auto JLR-MGM-10 No. 02 de 2022. P ág ina 6 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E07A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-6130000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000316-02.2023.0.00.0001 para asumir conocimiento de dicha función; iv) la participación de las víctimas; y, v) el caso concreto. 3.1. Competencia
13. Los artículos 15719 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, asignan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar las obligaciones que garantizan el cumplimiento de los beneficios provisionales20 concedidos a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos que “accedieron a los mismos antes de la entrada en funcionamiento de la JEP21 o por cuenta de las decisiones proferidas por la JO22, y quienes han recibido o recibirán el beneficio de libertad condicionada por parte de alguno de los órganos de la JEP competente para concederla, por regla general, la SAI y, excepcionalmente, la misma SR”23. 19 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya
entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). 20 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de
2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 21 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 22 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 23 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. P ág ina 7 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3.2. Naturaleza y alcance de la función de supervisión y revisión de las obligaciones que garantizan el cumplimiento de los beneficios provisionales transicionales
14. De acuerdo con la SENIT 2 de 2019, la SR está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia ante la JEP de los excombatientes y antiguos colaboradores de las FARCEP, a los investigados o juzgados penalmente como tales y a las personas vinculadas con delitos ejecutados en el marco de la protesta social o disturbios públicos, que han obtenido beneficios provisionales en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), quienes cuando se someten a esta Jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema24.
15. Es una función de permanente seguimiento y control que incluye la facultad de ajustar las condiciones en las que se concedieron los beneficios provisionales, cuando se trata de delitos no amnistiables, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de
las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto). 24 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P ág ina 8 | 21 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. En virtud de esta competencia, la SR está en la obligación de comunicar
sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido – o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”25. En otros términos, dentro de la referida función competencial de la Sección no está la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”26 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales
17. Para avocar conocimiento en el asunto objeto de estudio se debe verificar que al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos cometidos en el marco de la protesta social o disturbios públicos-27 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional28 que se encuentre vigente tras la 25 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 26 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Roison
Vargas Vargas. 27 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 28 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARCEP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. (vii) La Sección de Revisión también tiene competencias para adelantar la mencionada función respecto de los gestores de paz y aquellos que obtuvieron suspensión de órdenes de captura con fines de pedagogía, lo cual se sigue de lo expuesto en los párrs. 22, 95 y 149, y nota al píe 51 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 9 de octubre de 2019.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E07A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-6130000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000316-02.2023.0.00.0001 imposición del régimen de condicionalidad, al menos con la suscripción del acta de compromiso. 3.4. Participación de las víctimas
18. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; es posible, a las que hayan sido acreditadas en la JEP, abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de lo que corresponde al marco funcional de la supervisión y revisión de beneficios provisionales. 3.5. Caso concreto 3.5.1. Incorporación de documentación
19. La herramienta de supervisión de beneficios creada por la Secretaría Ejecutiva de la JEP ha permitido a la SR el acceso inmediato a la información requerida en aras de tramitar cada uno de los asuntos relacionados con la función
de supervisión y revisión de beneficios provisionales.
20. No obstante, como dicho aplicativo es para uso exclusivo de los servidores de la JEP autorizados, se advierte necesario adoptar medidas que permitan que la documentación a la que ha tenido acceso esta Sección también pueda ser conocida por los sujetos procesales e intervinientes, razón por la cual se dispondrá que, a través del personal autorizado, se incorporen al expediente digital los documentos hallados en dicho aplicativo.
21. En la misma dirección, se ordenará que los documentos hallados en otros sistemas de la JEP, valga decir, Conti y Legali, sean incorporados al expediente digital para de esa manera garantizar que los sujetos procesales e intervinientes puedan conocerlos.
22. En consecuencia, todos los documentos relacionados en el acápite 2.2. de esta providencia se incorporarán al expediente Legali de la referencia.
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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3E07A3 ogidóc le y 1000.00.0.3202.20-6130000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000316-02.2023.0.00.0001 3.5.2. Análisis del caso concreto.
23. De la documentación obtenida es posible advertir que se cuenta con la
información necesaria para concluir el cumplimiento de los presupuestos necesarios para avocar conocimiento de esta actuación, a saber: 23.1. La calidad del compareciente: la supervisión y revisión de beneficios provisionales a cargo
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