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JEP - Auto SRT SB JBM 446-01 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB JBM 446-01 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000426-98.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-JBM-446

Bogotá D.C., 01 de agosto de 2024

Radicación: 0000426-98.2023.0.00.0001

Compareciente: JOHN JAIRO ORTIZ BETANCUR Identificación: 1.037.264.938

Proceso: Revisión y Supervisión de Beneficios Provisionales Asunto: Auto cesación de procedimiento

I. ASUNTO

1. Sería del caso verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de las obligaciones inherentes al beneficio provisional -libertad condicionadaotorgado al señor JOHN JAIRO ORTIZ BETANCUR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.264.938, si no fuera porque habrá que decretarse la cesación de procedimiento, por muerte del ciudadano.

II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante informe 2129 de 18 de mayo de 20231, la Secretaría Judicial de esta Sección dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia y lo remitió al despacho “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 de 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”. 1 Folio 1 del Expediente Legali 0000426-98.2023.0.00.0001.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000426-98.2023.0.00.0001

3. Toda vez que el expediente solo está conformado por el acta de reparto, se procedió a recabar la información obrante en los demás sistemas de la JEP.

4. En el aplicativo “inventario de beneficios provisionales”2 se avizora: 4.1. Auto de 19 de julio de 2017 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con el que negó la amnistía de iure y otorgó el beneficio de libertad condicionada al señor ORTIZ BETANCUR, respecto a

los delitos de “REBELIÓN, FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE DE ARMAS Y

MUNICIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, TERRORISMO, HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA Y TENTATIVA DE HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA”, por los que había sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia de 14 de marzo de 2012.

4.2. Fallo de 28 de enero de 2015, en el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia aclaró el fallo de primera instancia, en el sentido de que el título de participación fue el de coautor material. 4.3. También se encontró el acta de compromiso para libertad “condicional” 101765, suscrita por el señor ORTIZ BETANCUR, el 20 de abril de 2017.

5. Revisado el sistema de gestión judicial Legali, se advierte que no se adelanta ningún proceso en las Salas o Secciones de la JEP frente al señor ORTIZ BTANCUR, distinto al presente asunto.

6. Ahora bien, teniendo en cuenta que en el inventario de beneficios provisionales se registraba la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del señor ORTIZ BETANCUR, a través de auto SRT-SB-JBM-246 de 19 de abril de 2024, se consideró necesario establecer si este se encuentra con vida o no, por lo que se ordenó: 2 Creado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz en cumplimiento a lo ordenado por la Sentencia Interpretativa 02 de 2019.

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SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000426-98.2023.0.00.0001

4. REQUERIR, a través de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de esta decisión, certifique el estado de vigencia de la cédula de ciudadanía 1.037.264.938, perteneciente al señor al señor JOHN JAIRO ORTIZ BETANCUR e informe si el portador de este documento de identidad registra como fallecido; en caso de ser así, deberá remitir el registro civil de defunción o el documento equivalente correspondiente.

5. REQUERIR, por intermedio de la Secretaría Judicial adscrita a la Sección Revisión, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y a la Policía Nacional para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al enteramiento de esta providencia, informen si tienen noticia de la muerte del señor JOHN JAIRO ORTIZ BETANCUR, identificado con la cédula de ciudadanía 1.037.264.938 y alleguen los medios de prueba que den cuenta de aquello.3

7. A través de informe ISJ.TSR.0002911 de 29 de mayo de 20244, la SEJUD SR comunicó las respuestas otorgadas por la Policía Nacional y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. También indicó que las demás instituciones requeridas guardaron silencio.

8. La Policía Nacional remitió el registro civil de defunción con indicativo serial 09984484, según el cual, el señor JOHN JAIRO ORTÍZ

BETANCOURT falleció el 13 de diciembre de 2017.

9. Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses adujo contar con información sobre la necropsia realizada al cuerpo sin vida del ciudadano en mención.

III. CONSIDERACIONES

10. El ordenamiento jurídico transicional colombiano no prevé el trámite a seguir en actuaciones que se surten ante la Sección de Revisión del Tribunal 3 Folios 2 y3, ibidem. 4 Folio 64, ibidem.

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E88BB4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.89-6240000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000426-98.2023.0.00.0001 para la Paz, al acreditarse la muerte del compareciente, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 20185, y dado que las normas a aplicar no riñen con los principios de la justicia transicional, esta magistratura se ceñirá a lo regulado en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal, que dispone:

La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la Ley.

11. En ese mismo sentido, el artículo 39 ibidem prescribe: En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido que el sindicado no lo ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.

El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.” (Subrayado fuera de texto).

12. De acuerdo con las normas ordinarias transcritas, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento, según la etapa procesal que se surta, deviene factible cuando aparezca demostrado alguno de los elementos objetivos en ellas previstos, entre estos, la muerte del investigado o procesado.

13. En auto del 1º de noviembre de 2007 (CSJ SP, rad. 28.482), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la cesación de procedimiento -por muerte-, expuso: (…) la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley. Son genéricas la muerte del procesado, el desistimiento, la 5 En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de

2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. P ág ina 4 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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LEGNA SUSEJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E88BB4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.89-6240000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0000426-98.2023.0.00.0001 amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o atipicidad de la conducta punible, la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo objeto de la actuación penal. (Subrayado fuera de texto).

14. Bajo ese panorama, de acuerdo con el registro civil de defunción con indicativo serial 09984484, el señor JOHN JAIRO ORTÍZ BETANCOURT falleció el 13 de diciembre de 2017. En ese orden, se presenta una de las causales objetivas de improseguibilidad de la actuación transicional.

15. Asimismo, se advierte que el ciudadano no está cobijado por ningún beneficio provisional en la actualidad, en tanto, con su muerte, la libertad condicionada de la que gozaba perdió vigencia por sustracción de materia, de modo que su supervisión corre la misma suerte. Estos motivos imponen decretar la cesación de procedimiento en favor del señor JOHN JAIRO ORTIZ

BETANCUR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.037.264.938, en virtud de lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, decretar el archivo de la actuación.

16. Es importante precisar que con esta determinación no se afecta la posibilidad a futuro de esclarecer la verdad de los hechos ocurridos en el CANI relacionados con el compareciente fallecido, que es uno de los objetivos de la JEP, por cuanto en esta sede no se adelantan acciones tendientes a ello, sino que la competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad, tal y como lo ha determinado la Sección de Apelación en las SENIT 2 y 4, así como en asuntos conocidos por la SR6.

17. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de 6 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor

Roison Vargas Vargas. P ág ina 5 | 6 bew anigáp

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18. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la cesación de procedimiento de supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional otorgado al señor JOHN JAIRO ORTIZ BETANCUR, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 1.037.264.938, por muerte del compareciente.

SEGUNDO: DISPONER el ARCHIVO de las diligencias.

TERCERO: En cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, REMITIR esta providencia a la Relatoría y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

CUARTO: COMUNICAR esta determinación a la Sala de Amnistía o Indulto y NOTIFICAR al delegado del Ministerio Público.

QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Providencia Firmada Electrónicamente] JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO MAGISTRADO P ág ina 6 | 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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