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JEP - Auto SRT SB JBM 454-08 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Auto SRT SB JBM 454-08 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE: 0001180-40.2023.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Auto SRT-SB-JBM-454

Bogotá D.C., 08 de agosto de 2024

Radicación: 0001180-40.2023.0.00.0001

Compareciente: YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS Identificación: 1.052.066.876

Proceso: Revisión y supervisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales Asunto Auto no avoca

I. ASUNTO

1. Procede la Sección de Revisión (SR) a verificar si se reúnen los presupuestos para avocar conocimiento de la supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional -libertad condicionadaotorgado al señor YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 1.052.066.876.

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Informe Secretarial No. 4954 de 20 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SR dejó constancia del procedimiento de reparto al que se sometió el asunto de la referencia, “en cumplimiento de la Sentencia Interpretativa SENIT 2 del 2 de octubre de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que hace parte del inventario realizado por la Secretaría Ejecutiva”1. 1 Fol. 1, expediente Legali 0001180-40.2023.0.00.0001

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3. Adicionalmente, en el expediente obra el informe secretarial ISJ.SR.0003674.2024 de 12 de julio de 20242, por medio del cual comunicó a la magistratura la remisión de la Resolución SAI-AOI-R-MGM-315-2024 de 16 de mayo de 2024, en la que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), “[r]echaza el trámite de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016; deja sin efecto una libertad condicionada y ordena el archivo de diligencias”3 (sic). Pues bien, de la lectura de la decisión, se advierte que el rechazo de los beneficios, se dispuso con relación a las actuaciones seguidas en contra del compareciente, que se enuncian a continuación: i. 13001600112920090145700 en la cual fue condenado por el delito de extorsión agravada, ii. 13001310700120100007004 llevada a cabo por la conducta de tentativa de extorsión, iii.

9001600072420140000300 adelantada también, por el punible de extorsión y, iv. 13430600111820180053700, actualmente en etapa de juicio.

4. En ese orden, véase cómo en dicha decisión y con fundamento en los elementos probatorios recolectados en el trámite de beneficios, la Sala de Justicia se pronunció respecto de cada una de las actuaciones seguidas por la Justicia Penal Ordinaria (JPO) y, precisó que, el único beneficio provisional concedido al ciudadano, fue otorgado dentro de la actuación con radicado 130013107001201000057, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), a través de auto de 20 de septiembre de 2017 por la conducta de tentativa de extorsión, al que fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena (Bolívar), a una pena de 75 meses de prisión y multa por valor de 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Adicionalmente, en la mencionada Resolución se indicó que, rechazada la solicitud de beneficios transitorios respecto a la totalidad de los procesos referidos, el beneficio provisional que le fuera concedido fue dejado sin efecto al no haberse acreditado el ámbito material de competencia. 2 Folio 16. 3 Folio 4 a 15. 4 Valga precisar que si bien, la Resolución menciona que se trata de dicho radicado, de la verificación de los anexos adjuntos a los informes de la Unidad de Investigación y Acusación, el radicado correcto es 1300131070012010005700.

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6. Valga precisar que si bien, la Sala de Justicia se reseña este asunto bajo el número de radicado 130013107001201000007, se corroboró con los anexos del informe presentado por la UIA ante la SAI, obrantes en el expediente Legali 9004343-11.2019.0.00.0001, es claro que, realmente se está refiriendo a aquél con radicado 130013107001201000057.

7. En síntesis, de la información recaudada se desprende que, a pesar de que contra el compareciente la justicia ordinaria profirió varias decisiones, solo respecto de la relacionada en párrafos anteriores se concedió el beneficio provisional de la libertad condicionada que fuera dejado sin efecto por la SAI, en resolución que se encuentra ejecutoriada.

III. CONSIDERACIONES

8. Con el propósito de surtir el trámite previsto en los artículos 157 y 158 de la Ley Estatutaria de la JEP y la Sentencia Interpretativa (SENIT) 02 de 2019,

se abordará el estudio de: i. la competencia para asumir el trámite de revisión y supervisión de los compromisos asociados a dichos beneficios provisionales; ii. la naturaleza y alcance del trámite de revisión y supervisión; iii. los presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los compromisos asociados a los beneficios provisionales; iv. la participación de las víctimas; y, v. el caso concreto. 3.1. Competencia

9. Los artículos 1575 y 158 de la Ley 1957 de 2019, acorde con la interpretación dada por la Sección de Apelación en la SENIT 02 de ese mismo año, asignan a la Sección de Revisión la competencia de revisar y supervisar 5 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARCEP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto).

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10. De acuerdo con la SENIT 2 de 201910, la SR está revestida de una competencia general dirigida a asegurar la comparecencia ante la JEP de los excombatientes, los antiguos colaboradores de esa organización y las personas involucradas en conductas ejecutadas en el marco de la protesta 6 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las

suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. 7 Básicamente, aquéllos a quienes se les suspendieron las órdenes de captura o que finalmente accedieron al beneficio de libertad condicional una vez desaparecidas las ZVTN. 8 Decisiones que, se recuerda, pudieron proferirse aun después del 15 de enero de 2018 –fecha de entrada en funcionamiento de la jurisdicción– pues, según la jurisprudencia reiterada de la SA, las solicitudes de libertad radicadas con anterioridad a esa fecha debían ser tramitadas por la JO, salvo que, por virtud de la presentación

de una solicitud paralela ante la JEP, esta absorbiera la competencia para decidir el asunto. 9 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 10 El inciso 2° del artículo 157 de la LEJEP, establece que: Desde que el Tribunal para la Paz de la JEP haya entrado en funcionamiento, la decisión de excarcelación, la decisión de otorgar libertad condicionada, el traslado y la supervisión de la medida de control y garantía propia de la JEP que por esta se determine respecto a los excarcelados serán determinados por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en todos los supuestos previstos en este artículo ejecutándose en su caso la medida de control y garantía en los mismos lugares donde se concrete el proceso de reincorporación a la vida civil que se acuerden para los demás integrantes de las FARC-EP o en otros domicilios que puedan proponer los excarcelados. (subraya fuera de texto). P ág ina 4 | 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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social o disturbios públicos, que han obtenido beneficios provisionales en el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), quienes cuando se someten a esta Jurisdicción adquieren obligaciones con el sistema.

11. Es una función de permanente seguimiento y control que incluye la facultad de ajustar las condiciones en las que se concedieron los beneficios provisionales, cuando se trata de delitos no amnistiables, siempre que no excedan los límites de la comparecencia. (…) De acuerdo con la opción interpretativa asumida por la SA, la competencia que los artículos 157 y 158 de la LEJEP fija en cabeza de la SR es, esencialmente, la relativa a la revisión y supervisión de los beneficios provisionales otorgados al universo de personas detallado en el título de este acápite. Como ya se indicó, esta función debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea (subrayado fuera de texto).

12. En virtud de esta competencia, la SR está en la obligación de comunicar sobre el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones del ejercicio del beneficio al órgano que dentro de esta jurisdicción esté “administrando el régimen de condicionalidad de este beneficio –en principio, quien lo haya concedido –

o esté llamado a administrarlo –quien deba asumir competencia en el asunto – con miras a que sea él quien adopte las determinaciones que considere del caso”11.

13. En otros términos, en atención a lo desarrollado por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 2023, la SR solo detenta la competencia de cara al RC en relación con las “personas acusadas o condenadas por delitos indiscutiblemente no amnistiables ni indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a [las Zonas Veredales Transitorias de Normalización], no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado 11 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019.

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esta Sección no comprende la de “adelantar el incidente de revocatoria de la libertad condicional o el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, pues esta es una potestad que se mantiene en cabeza de sus gestores”12 (subrayado fuera de texto), pues esta competencia se limita a supervisar las obligaciones de comparecencia de la persona sometida al Sistema y no todas las contenidas en el Régimen de Condicionalidad. 3.3. Presupuestos para asumir conocimiento de la competencia relativa a la revisión y supervisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales

14. Para avocar conocimiento en el asunto objeto de estudio se debe verificar que al compareciente -exmiembro o antiguo colaborador de las FARC–EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos cometidos en el marco de la protesta social o disturbios públicos-13 le haya sido otorgado un beneficio transicional provisional14 y que este se encuentre vigente tras la imposición del régimen de condicionalidadsuscripción de acta de compromiso-. 12 Auto de 25 de septiembre de 2020 dentro del asunto radicado 40-004395-2020 seguido al señor Robinson Vargas Vargas. 13 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 14 (i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC-EP que se concentraron en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (en adelante, ZVTN), o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el

Gobierno Nacional; (ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; (iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a las ZVTN al momento de la terminación de éstas; (iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2019; (v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017; y, (vi) todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI. Ibidem, párr. 149. P ág ina 6 | 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. En atención al principio de centralidad de las víctimas, por medio del

cual se pretende garantizar su reconocimiento, participación efectiva en las actuaciones que se adelantan en esta jurisdicción y la satisfacción de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación; es posible abrirles un escenario en el cual, si lo desean, puedan intervenir dentro de lo que corresponde al marco funcional de la supervisión y revisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales. 3.5. Análisis del caso concreto

16. De la documentación obtenida es posible advertir que no concurren los presupuestos necesarios que permitan avocar conocimiento del presente

trámite. Veamos: a. Calidad del compareciente

17. La supervisión y revisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales a cargo de la Sección de Revisión solo está conferida respecto de exintegrantes de las FARC-EP, antiguos colaboradores de esta organización y las personas involucradas en delitos ejecutados en el marco de la protesta social y disturbios públicos.

18. Al respecto, se debe recordar que el presupuesto personal, en torno a los exintegrantes de las FARC-EP, puede acreditarse por distintos medios, por un lado, la SA15 ha aceptado el certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) y, por el otro, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP16, ha contemplado que: En concordancia con lo establecido en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP tendrá competencia personal respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP acreditadas como miembros de dicha organización por la Oficina del 15 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 693 de 2020, entre otros.

16 Ley 1957 de 2019. Artículo 63. P ág ina 7 | 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Alto Comisionado para la Paz, así como respecto de aquellas personas que en providencias judiciales hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP o colaboración con esta organización, por conductas realizadas antes del 1 de diciembre de 2016, aunque estos no estuvieren en el listado de integrantes entregado por dicho grupo al Gobierno Nacional.

19. El referido factor subjetivo se encuentra acreditado, en el caso concreto, con la respuesta otorgada por la OACP a la SAI, a través de la cual, se tiene que el señor YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS, se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, mediante Resolución No. 01 de 27 de febrero de 2017, que lo acreditó como miembro de las FARC-EP17.

b. Sobre la concesión de un beneficio provisional y su vigencia.

20. De acuerdo a lo consignado en el inventario de beneficios se tiene que,

el único beneficio provisional transicional del que fue beneficiado el compareciente fue el de la libertad condicional concedida en el asunto con radicado 130013107001201000057, a través de auto de auto proferido el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), respecto del delito de tentativa de extorsión, a la que fue condenado el señor PÉREZ CONTRERAS, mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el 20 de junio de 2011.

21. Pues bien, en el marco del sometimiento del señor YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS a esta jurisdicción, el trámite fue asignado a la SAI, órgano judicial que profirió la Resolución SAI-AOI-R-MGM-315-2024 de 16 de mayo de 2024 que 2022, a través de la cual se resolvió, entre otras determinaciones, rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, al no encontrarse demostrada la relación de la conducta del compareciente con el conflicto armado y, además, dejó sin efecto 17 Legali radicado 9004343-11.2019.0.00.0001, folios 1131-1132. OFI21-00121123/IDM13020001 de 23 de agosto de 2021

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22. Precisamente, la SAI manifestó que en razón a los medios de prueba que soportaron la condena, la situación fáctica consistió en que el señor PÉREZ CONTRERAS, llevó una carta extorsiva a la residencia de la víctima y fue visto en varias oportunidades alrededor de la misma, sin que la conducta proviniera de las extintas FARC-EP, sino que se trataba de delincuencia común, es decir, “no tiene relación alguna con el conflicto armado y, por tanto, no está dentro del ámbito material de competencia de la JEP” y concluyó que, “[p]or esta razón, corresponde rechazar cualquier trámite de justicia transicional relacionado con aquella”18..

23. Además, precisó que, teniendo en cuenta que se concedió la libertad condicionada por esta actuación, la Sala de Justicia determinó la suerte del beneficio de menor entidad, en los siguientes términos19:

48. En párrafos anteriores, este despacho expuso los motivos tenidos

en consideración para desestimar que los hechos y conductas objeto del proceso penal tuvieran relación con el conflicto armado.

49. El juzgado de ejecución de penas que concedió el beneficio liberatorio provisional no evaluó mínimamente la concurrencia del factor material determinador de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016, esto es, la relación de las conductas con el conflicto armado. Nada se mencionó al respecto. Solamente refiere que el interesado acreditó la pertenencia a las FARC y que el delito se había cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz. Es evidente que en la decisión que favoreció al condenado con la concesión del beneficio provisional de la justicia transicional no se hizo alusión alguna al cumplimiento del ámbito de aplicación material para efecto de tales concesiones y no fue evaluada objetivamente la conducta y su eventual relación con el conflicto armado.

50. Por lo anterior, este despacho reafirma que, en el presente caso, no se encuentra acreditado el ámbito material como requisito para la concesión del beneficio de libertad condicionada y, por lo tanto, dejará sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, mediante auto del 18 Ibidem, folio 13. 19 Ibidem, folio 14.

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etsE .6E1FB4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-0811000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE. 0001180-40.2023.0.00.0001 20 de septiembre de 2017, dentro del proceso penal con radicado No. 130013107001-2010-0007. c. De la imposición de un régimen de condicionalidad.

24. Si bien, el inventario de beneficios permite visualizar el acta de compromiso No. 101531, suscrita 20 de abril de 2017 por el compareciente, a través de la cual adquirió las obligaciones de comparecencia para gozar del beneficio de la libertad condicional, lo cierto es que, tal y como se indicó en precedencia, dicha prerrogativa transicional fue dejada sin efecto por la SAI, conforme a la ya mencionada providencia, por lo que los deberes propios del régimen de condicionalidad a los que se suscribió en dicha diligencia, corren la misma suerte, es decir, actualmente, carecen de vigencia.

25. En ese orden, para avocar el conocimiento del trámite de revisión y supervisión de los compromisos inherentes a los beneficios provisionales, la SR debe verificar que en el asunto objeto de estudio al comparecienteexmiembro o antiguo colaborador de las FARC-EP, investigado o juzgado penalmente como tal o a la persona vinculada con delitos relacionados con la protesta social o disturbios públicos20le haya sido otorgado un beneficio

transicional provisional21 que se encuentre vigente tras la imposición de un régimen de condicionalidad.

26. Así las cosas, es preciso afirmar que, en la actualidad, dos de los presupuestos antes señalados no se cumplen, toda vez que, el beneficio 20 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Senit 02 de 9 de octubre de 2019. 21 Los beneficios respecto de los cuales se ejercen las competencias de revisión y supervisión son: i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC– EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.

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27. De esa manera, queda claro que en la actualidad no hay compromisos inherentes a un beneficio provisional, que sean objeto de revisión y supervisión por parte de la SR y, en consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, se dispondrá el archivo de las presentes diligencias.

3.6. Otras determinaciones

28. De otro lado, con la finalidad que el expediente se encuentre debidamente conformado, se dispondrá que, por parte del personal autorizado y adscrito al despacho, se incorpore la siguiente documentación: -Acta de compromiso de libertad condicional No. 101531, suscrita por el compareciente el 20 de abril de 2017. -Oficio OFI21-00121123/IDM13020001 de 23 de agosto de 2021, a través de la cual la OACP, informa que, entre otros, el señor YEISON JOSÉ PÉREZ CONTRERAS identificado con cédula de ciudadanía 1052066876, fue reconocido mediante Resolución No. 01 de 27 de febrero de 2017 como miembro integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARC-EP). -Auto de 20 de septiembre de 2017, a través del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió la libertad condicional dentro del asunto con radicado 130013107001201000057. -Oficio-UIA-GTV-INFORMENo.DAT9.0000183.2023 de 21 de septiembre de 2023, a través del cual, se comunican las resultas de la inspección judicial P ág ina 11 | 13 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .6E1FB4 ogidóc le y 1000.00.0.3202.04-0811000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SECCIÓN DE REVISIÓN DE SENTENCIAS EXPEDIENTE. 0001180-40.2023.0.00.0001 realizada a las actuaciones seguidas en contra del señor PÉREZ

CONTRERAS.

29. Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo AOG No. 009 de 2022 adicionado por el Acuerdo AOG No. 015 de 2022, por tratarse de una decisión de fondo adoptada en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales, se ordenará que, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, se remita copia de esta decisión a la

Relatoría y la Secretaría Ejecutiva.

30. Con fundamento en lo anterior, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, RESUELVE PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de la supervisión y revisión de los compromisos inherentes al beneficio provisional –libertad condicionadaotorgado al

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