JEP - Auto SRT SB JBM 445 29 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Auto SRT SB JBM 445 29 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000262-02.2024.0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ TRIBUNAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE REVISIÓN Auto SRT-SB-JBM-445 Bogotá D.C., 29 de agosto de 2025 Radicación: 0000262-02.2024.0.00.0001 Compareciente: Identificación: LUIS HENRY ITURRI ALBÁN C.C. 12.905.194 Proceso: Asunto: Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Cesación de procedimiento I. ASUNTO 1. Se decide sobre la cesación del trámite de supervisión y revisión de las condiciones inherentes al beneficio provisional otorgado al señor LUIS HENRY ITURRI ALBÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.905.194, por muerte del ciudadano. II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2. Mediante Acta TSR.0000147.2024 de 12 de marzo de 20241, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión (SEJUD SR) comunicó a la magistratura la asignación del expediente de la referencia “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”. 3. Mediante Auto SRT-SB-JBM-421 de 24 de julio de 20212, se emitieron órdenes, previo a avocar conocimiento de la actuación, toda vez que no se contaba con la documentación que permitiera corroborar que el señor LUIS 1 Folios 1. 2 Folios 2 a 13.Página 2 | 5
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000262-02.2024.0.00.0001 HENRY ITURRI ALBÁN permaneció en alguna de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN). 4. Con Informes Secretariales No. ISJ.TSR.0005004.2024 de 25 de septiembre3 y ISJ.TSR.0005624.2024 de 29 de octubre, ambas de 20244, la SEJUD SR dio cuenta de las respuestas allegadas. Posteriormente, a partir de la información obtenida, relacionada con el presunto fallecimiento del compareciente, a través de Auto SRT-SB-JBM-057 de 4 de febrero de 20255, se hizo necesario requerir, entre otras entidades, a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el objeto de verificarla. 5. Finalmente, con Informe Secretarial No. ISJ.TSR.0001861.2025 de 8 de abril de 20256, se puso en conocimiento de la magistratura el cumplimiento de la aludida decisión y las contestaciones brindadas. III. CONSIDERACIONES 6. El ordenamiento jurídico transicional colombiano no prevé el trámite a seguir en actuaciones que se surten ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, al acreditarse la muerte del compareciente, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 20187, y dado que las normas a aplicar no riñen con los principios de la justicia transicional, esta magistratura
se ceñirá a lo regulado en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal, que dispone “[L]a acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la Ley”. 7. En ese mismo sentido, el artículo 39 ibidem prescribe: 3 Folios 332 a 333. 4 Folios 342. 5 Folios 343 a 350. 6 Folios 414 a 415.. 7 En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.Página 3 | 5
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000262-02.2024.0.00.0001 En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Subrayado fuera de texto). 8. De acuerdo con las normas ordinarias transcritas, la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento, según la etapa procesal que se surta, deviene factible cuando aparezca demostrado alguno de los elementos objetivos en ellas previstos, entre estos, la muerte del investigado o procesado. 9. En Auto del 1º de noviembre de 2007 (CSJ SP, rad. 28.482), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la cesación de procedimiento -por muerte-, expuso: (…) la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley. Son genéricas la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de
2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal. (Subrayado fuera de texto). 10. En ese orden de ideas, se allegó el certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil No. 22843171145 de 17 de febrero de 2025, en el que se informó que el documento de identificación No. 12.905.194, correspondiente al señor LUIS HENRY ITURRI ALBÁN, se encuentra enPágina 4 | 5
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000262-02.2024.0.00.0001 estado de “cancelación por muerte”, con fecha de afectación 27 de septiembre de 20248, asimismo, se aportó el registro civil de defunción a su nombre9. 11. Conforme lo expuesto, es claro que, en el presente asunto, se encuentra acreditada una de las causales objetivas de improseguibilidad de la actuación, estos motivos imponen decretar la cesación de procedimiento, en virtud de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000, y, en consecuencia, disponer el archivo de la actuación. 12. En todo caso, es oportuno precisar que la presente determinación no implica que otras actuaciones ante la JEP corran la misma suerte, esto por cuanto existen procedimientos en donde el esclarecimiento de lo ocurrido en el conflicto armado no internacional va más allá de la muerte del compareciente, ya que, si bien como consecuencia del fallecimiento las obligaciones del RC pierden vigencia, la ruta de verdad puede persistir dado su valor predominante dentro del sistema transicional10. 13. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la Relatoría y la Secretaría Ejecutiva. 14. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional otorgado al 8 Folio 382. 9 Folio 390 y 391.
en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional otorgado al 8 Folio 382. 9 Folio 390 y 391. 10 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Revisión. Sentencia SRT-AR-009/2022 de 14 de septiembre de 2022. Asunto del señor Gilberto De Jesús Torres Muñetón.Página 5 | 5
SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000262-02.2024.0.00.0001 señor LUIS HENRY ITURRI ALBÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.905.194, por muerte del compareciente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada la presente providencia, ORDENAR el ARCHIVO del trámite de revisión y supervisión de los compromisos asociados al beneficio provisional otorgado al señor LUIS HENRY ITURRI ALBÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.905.194. TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP. CUARTO: COMUNICAR esta determinación a la Sala de Amnistía o Indulto y NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público, así como al apoderado del compareciente. QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE [Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO