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JEP - Auto SRT SB JBM 382 29 julio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB JBM 382 29 julio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 | 5

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 000047661.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Auto SRT-SB-JBM-382 Bogotá D.C., 29 de julio de 2025 Radicación: 000047661.2022.0.00.0001 Compareciente: Identificación: ISMAEL PÉREZ CONDE C.C. No. 12.127.887 Proceso: Asunto Supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional otorgado Archiva ante la no vigencia de un beneficio provisional I. ASUNTO 1. Verificar si hay lugar a decretar el archivo de la actuación en razón a la ausencia de un beneficio provisional transicional vigente concedido a favor del señor ISMAEL PÉREZ CONDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.127.887. II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2. En atención a lo dispuesto en el artículo 43 del Acuerdo 001 del 2 de marzo de 2020 -Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)-, el Órgano de Gobierno aprobó “la movilidad de una Magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, a la Sección de Revisión de la JEP”. Así las cosas, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR), con informe No. 1769 de 16 de junio de 20221, comunicó la asignación de la actuación de la referencia a la mencionada Magistrada en movilidad, quien, mediante Auto SRT-SB-ZCH-162 de 9 de marzo de 20222, avocó conocimiento del trámite. 1 Fl. 1. 2 Fls. 3-12.Página 2 | 5

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3. Ante la terminación de la movilidad de la Magistrada de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, la SEJUD SR realizó nuevo reparto e informó tal situación el 8 de marzo de 20233. 4. En Auto SRT-SB-JBM-518 de 11 de septiembre de 20244 se asumió conocimiento del proceso en el estado en el que se encontraba; además, es pertinente reseñar que allí se razonó: 13. De conformidad con la información obtenida del expediente 9001784-18.2018.0.00.0001, adelantado por la SAI, en contra del compareciente solo se adelantaba en la justicia ordinaria el proceso con radicado 180016000553201400041, el cual se encontraba en etapa indagación por los delitos de concierto para delinquir, rebelión y hurto calificado y agravado, de acuerdo con lo informado a esa dependencia judicial por la UIA en el informe rendido con tal finalidad5. 14. También se logró establecer que la mencionada Sala de Justicia concedió amnistía de iure al compareciente por los anotados punibles, a través de las Resoluciones i) SAI-AOI-DAI-MGM-480 del 20 de octubre de 20216, ejecutoriada el 20 de octubre de 20217, en la que se otorgó el beneficio respecto a los delitos de concierto para delinquir y rebelión; y ii) Resolución SAI-AOI-DAI-MGM-641 de 18 de junio de 20248, en firme el 21 de agosto pasado9, en la que, entre otras cosas, se recalificó el hurto calificado y agravado por rebelión y se accedió a la solicitud de amnistía elevada por el señor PÉREZ CONDE. 15. Además, la revisión de las bases de datos indicadas en precedencia permite concluir que actualmente no se

se recalificó el hurto calificado y agravado por rebelión y se accedió a la solicitud de amnistía elevada por el señor PÉREZ CONDE. 15. Además, la revisión de las bases de datos indicadas en precedencia permite concluir que actualmente no se adelanta ningún otro trámite actual al compareciente; no obstante, de la documentación adosada en el expediente debe reseñarse el listado de la Policía Nacional con la relación de personas beneficiadas con la suspensión de orden de captura, en virtud del Decreto 2125 de 2017, en el cual aparece el nombre del compareciente, indicando que esa medida se registraba 3 Fl. 317. 4 Fls. 324-334. 5 Fls. 130-156 del citado expediente 9001784-18.2018.0.00.0001. 6 Fls. 297-308 de este expediente. 7 Fls. 433 del expediente SAI. 8 Fls. 4638-4660 ibidem. 9 Fl. 4837-4838 ibidem.Página 3 | 5

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respecto de aquella proferida en su contra por el delito de terrorismo en el proceso con radicado 2011-80556 (…). 5. En virtud de lo precedente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que inspeccionara el anotado expediente de la justicia ordinaria, a fin de esclarecer “el estado de la actuación, la concesión de algún beneficio provisional o definitivo propio de la transición y tome copia de las decisiones que se hayan adoptado”. 6. La UIA rindió el informe pertinente10, en el que indicó que solo encontró un registro a nombre del compareciente, esto es, el radicado 180016000553201400041 y, además: (…) teniendo en cuenta que la orden de captura del señor Ismael Pérez Conde hace referencia de un proceso con radicado 2011-80556 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa – Putumayo, por lo que se procedió a oficiar a la mencionada autoridad quienes remitieron la solicitud al centro de servicios judicial de la misma municipalidad, informando que “En atención a su solicitud se procedió a revisar nuestras bases de datos y archivo documental, evidenciando que dentro del asunto identificado con RD. 2011-80556 a nombre del señor ISMAEL PEREZ CONDE Identificado con C.C No 12.127.887, me permito comunicar que NO se encontró ningún registro relacionado con el proceso antes mencionado”. 7. Por lo expuesto, concluyó que el señor PÉREZ CONDE “solo cuenta con una investigación en su contra, que en dicha investigación se libró una orden de captura y que de acuerdo con la información brindada por el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa y el Juzgado Segundo de la misma municipalidad no se tienen de ningún registro a [su] nombre” (sic). 8. Finalmente, es menester precisar que se revisaron los Sistemas

una orden de captura y que de acuerdo con la información brindada por el Centro de Servicios Judiciales de Mocoa y el Juzgado Segundo de la misma municipalidad no se tienen de ningún registro a [su] nombre” (sic). 8. Finalmente, es menester precisar que se revisaron los Sistemas de Gestión Documental Conti y Judicial Legali y no se halló información adicional ni se encontraron otros expedientes que se estuvieran adelantado a favor del compareciente en esta jurisdicción. 10 Fls. 495-496.Página 4 | 5

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III. CONSIDERACIONES 9. De acuerdo con lo establecido en el marco de la función de supervisión y revisión de las condiciones inherentes a los beneficios provisionales, esta competencia tiene como propósito “(…) asegurar la comparecencia de quienes han obtenido beneficios provisionales y, por allí, garantizar los derechos de las víctimas (…)”11, por lo que le corresponde a la Sección de Revisión ejercer el monopolio de la información sobre la ubicación de estos comparecientes y la situación en la que se encuentran mientras gozan de dichas prerrogativas12, con el fin de comunicarla a los órganos de justicia encargados de administrar el régimen de condicionalidad o de resolver de manera definitiva su situación jurídica. 10. De lo anterior se sigue que dicha función se ejerce hasta el momento en el que se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del compareciente, toda vez que, por sustracción de materia, el beneficio deja de ser provisional para convertirse en definitivo, en caso de resolverse de una manera no sancionatoria o, en caso contrario, para el cumplimiento de la sanción propia, alternativa u ordinaria, según corresponda. 11. En ese orden, respecto de los asuntos que corresponden a la totalidad de los registros que obran a nombre del señor PÉREZ CONDE y de los cuales se hizo referencia en los párrafos anteriores, se declara que el ciudadano no tiene beneficios provisionales cuyas condiciones puedan ser objeto de revisión y supervisión por parte de esta Sección, por tanto, no hay lugar a avocar conocimiento y, en consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá el archivo de la presente actuación. 12. Finalmente,

en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva. 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 02 de 2019. Párrafo 88. 12 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. SENIT 02 de 2019. Párrafo 153.Página 5 | 5

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13. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que actualmente a favor del señor ISMAEL PÉREZ CONDE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.127.887, no hay un beneficio provisional vigente respecto del cual se deba ejercer la supervisión y/o revisión de las obligaciones adquiridas para su disfrute. SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el presente trámite, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, COMUNICAR esta decisión a la Sala de Amnistía o Indulto y NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, al compareciente y a su defensa. CUARTO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO

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